Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2005, por la ciudadana A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.215.891, domiciliada en LA Población de P.N. (El Chivo), Municipio F.J.P.d.E.Z., asistida por el abogado E.G.M.A., Inpreabogado número 60.301 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano NECTARIO E.U.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 11.221.669, Del mismo domicilio y jurídicamente hábil.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005 (f.05 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano NECTARIO E.U.F., y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.

En fecha 28 de octubre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano NECTARIO E.U.F., ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el 05 de abril de 1996 decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 17 de agosto de 1990, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano NECTARIO E.U.F., como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 04 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la avenida 16, cruce con calle 05, Edificio Laura, piso número 02, apartamento 05, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el día 05 de abril de 1996, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano NECTARIO E.U.F..

II

El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 17 de agosto de 1990, contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., con el ciudadano NECTARIO E.U.F., según consta del acta de matrimonio número 09, del año 1990, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano NECTARIO E.U.F., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad número 11.215.891, domiciliada en la Población de P.N. (El Chivo); Municipio F.J.P.d.E.Z. y jurídicamente hábil, y reconocida por el ciudadano NECTARIO E.U.F., , venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 11.221.669, Del mismo domicilio y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1990, según acta de matrimonio número 09, del año 1990, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.

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