Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RP31-R-2007-000022

Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora E.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.830, mediante la cual solicita a este Juzgado Primero Superior Laboral, lo siguiente: Primero: Que en virtud del tiempo de duración de la relación laboral que existió entre las partes involucradas en el presente juicio, debió ordenarse el pago de lo correspondiente a su representado por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado y Segundo: Solicita que se aclare sí en el correspondiente por el concepto de antigüedad declarado procedente por esta Alzada, se incluye lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así se acota, que la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, caso M.A. Velasco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencia señaló:

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

(…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso d conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma antes transcrita, expresa uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado. (Sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1° de junio de 2000).

En el presente caso, la sentencia objeto de examen fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, dentro del lapso fijado para su publicación y, la presente solicitud se realizó el día 21 de noviembre de 2007, esto es, al día de despacho siguiente a la fecha de su publicación, por lo que se Admite la presente solicitud. Así se decide.

A los fines de resolver lo solicitado esta Alzada en la parte motiva de la sentencia dictada expresó:

Este Juzgado, en aplicación del principio constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra la garantía de una justicia efectiva, pasa a analizar dicha solicitud y en tal sentido, observa:

En cuanto a la primera solicitud, esta alzada, observa que al momento de proferir su decisión se pronunció sobre los puntos debatidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, y al confirmar la decisión dictada por el A quo en cuanto a Prescripción del primer contrato, y la no procedencia de la denuncia formulada por la parte demandada, sobre la ultrapetita en relación con los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por que según sus dichos el Juez le confirió a la parte actora los mencionados conceptos, siendo que no fueron reclamados, con tales pronunciamiento esta Alzada confirmó lo establecido por el A quo en cuanto a los particulares, por lo que en tal sentido declaró la procedencia de los mismos; más sin embargo por error involuntario, no determinó la procedencia de los conceptos de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que en tal sentido siendo esta la oportunidad legal correspondiente, declara procedente lo correspondiente a los conceptos de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.

Razones por las cuales se modifica el pronunciamiento establecido en la sentencia de fecha 20-11-2007, sólo en cuanto a los conceptos antes enunciados, por lo que se le señala al experto que deberá calcular además de los conceptos ya condenados en la sentencia de fecha 20-11-2007, los conceptos de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda solicitud, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se aclare si en la sentencia de fecha 20-11-2007, el concepto de antigüedad declarado procedente por esta Alzada, “se incluye lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En relación con esta solicitud, observa esta sentenciadora que lo solicitado, ha sido conferido por esta Alzada, al declarar la procedencia en la referida sentencia de los conceptos de antigüedad y de los intereses sobre la antigüedad. Así se establece.

Por todas las razones expuestas este Tribunal considera que esta suficientemente aclarada la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño

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