Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000141.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009654.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.A.T.P. y Abg. M.T.Q., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.C.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia Segunda del Ministerio Público

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega de la Aeronave marca CESSNA, MODELO 340, SERIAL 340 1 1509, SIGLAS YV-2303P, (YV-2203), incoada en fecha 04 de noviembre de 2009 por la ciudadana C.S.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.359.738.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. M.A.T.P. y Abg. M.T.Q., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.C.D., en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega de la Aeronave marca CESSNA, MODELO 340, SERIAL 340 1 1509, SIGLAS YV-2303P, (YV-2203), incoada en fecha 04 de noviembre de 2009 por la ciudadana C.S.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.359.738.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-009654, interviene los Abg. M.A.T.P. y Abg. M.T.Q., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.C.D., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 27-04-2010, día hábil siguiente en que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión de fecha 12-03-2010, hasta el día 03-05-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 26-04-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 03-08-2010, día de despacho siguiente al último, en este caso el emplazamiento realizado a la solicitante C.S.D.B., hasta el día 05-08-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes emplazadas ejercieran su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…(Omisis)…

II

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto dicho artículo establece el DEBIDO PROCESO “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”.

(Omisis)…

Este derecho constitucional, está siendo violado al no entregarle a nuestro representado la aeronave de la cual tiene un Documento Público que lo acredita como titular del derecho y al no hacer la entrega como en efecto se hizo se violenta el sagrado derecho la propiedad.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: DERECHO DE PROPIEDAD. (Omisis)…

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 118 Ejusdem; (Omisis)…

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 12 y 13 Ejusdem, el primero señala que la Defensa e igualdad entre las partes. (Omisis)… Como puede observarse hay una desigualdad en contra de nuestro representado ya que el tribunal solo se ha tomado una escusa para negar la entrega de la aeronave propiedad de nuestro representado sin tomar en cuenta que el mismo realizo una compra ante un funcionario Público a quien el Estado la ha dado el sagrado derecho a dar F.P., por lo cual el tribunal de control no tomo en cuenta el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha Once (11) de Mayo del año 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 73, tomo 83 de los libros respectivos llevados por esa notaria. En cuanto al artículo 13, este señala la Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como se puede observar en ningún momento se tomo en cuenta el documento público de compra venta de nuestro Representado Judicial, ni lo que está plasmado en las conclusiones de experticia, donde la experto Lic. CLARET SILVA del CICPC de la Delegación de Barquisimeto Estado Lara, señala lo siguiente:

(Omisis)…

Esto significa que la venta se realizó sin ninguna duda posible, ya que se realizaron examen técnicos comparativo es decir EXPERTICIA GRAFOTECNICA (autorías de firmas) con muestras de escrituras aportadas por la ciudadana DURAN DE CERRO C.S., el Ciudadano A.C. y al Ciudadano YFRAN CERRO MORA (fallecido) la cual se le comparo con documento indubitado del espécimen actuaciones se realizaron por orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, según memorando 9700-056: 788 de fecha 16 de Junio de 2.008 dirigido al Jefe específicamente al Jefe de Departamento de Criminalistica (Grupo de Trabajo de documentologia) tan contundente es tal experticia realizada por el experto Lic. C.S., que en el punto 3° de las conclusiones señala lo siguiente y nos permite transcribirlo nuevamente:

(Omisis)…

Por lo que no existe duda en cuanto a la experticia realizada por el C.I.C.P.C ni menos aun en cuanto a la titularidad que posee el Ciudadano A.C.D. como legal y único propietario de dicha aeronave, solicito la evacuación de las pruebas señaladas.

El documento es “AUTENTICO”, y sus firmas son indubitadas es decir fueron realizadas por las personas antes señaladas en la experticia, pero no se tomo en cuenta todos estos elementos d Autenticidad del documento publico de compra venta a nombre de nuestro representado Ciudadano A.J.C.D., y con tal negativa se le esta causando un gravamen irreparable pues ya solo la reparación de ese bien (AERONAVE) suma a más doscientos mil bolívares fuertes y saber que el más grande gravamen, se lo está causando nada más que el encargado de administrar justicia.

Es evidente, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez de Control, vulneró el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: DERECHO DE PROPIEDAD, y los Artículos 788, 794, 545 del Código Civil Venezolano que señalan lo siguiente: (Omisis)….

Y, dado que tales violaciones al derecho a la propiedad como al debido proceso, ameritan que se Revoque, la decisión del Tribunal de Control N° 9, impetro a os Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, una decisión propia y entregue la aeronave supra identificada a su legitimo Propietario Ciudadano A.C.D.. ASÍ PIDO EXPRESAMENTE SEA DELCARADO.

En consecuencia, Revoque dicho acto procesal (la negación del Tribunal al derecho que tiene todo individuo al uso, goce y disfrute de su propiedad) procede de pleno derecho por ser evidentemente violatorios del derecho a la propiedad y de la tutela judicial efectiva.

ASÍ PIDO SEA DECLARADO por la Corte de Apelaciones, solicitando igualmente que como consecuencia de tal declaratoria, sea ORDENADA LA ENTREGA INMEDIATA DE LA AERONAVE PROPIEDDAD DE NUESTRO PATROCINADO.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable al recurrente, en efecto al concatenar este artículo y numeral con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

(Omisis)…

Por ello DENUNCIAMOS la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, numerales 2° y 3|, al no decidir el tribunal en forma expresa, positivo y precisa.

Incurriendo consecuencialmente en el vicio de instancia.

La forma de sentenciar del Tribunal de Control, comporta una clara absolución de la instancia infringiendo los artículos citados por la falta de decisión expresa, positiva y precisa, ya que la sentencia del Juez de Control declaró improcedente la entrega de la aeronave, ya que el juez ha debido entrar a considerar de manera concreta y por separado todas y cada una de los actos procesales y con base a los alegatos expresos de los dos solicitantes y de las pruebas aportadas, pronunciarse con el debido razonamiento acerca de la procedencia o desestimación de las pretensiones contenidas en las solicitudes de entrega, mediante un pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre el fondo de la controversia planteada, no limitarse a declarar ambas solicitudes improcedentes, es decir, entregando o negando la entrega de cualquiera de las partes, pero no absolver la instancia y prácticamente declarar empatado el asunto, ninguno tiene la razón, con esta abstención el sentenciador falto al precepto que lo obliga a dicta decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones de las partes, según lo previsto en los numerales citados.

(Omisis)…

Como puede observarse, la sentencia cuestionada en vez de resolver el fondo de la litis, se limitó a absolver la instancia.

VI

SÍNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordó la negativa de la entrega de la Aeronave propiedad de mi Patrocinado, y la NEGATIVA DEL TRIBUNAL EN NO PERMITIRLE A MI DEFENDIDO A EJERCER EL DERECHO AL USO, GOCE Y DUSFRUTE DE LA AERONAVE DE SU PROPIEDAD, Vulnerándose el derecho A LA Propiedad y en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos tanto en nuestra M.C.F. y la Ley Adjetiva Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal A Quo, en primer lugar que sea llamada la Ciudadana experto C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, prueba esta necesaria, por cuanto es la experto que practico la experticia que “no entendió la Juez en funciones de control N| 9” y la misma que solicitamos en su oportunidad que esta juzgadora oyera para que aclarara sus dudas y que esta inmotivadamente se negó a oír, trayendo como consecuencia un recurso que fuere sido innecesario ante mejor posición judicial de ajustarse a derecho, y útil, toda vez que explique el contenido de la experticia practicada y se puede mostrar claramente la propiedad legitima de nuestro representado en las aeronaves solicitada, y en segundo lugar solicitamos; la remisión a la Corte de Apelaciones de las copias fotostáticas certificadas de los siguientes folios:

Folios: 163 de la pieza N° 3, donde rielan las muestras de las firmas de la Ciudadana DURAN DE CERRO C.S. las cuales fueron suministradas al C.I.C.P.C por la Ciudadana antes mencionada.

Folios: 169 al 181 riela la Experticia realizada por la Lic. C.S., adscrita al C.I.C.P.C Departamento de Criminalistica Delegación L.G.d.T.d.D. específicamente en el folio 179 de la pieza N° 3 del asunto, donde se encuentra la conclusión N° 3 de la misma donde la experto señala lo siguiente: QUE LAS FIRMAS CONFRONTADAS Y ANALIZADAS EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LA AERONAVE FUERON REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS: CERRO MORA YFRAN ARMANDO y DURAN DE CERRO C.S. y A.J.C.D., de carácter indubitado.

(Omisis)…

Folio: 273 al

276, Titulo de Propiedad (Documento de Compra Venta de la aeronave) es copia original Certificada por la Notaria Pública Quinta De Barquisimeto…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Marzo de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:

  1. DEL DERECHO

Establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Articulo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener las restituciones de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.-

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previó avaluó.-

De la norma antes citada, luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos relacionado con la AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO 340 A159. SIGLAS YV-2303P, COLOR: BLANCO, que fuere objeto de reclamo por parte del ciudadano ALFONSO JOSE CORDERO DABOÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.542.339, este Tribunal, CONSIDERA:

Del análisis de las actuaciones que cursan en autos pudo constatarse que cursa investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con el asunto Fiscal signado con el Nº 13-F2-877-08, en razón de la denuncia Nº H-781-409, interpuesta EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2008 por la ciudadana C.S.D.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.359.738, ante el Grupo de Trabajo de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con ocasión a una de los bienes sobre los cuales aduce su propiedad, específicamente una avioneta marca CESSNA, modelo 340A, serial 340A1509, SIGLAS YV-2303P, del cual pudo observarse que con ocasión a la referida denuncia la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico se encuentra adelantando la investigación por la presunta comisión de una de los delitos contra la Propiedad contemplados en el Código Penal.-

Asimismo, ya este Tribunal señalo que fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal admitió en el asunto penal Nº KPO1-P-2008-009654 Querella interpuesta por la ciudadana C.S.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.359.738, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, 466, 468 y 286 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y a su vez DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA o de aseguramiento sobre la aeronave Marca Cessna, Modelo 340 A, Serial 340 A1509, Siglas YV2203, que es objeto de reclamo.-

Que no obstante, que tanto la denuncia interpuesta por la ciudadana C.S.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.359.738, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el asunto Fiscal 13-F2-877-08, como la Querella admitida por este Tribunal en el asunto penal Nº KP01-P-2008-009654, interpuesta por la misma ciudadana, se encuentra dirigidas a personas distintas al reclamante del bien objeto de reclamo, igualmente debe mencionarse que en ambos casos uno de los bienes involucrados es la aeronave Marca Cessna, Modelo 340 A, Serial 340 A1509, Siglas YV2203, sobre la cual este Tribunal ya en fecha 28 de noviembre de 2008 decreto medida cautelar innominada, con fundamento en los articulos 13, 23, 118, y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los intereses superior del niño para el caso particular la adolescente A.S.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.487.173, quién representada por su madre reclama derechos que aduce tener sobre el referido bien, al punto que mediante oficio signado con el Nº 31775, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Registro de Aeronautica Civil, solicitando la colaboración en el sentido que dicho organismo se abstenga de registrar el documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 11 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 73, Tomo 83, así como cualquier otro con el que se pretenda enajenar o gravar la aeronave MARCA: CESSNA, MODELO: 340ª, SERIAL 340A1509, SIGLAS: YV2302P.-

Asimismo, al considerarse el documento ofrecido por el solicitante A.J.C.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.542.339, para hacer valer la propiedad sobre la aeronave MARCA: CESSNA, MODELO: 340A, SERIAL 340A1509, más que demostrar con certeza de la titularidad sobre el bien que reclama, luego de observar copia de la experticia de Autenticidad practicada por el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas signada Nº 9700-127-GTD-127-GTD-1729-08 de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el experto LICENCIADO CLARET SILVA, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, que señala: (sic) … “… 2.- LA FIRMA ILEGIBLE, que se observa en la parte Central en el documento compra venta, elaborado en una hoja del papel suscrito entre los Ciudadanos YFRAN A.C.M., Cédula de Identidad N` 4.096.509, quien da venta pura y simple en forma perfecta e irrevocable a: A.J.C.D., cedula de identidad V-9.542.339, una Aeronave, con las siguientes caracteristicas MARCA: CESSNA, MODELO 340 A, SERIAL 340 A1509, SIGLAS YV-2203, (sic), “… NO evidenció al examen técnico comparativo, características de individualización escritural, a las observadas confrontadas y analizadas, en el Espécimen de Firmas del Banco Central, cedula de identidad y a las muestras de Escrituras Manuscritas marcada con las Letras “A y B”, de carácter indubitado” …; para quien Juzga crea la duda respecto a la propiedad que aducen el ciudadano A.J.C.D., antes identificado.-

En ese sentido, toda vez que por una parte se observa que la aeronave MARCA: CESSNA, MODELO: 340ª, SERIAL 340A1509, SIGLAS: YV2302P, es imprescindible para la investigación que se adelanta por ante Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con el asunto Fiscal signado con el Nº 13-F2-877-08 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, y la que deba adelantarse por ante la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente con ocasión a la Querella admitida por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, 466, 468 y 286 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; aunado a que no ha sido posible el establecimiento con documento que acredite con certeza la propiedad sobre el bien que se reclama, puesto que con el resultado arrojado con la experticia de autenticidad practicada al documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 11 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 73, Tomo 83, lo se encuentra establecida la legitimidad de propiedad para el ciudadano A.J.C.D., ya identificado, RAZON POR LA QUE SE NIEGA LA PROPIEDAD SOBRE LA AERONAVE SOLICITADA.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega la: AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO 340 A159. SIGLAS YV-2303P, COLOR: BLANCO, presentada por el ciudadano ALFONSO JOSE CORDERO DABOÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.542.339, con domicilio procesal en la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, segundo piso, oficina 2-18 de Barquisimeto del Estado Lara.- Todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega de la Aeronave marca CESSNA, MODELO 340, SERIAL 340 1 1509, SIGLAS YV-2303P, (YV-2203), incoada en fecha 04 de noviembre de 2009 por la ciudadana C.S.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.359.738.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto dicho artículo establece el DEBIDO PROCESO “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”.

(Omisis)…

Este derecho constitucional, está siendo violado al no entregarle a nuestro representado la aeronave de la cual tiene un Documento Público que lo acredita como titular del derecho y al no hacer la entrega como en efecto se hizo se violenta el sagrado derecho la propiedad…

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a Negar por Improcedente la entrega de la Aeronave solicitada, realizando una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando este bien mueble se encuentra dentro de una fase investigativa, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no de la aeronave, ordenar se practicaran las experticias de rigor, lo cual no

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a Negar por Improcedente la entrega de la Aeronave solicitada, evidenciándose una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 12-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega de la Aeronave marca CESSNA, MODELO 340, SERIAL 340 1 1509, SIGLAS YV-2303P, (YV-2203), incoada en fecha 04 de noviembre de 2009 por la ciudadana C.S.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.359.738.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. Luisabeth M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000141

YBKM/emyp

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