Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RP31-R-2007-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.935.336.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.R. y C.L.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09-08-2006, anotado bajo el N°. 108, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual riela a los folios 11 y 12 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 47-A-Pro, con última reforma de fecha 28 de Septiembre de 2006, quedando inserta bajo el No. 48, Tomo 162-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARMEN MUJICA, J.A. PEÑA MÁRQUEZ y EUCARIS MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019 y 56.108 respectivamente, según poder otorgado Apud acta, en fecha 02/11/2006, el cual consta al folio 15 y su vuelto.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogada E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.830, en fecha 27 de septiembre del presente año, el primero y el segundo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, en fecha 24-09-2007, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de octubre del presente año, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los Tribunales del Trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y en fecha 17 de octubre de presente año se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 06-11-2007, siendo en esa oportunidad diferido el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 13-11-2007, día en el cual se dictó el dispositivo en al presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alegatos de la parte actora recurrente:

Expone como fundamento de su apelación los siguientes hechos:

Primero

Alega que la fecha de ingreso del trabajador no es la establecida por el A quo, esta es 19-03-2003, sino que es la alegada por esa representación, esta es 08-06-2002, aunado al hecho de que la demandada consignó, según sus dichos el único contrato de trabajo firmado por el trabajador y en este consta la fecha antes indicada como fecha de ingreso. Segundo: Que el Juzgado a quo expone en su sentencia que existe prueba a los autos que demuestran que el actor renunció y menciona la prueba marcada con la letra “J”, la cual consiste en una carta de renuncia del trabajador, de fecha 26-06-2006, aduce que la misma es una renuncia coaccionada, y que de esta se lee que el actor era un obrero eventual siendo que entre las partes existió un relación de trabajo a tiempo indeterminado; Tercero: Que el A quo declarada procedente la prescripción alegada por la demandada en relación al primer contrato celebrado entre las partes, cuya fecha de inicio es el 08-07-2002, y de finalización el día 04-01-2003, pero consta a las actas recibo de pago de fecha 22-01-2003, lo que demuestra que su representado siguió trabajando para la empresa hoy demandada, en el lapso en el cual se alega que estuvo suspendida la relación de trabajo, más sin embargo el Juez de la recurrida decidió que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 19-03-2003, fecha alegada por la representación judicial de la demandada. Cuarto: En cuanto al alegato de las horas extras, aduce que el Juez A quo en la sentencia declaró la no procedencia de las horas extras reclamadas por su representado, más sin embargo posteriormente ordena la cancelación de un máximo de 100 horas extras, es decir las contempladas en las legalmente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; alega que esa representación solicitó la exhibición del Libro de registro de horas extras y la demandada no lo exhibió por lo que se debió considerar como cierto lo alegado por su representado. Finalmente, en cuarto lugar arguye que la Juez A quo, ordenó el pago de lo correspondiente al concepto de cesta ticket, más no expone el período a cancelar, ni la cantidad, por lo que solicita que la sentencia recurrida se modificada en cuanto a los puntos denunciados.

Alegatos de la parte demandada recurrente:

Como fundamento de su apelación y en su defensa, la parte demandada igualmente apelante arguye: Que efectivamente existo entre las partes un primer contrato cuya fecha de inicio es la señalada por el actor y que éste finaliza el 04-01-2003, el cual fue cancelado el 22-01-2003, argumenta que no existe a las actas prueba alguna de la que se evidencie que las partes decidieron mantener la relación de trabajo desde el 04-01-2003, hasta 19-03-2003, y que es desde esta fecha cuando su representada contrató nuevamente con el actor, la cual fue de manera ininterrumpida hasta la fecha de finalización de la relación debido a la renuncia presentada por el actor en fecha 26-06-2006. Alega que existe a los autos planilla de liquidación de fecha 30-06-2006, debido a que fue en esta fecha en la cual finaliza la semana, por lo que la parte actora invoca como fecha de finalización de la relación el día 30-06-2006, pero la realidad de los hechos según su exposición, es que la fecha es la de la renuncia del actor el día 26-06-2006. Asimismo, arguye que la Juez de la recurrida incurrió en Ultrapetita al concederle al actor los conceptos de vacaciones y utilidades, conceptos que no fueron demandados. En relación con el concepto de horas extras, quedó demostrado de la prueba de inspección judicial que el actor no laboró horas extras, pues de la jornada de trabajo de la empresa, se evidenció que ésta no laboró todos los días del año, así como se demuestra de los recibos de pago que éste nunca laboró horas extras. Además de la prueba de inspección judicial se demostró que la empresa sólo laboró el último año 4 sábados. En cuanto al alegato de cesta ticket, alegó que su representada no posee el personal requerido para pagar este concepto, sin embargo fue hasta mayo del año 2006, por lo que reconoce que se le adeudaba al actor mayo y junio del año 2006. Asimismo, denuncia que la Juez A quo, ordena el pago de una diferencia de salario al alegar que su representada debió cancelar el salario mínimo legal al actor de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es procedente pues quedó demostrado a las actas que la empresa cancelaba el salario del actor de acuerdo a la productividad de la semana pertinente. Por lo que solicita se revoque la sentencia en cuento a los puntos denunciados.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, el ciudadano D.J.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18-09-2006, y una vez distribuido, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 20/09/2006, el referido Tribunal admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ordenándose en el mismo auto. Consta las resultas de la notificación de la demandada, la cual fue certificada por secretaria en fecha 25/10/2006, según consta al folio 21.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 08/11/2006, con la comparecencia de las partes, tal como a las actas la misma se prolongó en ocho (08) oportunidades, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 07/05/2007, en la cual, la juez dejó constancia que por cuanto no se logró la mediación da por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.

En fecha 14/05/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 342 al 345, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 15/05/2007, inserto al folio 346.

En fecha 16/05/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 348; Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 23/05/2007, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En fecha 06/08/2007, se celebró la audiencia oral y pública de juicio a las 11:00 a.m, esto debido a la implantación del sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial Laboral, difiriendo el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día 13/08/2007, el Tribunal antes identificado, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar La Demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Aduce la presentación judicial de la parte actora como fundamento de su acción los siguientes hechos:

Que demanda a la empresa PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUS TUNA, C.A, para obtener el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.598.039,52) que adeuda a su mandante. Que ingresó a prestar servicios personales a la demandada el día 15/06/2002 y finalizó el día 30/06/2006. Que tenía un tiempo de servicio 4 años y 15 días. Que demanda los siguientes conceptos por existir a favor de su representada, acreencias que no ha saldado la demandada: ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES; PREAVISO E INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, DESCUENTOS INDEBIDOS, HORAS EXTRAS, DIFERENCIA DE SALARIO, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, CESTA TICKET NO PAGADA. Que la sumatoria de todos los conceptos anteriores: BS.29.758.039,52, menos la cantidad de Bs.1.160.000, por cantidades recibidas por supuesto termino de cada contrato, lo que arroja un TOTAL: BS.28.598.039,52. Que su representado trabajó como obrero, mediante contrato a tiempo determinado (generalmente de 6 meses) para la empresa Procesadora y Exportadora Trus-Tuna C.A, realizando actividades de recogedor de desperdicios, aseador del local donde se filetea. Que firmó un primer contrato en fecha 15-06-2002, y al terminar éste firmó posteriormente sucesivos contratos y en fecha 30-06-06, fue despedido. Ahora bien con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales firmo la renuncia hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda la empresa en virtud del despido injustificado de que fue objeto, toda vez que no renuncio. Que su representada laboraba de lunes a sábado desde las 7:00 a.m hasta las 10:00 p.m y a partir de enero 2005 hasta su fecha de despido continuo entrando a las 7:00 a.m y salía entre las 8:00 p.m y las 10:00 p.m, que durante todo su tiempo de servicio trabajo horas extraordinarias. Que en cuanto a su día de descanso, este era el domingo, pero solamente se lo pagaban cuando lo trabajaba, y que éste no era pagado conforme a la Ley de tal modo que se le adeuda la diferencia. Fundamenta legalmente su pretensión y solicita que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva. Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte Demandada, en el Escrito de Contestación a la demanda, alega en defensa de su representada, lo siguiente:

Aduce como defensa perentoria de fondo el alegato de prescripción, en los siguientes términos: Que actor reclama de un primer contrato celebrado que comprendió los periodos del 08-07-2002 al 04-01-2003, transcurriendo desde la fecha en que finalizo dicho contrato a la introducción de la presente demanda que fue el 18-09-2006. 03 años y 8 meses y 14 días, por consiguiente las acciones que tuviera el extrabajador sobre esa relación terminada en fecha 04-01-2003, han prescrito de acuerdo con el articulo 64 de la ley orgánica del trabajo, solicitando que así sea declarado por este tribunal.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

La relación de trabajo mi representada reconoce que el actor celebro un contrato que comenzó en fecha 08-07-2002, el cual tuvo un tiempo de duración de 5 meses y 27 días y que finalizo en fecha 04-01-2003, siendo canceladas las obligaciones contractuales. Igualmente reconoce que celebro un segundo contrato el día 19-03-2003, siendo objeto de renovaciones sucesivas, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, como lo señala la ley , siendo terminada la relación laboral por retiro o renuncia voluntaria. Reconoce que se le adeuda al mencionado trabajador la antigüedad acumulada por el tiempo laborado, y los intereses que la misma genero pero con los montos reales expresados. Que la empresa le reconoce los mismos fueron recibidos por el actor en la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a un solo mes de cesta ticket que se le adeudaba, recibiendo a satisfacción, quedando honrado este concepto, debido a que no recibió oposición del monto entregado, solicitando que así sea declarado por este digno tribunal. Que le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales es por la cantidad de Bs. 1.790.326,58, cantidad ésta que está a disposición del actor cuando así lo requiera, debido a que siempre se le ha ofrecido.

DE LOS HECHOS NUEVOS:

Alega que el actor no laboraba ni sábados ni domingos que sus días hábiles para el trabajo eran de lunes a viernes. Expone igualmente que no le eran cancelados los días de descansos y que los mismos solo se le cancelaba cuando los trabajaba. Que el personal obrero de planta tiene un horario de entrada a las 7:00 a.m y la salida dependía de la cantidad o de la existencia de productos a procesar, no siendo obligados a permanecer en las instalaciones de la empresa mientras no hubiere producción, pudiendo oscilar de entre 5 a 11 horas de jornadas de trabajo promedio, así como en algunos días no existía producción y permanecía cerrada la planta, manteniéndose sin actividad.

HECHOS NEGADOS:

Rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandante. Quedando en estos términos planteadas las defensas de la parte demandada, concluyendo en su contestación, pidiendo que el petitorio de la parte demandante sea desechado, por ser contradictoria, confusa, temeraria y fundamentada en falsos testimonios.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales

    1. Marcado con la letra “B”, y constante de 42 folios, recibos de sueldo o salario emitidos por la demandada.

  2. - Prueba Testimonial.

    De los ciudadanos que a continuación se mencionan:

  3. - MARYURIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.885.515

  4. - O.R., titular de la cedula de identidad N° 17.911.179.

  5. - M.B., titular de la cedula de identidad N° 18.776.495

  6. - YULITZA LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 15.155.961

  7. - L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.275.898..

  8. - MARISELIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.290.038.

  9. - M.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° 17.212.780 y 8.- D.F., titular de cédula de identidad N° 17.673.386.

  10. - Prueba de Exhibición

    1. De los Libros de Registros de Horas de Extras

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Pruebas Documentales:

    1. Marcado con la letra “A” constante de 3 folios útiles, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO a tiempo determinado, desde el 08-07-02 al 04/01/2003.

    2. Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folios útiles, comunicación dirigida al ciudadano D.J.P., de fecha 20/12/2002, informándole de la culminación del contrato de trabajo.

    3. Marcado con las letras “C, ,E,F,G,H e I” constante de siete (07) folios útiles, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, de fechas 20/12/2002,13/12/2003, 05/11/2004, 20/12/2003, 16/09/2005, 09/12/2005 y 26/06/06, suscrita por el ciudadano D.P..

    4. Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia, de fecha 26-06-06, suscrita por el actor

    5. Marcado con la letra “K”, constante de diez (10) folios útiles, relación diaria de producción desde junio 2005 a julio 2006.

    6. Marcado con la letra “L y M”, constante de dieciséis (16) y veintiséis (26) folios útiles, copias simple de Reporte Diario de Producción de los meses de noviembre y diciembre de 2005.

    7. Marcado con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, copia simple de Registro del ciudadano D.J.P., ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  12. - Inspección Judicial.

    En la sede de la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA, a los fines dejar constancia de los siguientes particulares:

    1°.- De la no operatividad de la empresa en el mes de Diciembre, a los efectos de demostrar que la empresa no tenía productividad de manera ininterrumpida durante todo el año, mediante avalúo de los libros y nóminas de la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA. 2°.- Los días de producción durante la existencia relación laboral que mantuvo el ciudadano D.J.P., con la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA. 3°.- Cualquier otro particular que considere el tribunal, a los efectos de esclarecer los hechos planteados. Constan las resultas de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, en fecha 25/04/2007, en Acta inserta a los folios 221 al 232.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída las exposiciones de las parte recurrentes, así como la exposición del apoderado judicial de la parte actora en el juicio primigenio, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, o si por el contrario incurrió en vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa, quedó circunscrita ante esta Alzada a determinar: La procedencia a o no del alegato de prescripción del primer contrato celebrado por las partes; la duración y la forma de terminación de la relación de trabajo; la procedencia de las horas extras y cesta ticket demandados.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora expone como primera denuncia que la recurrida declaró procedente el alegato de prescripción del primer contrato; así, determina esta sentenciadora, que la demandada reconoce la existencia de ese primer contrato, más sin embargo contradice la fecha de culminación del mismo, pues el recurrente alega que existe a las actas recibo de pago de fecha 22-01-2003, y la demandada por su parte expone que este finalizó el 04-01-2003, y que el siguiente contrato inició el 19-03-2003, por lo que desde la fecha de finalización del primer contrato hasta la fecha de la demanda, ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que alega que esta prescrita la acción en cuanto a este contrato.

Esta Alzada a los fines de decidir la presente denuncia y en acatamiento de la Ley y los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestro máximo tribunal, de la revisión de las actas procesales evidencia la existencia del referido contrato de trabajo, marcado con la letra “A” constante de 3 folios útiles, titulado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO a tiempo determinado, desde el 08-07-02 al 04/01/2003, al cual se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y en atención al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 74 ejusdem, determina quien sentencia de la revisión de los medios probatorios consignados a las actas, que no existe prueba alguna que constituya un indicio en cuanto a la continuidad de la relación laboral existente entre las partes, desde ese primer contrato hasta el 19-03-2003, fecha de inicio del segundo contrato, (considerando que ambas partes reconocen la existencia de varios contratos), hasta la finalización de la relación, por lo que aún tomando en cuenta esta Alzada la existencia del mencionado recibo de pago de fecha 22-01-2003, alegado por el actor, realizando un cómputo desde el día 22-01-2003 al 19-03-2003, ha transcurrido un mes y 28 días, por lo que existe entre un contrato y otro más de un mes de interrupción, por lo que desde la fecha arriba señalada como fecha de finalización del contrato bajo estudio, hasta el segundo contrato, ha transcurrido el tiempo establecido en nuestra Ley sustantiva laboral, para considerar que existe continuidad en la relación laboral, por tal razón la acción intentada en cuanto a este primer contrato se encuentra prescrita, pues desde la fecha 22-01-2003 a la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio ha transcurrido más de un año, por lo que considera improcedente esta sentenciadora la presente delación, en consecuencia se confirma el criterio expuesto por el Juzgado A quo. Así se Establece.

En segundo lugar, aduce que la Juez de la recurrida, determinó que la forma de terminación de la relación laboral se debió a renuncia del actor.

Así las cosas, consta a las actas consignada por al representación judicial de la parte demandada, marcada con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia, de fecha 26-06-06, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que la misma esta firmada por el actor y de su contenido se desprende que el actor renuncia al cargo de obrero eventual, y al contrato por tiempo determinado. Asimismo, evidencia esta alzada que la demandada reconoció que la relación de trabajó que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado, por lo que considera quien sentencia el presente fallo que existe contradicción entre lo alegado por la demandada en la audiencia y la carta de renuncia presentada por ésta por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio a la misma, aunada al hecho que no tiene fecha de recibido y este surte sus efectos una vez llega al conocimiento del patrono, por lo que se desecha la carta de renuncia, pues ante el reconocimiento de la demandada determina esta sentenciadora que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que resulta procedente el pago del preaviso y de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandado por el ciudadano actor, y en consecuencia discrepa esta sentenciadora del criterio sostenido por el A quo sobre el particular. Esta Alzada declara con lugar la presente delación. Así se establece.

En tercer lugar, aduce el recurrente que la Juez del Tribunal A quo, en primer lugar declara la no procedencia de las horas extras reclamadas y luego ordena el pago de 100 horas extras de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta sentenciadora que efectivamente existe contradicción en cuanto al pronunciamiento de la recurrida sobre el particular analizado, por que de la revisión de las actas, se evidencia que la parte accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas, solicitó la exhibición del Libro de horas extras, el cual no fue exhibido por la demandada, y ante tal circunstancia se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que es obligación legal del patrono de conformidad con el precepto normativo contemplado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que es carga de quien alega una acreencia laboral en demasía a la legalmente establecida, probar la procedencia del mismo. Asimismo se observa que la parte actora presentó de forma detallada, todas y cada unas de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas por el actor, por lo que considera esta sentenciadora procedente el pago de las mismas, a excepción de aquellos días en los cuales la empresa no laboró y/o el actor no trabajó, pues consta a las actas y es oportuno señalar, prueba de inspección judicial de la cual se evidencia relación de los días laborados por la empresa y el trabajor, por lo que se declara procedente la presente denuncia con la excepción antes señalada y en consecuencia, no comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el Juzgado A quo, por lo que el experto que resulte designado, deberá computar las horas extras demandadas tomando en cuenta las circunstancias arriba señaladas. Así se establece.

En cuarto lugar expone que la Juez no determinó ni el monto, ni el período a cancelar y ante tal denuncia, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, ante el reconocimiento de la demandada, sobre la existencia de una deuda a favor del actor, por concepto de cesta ticket, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que realice el computo adeudado al trabajador por jornada completa de trabajo, ordenándole trasladarse a la empresa para verificar lo antes indicado, por lo que si bien no determinó la cantidad, ni el período visto la complejidad de lo debatido, las condenó y ordeno la experticia complementaria del fallo a los fines de que esta sea determinada y cancelada, conforme a la verdad de los hechos, por lo que considera quien sentencia improcedente la presente denuncia y en consecuencia comparte el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

Seguidamente, pasa esta sentenciadora a resolver las denuncias formuladas por la parte demandada, igualmente recurrente, y en atención a ello, esta denuncia básicamente dos circunstancias, en primer lugar aduce que la Juez de la recurrida incurrió en ultrapetita al conceder a la parte demandante conceptos laborales no demandados, tales como vacaciones y utilidades.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la demandante, reclama el pago de acreencias a su favor por los conceptos de: antigüedad e intereses de antigüedad; preaviso e indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, utilidades fraccionadas, descuentos indebidos, horas extras, diferencia de salario, días de descanso trabajados, cesta ticket no pagada, y del texto de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez condena a la demandada al pago de los conceptos de vacaciones y utilidades declaradas por considerar procedente al pretensión, razón por la cual para quien sentencia, el A Quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, pues otorgo al actor posconceptos demandados por considerarlos procedente en derecho, por lo que esta Alzada declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

En segundo lugar, denuncia que la Juez del Tribunal A quo, no debió condenar el pago de la diferencia salarial pues, quedo demostrado a las actas que su representada cancelaba el salario del actor, de acuerdo a la productividad de la semana trabajada.

Determinado lo anterior considera quien sentencia que el Tribunal A quo, no incurre en error al ordenar la cancelación de la diferencia de salario, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario no podrá ser inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se declara improcedente tal denuncia. Así se establece.

En atención a ello se ordena LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios serán sufragados por cuenta de la parte demandada, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados, así como la corrección monetaria y los intereses de mora que correspondan:

El experto deberá en primer lugar tomar en cuenta el Salario Mínimo Nacional, decretado por el Poder Ejecutivo durante la vigencia de la relación laboral, tal como lo decretó el Juzgado A quo.

• Fecha de inicio de la relación laboral: 19-03-2003

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 30-06-2006

• Motivo: Despido Injusticado.

• Tiempo de Servicio: 3 años, 3 meses y 11 días.

• Conceptos condenados a la demandada: Antigüedad e intereses sobre antigûedad; preaviso e indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, utilidades fraccionadas, descuentos indebidos, horas extras, diferencia de salario, días de descanso trabajados, cesta ticket no pagada.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de septiembre de 2007; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D.J.P. EN CONTRA DE LA Sociedad Mercantil “PROCESADORA Y EXPLOTADORA TRUS TUNA, C.A”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO; CUARTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte, a los fines de realizar el calculo de los montos correspondientes al accionante por los conceptos condenados. Asimismo, se ordena al experto que resulte designado la corrección monetaria del monto que en definitiva resulte a pagar la demandada y los intereses de mora correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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