Decisión nº 2604 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 45.211.

PARTE ACTORA: F.J.P.L..

APODERADO JUDICIAL: L.D.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.849.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.O.V., A.L.G., M.J.H.M., WILERMA NUÑEZ y S.L.L. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.253, 14.647, 110.717, 66.835 y 123.098

MOTIVO: CUESTION PREVIA (Cumplimiento de Contrato).

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).

PRIMERO

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano M.Á.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.449.920, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.253, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el No.296; a presentar escrito de cuestión previa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano F.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.971 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; en el cual alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa propuesta en razón de la cuantía, basando sus alegatos con lo establecido en la Resolución No. 2006-00066, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° y 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde acordó la adopción del procedimiento oral en todas las causas jurídicas, y en consecuencia resolvió en su artículo 1° de la ut supra Ley señalada, tramitar por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de 2.999 U.T; asimismo alega el contenido del artículo 2° de la mencionada Resolución, de igual manera fundamenta en el mencionado escrito que dicha Resolución, entró en vigencia a partir del primero (01) de marzo del año dos mil siete, razón por la cual este Tribunal es incompetente para conocer la presente demanda.

En vista de los argumentos expuesto por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

El apoderado actor en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007) solicitó le fuese entregado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil los recaudos de citación.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

El apoderado actor en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), consignó recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio M.Á.O.V., presentó escrito de Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa propuesta en razón de la cuantía.

II

Parte Motiva

En este orden de idea, según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el presente caso la parte demandada alegó la falta de competencia de este Tribunal por razones de la cuantía, basado en la Resolución No. 2006-0006, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario hacer las siguientes referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto:

En el caso in comento, la parte demandada alega la incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.

Según el Dr. L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas”

“…La incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio o a solicitud de parte, como cuestión previa o en cualquier estado del proceso del conocimiento en primera instancia únicamente, por disposición del primer aparte del artículo 60 del

Cuando el valor de la demanda ha sido estimado conforme al artículo 38 del código de Procedimiento Civil, no puede alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, por que en ese supuesto la norma dispone que el demandado puede rechazar la estimación hecha por el demandante, en el acto de contestación de la demanda, para que sea decidida en Sentencia definitiva.

Es criterio del Dr. A. RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”;

…La regla supone que la cosa objeto de la demanda, es apreciable en dinero, pero su valor no consta y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios en la que bien puede no constar su valor pero es posible estimarlo en dinero.

La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla el demandante puede tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar a la verdad dicha estimación.

Esta Jurisdicente a fin de determinar la competencia, estima necesario a.l.e.e. la Resolución No.2006-00066, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, dictada por nuestro M.T.S.d.J., el cual dispone en sus artículos 1°, 2° y 5° lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como Tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)

.

Por los argumentos antes expuestos, y una vez analizado el escrito libelar, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito de demanda estimó la misma en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,oo), razón por la cual corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución No.2006-00066, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006. Así Se Decide.

Parte Dispositiva

Habiendo realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar, efectivamente fue estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,oo) y por la naturaleza del presente juicio y por todos los argumentos antes expuestos, comporta una causal de incompetencia para conocer del presente caso, por lo que se este TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: 1) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el No.296 y 2) Se Declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano F.J.P.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.971 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

ABOG.LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo, quedando anotado bajo el No.1610-2009.

LA SECRETARIA.

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