Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000363.

PARTE ACTORA: O.J.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.386.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.H.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.844.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nro. 337 de fecha 23 de Noviembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), publicado en la Gaceta Oficial Nro. 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estado Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nro. 513 del 09 de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.652 del 18-03-03 y de conformidad con la Resolución Ministerial Nro. 43 de fecha 15-04-03, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.676 de fecha 24-04-03.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J. CURELA GOITIA Y M.S.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.665 y 33.321, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, declaró la validez del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

(…) este tribunal le aclara a la parte demandada, que en este caso el poder y todos lo actos realizados por el presidente de la Junta Administradora indiferentemente de la persona que ocupe el cargo son validos siempre y cuando actúen dentro de sus competencias y que los mismos se imponen y respetan en el tiempo a no ser que se revoquen y en este caso, la parte actora no demostró en autos que a las abogadas I.C. y D.Q. le hayan revocado el poder. En consecuencia, este Tribunal, declara que el poder consignado por la parte demandada es valido y por lo tanto las abogadas nombradas en el son las representantes legitimas de la demandada IPASME (…)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación Judicial de la parte actora apelante adujo que apela “por cuanto en la primera audiencia preliminar los representantes de la empresa demandada presentaron un poder que no pertenecía al presidente del IPASME para ese momento, presentaron un poder que fue otorgado por J.Á. quien fue presidente del IPASME en el año 2005, en vista de que ese poder no llenaba los requisitos del artículo 16 del Instituto, presentaron el poder de un presidente del año 2005 y no del año 2010, como impugnan ese poder, es por lo que recurren ante este Tribunal”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, “ratifica la decisión tomada por el tribunal a quo y ratifican la facultad del profesor J.Á., en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto, ya que fue concedido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, no había sido ni revocado ni había cesado de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, que existía una extemporaneidad en cuanto a la impugnación del poder, consideran que la oportunidad para impugnar el poder es dentro de la oportunidad de la celebración de la primera audiencia preliminar, no obstante la parte actora lo impugna fuera de la primera audiencia, comparten el criterio de la teoría del órgano, que el profesor J.Á. estaba en pleno ejercicio de sus funciones, que le otorga el artículo 16 del estatuto orgánico del Instituto, invocan a su favor lo que es la continuidad administrativa, ya que si se hubiera querido revocar el poder se hubiera revocado de forma expresa, alegan continuidad administrativa, por lo cual ratifican la validez del poder impugnado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que: 1) Mediante Acta de fecha 26 de febrero de 2010, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, consignando la representación judicial de la parte demandada copia de poder. 2) Mediante acta de fecha 06 de abril de 2010, se da inicio a la Prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, consignando la parte demandada copia certificada de instrumento poder, el cual es impugnado por la representación judicial de la parte actora, y solicita se anulen todas las actuaciones realizadas por la parte demandada, y se le aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, solicita se anule la notificación de despido presentada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual la parte demandada insistió en la representación que se le atribuye de conformidad con el instrumento poder conferido por el ciudadano J.Á., en su condición de Presidente de la Junta Administradora del IPASME, ratifican la legitimidad de la representación que les acredita el instrumento poder impugnado. 3) Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, declara que el poder consignado por la parte demandada es valido y por lo tanto las abogadas nombradas en el, son las representantes legitimas de la demandada. 4) En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011). 5) Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación en un solo efecto.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

Observa esta alzada que el presente recurso de apelación fue anunciado contra un auto que resolvió, una incidencia sobre la falta de representación de la demandada relacionada con el poder otorgado a las abogadas del Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio de Educación (IPASME), las cuales intervienen en el presente proceso.

Ahora bien, en primer lugar debe advertir esta alzada que las incidencia que surjan con ocasión que se objete la representación que se atribuye un abogado, debe aplicarse las normas de procedimiento previstas para la oposición y tramitación de la cuestiones referida a la falta de capacidad de postulación o de representación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 260 de fecha 18 de octubre de 2001. En tal sentido estableció la Sala de Casación Social que las decisiones referidas a la falta de capacidad de postulación o de representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que se dicte en esta materia no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación.

En el presente caso, estima esta alzada que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, por cuanto de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social ello implicaría una subversión en el procedimiento, el cual prohíbe dicho recurso en ese tipo de incidencias. En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación anunciado contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., es inadmisible, en razón de que como antes se indicó, dicho fallo no tiene apelación. Así se decide.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, la decisión apelada es una interlocutoria que no produce un gravamen irreparable, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) que oyó la presente apelación. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

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