Decisión nº SME2-0026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000030

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:

J.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.092.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE MERIDA, C.A (FIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/12/1995, bajo el Nº 71, Tomo A-1.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de enero de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.P.Q., asistido del Abg. L.A.P.G., siendo admitida previa subsanación del libelo de la demanda por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de enero de 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “ FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE MERIDA, C.A (FIMCA)”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 01 de febrero de 2007, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 15 de febrero de 2007 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE MERIDA, C.A (FIMCA)” de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de febrero de 2007 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de enero de 1.985.

• Que el servicio prestado fue como obrero.

• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m a 12 am y de 1 p.m a 3 p.m.

• Que los salarios mensuales devengados durante la relación laboral fueron los siguientes: al 30/04/1998 Bs. 91.710; 30/04/99 Bs. 120.000,00; al 31/12/2000 Bs. 144.021,43; al 30/04/2001 Bs. 158.000,00; al 31/12/2002 Bs. 109.080; al 31/03/2002 Bs. 167.787,30; al 30/09/2002 Bs. 196.386,60; al 31/12/2003 Bs. 212.136,60; al 30/09/2004 Bs. 247.104,00; al 30/04/2005 Bs. 326.177,40; al •1/01/2005 Bs. 405.000,00; al 22/12/2006 Bs. 465.750,00.

• Que le retuvieron salarios desde el 09 de octubre de 2.006 al 21 de diciembre de 2.006 que a razón de 17.077,50.

• Que fue objeto de despido injustificado.

• Que le adeudan las vacaciones cumplidas y no disfrutadas.

• Que la relación de trabajo finalizó el día 22 de diciembre de 2.006.

• Que reclama los aportes descontados para la Ley de Política Habitacional por cuanto no fue aperturada la cuenta para tal fin, cuyos descuentos se hicieron en los años 2.003 52 semanas por Bs. 421,75, para un total de Bs. 21.931; año 2004 52 semanas por Bs. 691,89 para un total de Bs. 35.978,38; año 2005 52 semanas por Bs. 945,00 para un total de Bs. 49.140,00; año 2.006 52 semanas por Bs. 1.086,75 para un total de Bs. 57.031.

• Que reclama el lo concerniente a Bono de alimentación o Cesta Ticket.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO IV

MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 360 días de Prestación de antigüedad a razón de Bs. 666,00 para un total de Bs. 240.000,00.

De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “b” ejusdem por concepto de Compensación por Transferencia le corresponde 300 días a razón de Bs. 666,00 para un total de Bs. 200.000,00

SEGUNDO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 16/07/1997 al 30/04/2004 Salario mensual = 91.710,00

Salario normal = 3.057,00

Alicota de utilidades = 125,63

Alícuota de bono vacacional = 58,62

Salario integral = 3241,25 x 55 días para un total de Bs. 178.268,75

Del 01/05/1998 al 30/04/1999 Salario mensual = 120.000,00

Salario normal = 4.000,00

Alicota de utilidades = 164,38

Alícuota de bono vacacional = 76,71

Salario integral = 4241,09 x 60 días para un total de Bs. 254.465,40

Del 01/05/1999 al 30/04/2.000 Salario mensual = 144.021,43

Salario normal = 4.800,71

Alicota de utilidades = 192,28

Alícuota de bono vacacional = 92,06

Salario integral = 5.085,05 x 60 días para un total de Bs. 305.103,00

Del 01/05/2000 al 30/03/2.001 Salario mensual = 167.787,30

Salario normal = 5.592,91

Alicota de utilidades = 229,84

Alícuota de bono vacacional = 107,26

Salario integral = 5.930,01 x 55 días para un total de Bs. 326.150,55

Del 01/04/2001 al 30/09/2.002 Salario mensual = 196.386,60

Salario normal = 6.546,22

Alicota de utilidades = 269,02

Alícuota de bono vacacional = 125,54

Salario integral = 6.940,76 x 90 días para un total de Bs. 624.670,20

Del 01/10/2002 al 31/12/2.003 Salario mensual = 212.136,60

Salario normal = 7.071,22

Alicota de utilidades = 290,59

Alícuota de bono vacacional = 135,61

Salario integral = 7.497,42 x 75 días para un total de Bs. 562.306,50

Del 01/01/2004 al 31/09/2.004 Salario mensual = 247.104,00

Salario normal = 8.236,80

Alicota de utilidades = 338,49

Alícuota de bono vacacional = 157,96

Salario integral = 8.733,25 x 25 días para un total de Bs. 218.331,25

Del 01/10/2004 al 30/04/2.005 Salario mensual = 326.177,40

Salario normal = 10.872,80

Alícuota de utilidades = 446,81

Alícuota de bono vacacional = 208,51

Salario integral = 11.528,12 x 35 días para un total de Bs. 403.484,20

Del 01/05/2005 al 31/01/2.006 Salario mensual = 405.000,00

Salario normal = 13.500,00

Alícuota de utilidades = 554,79

Alícuota de bono vacacional = 258,90

Salario integral = 14.313,69 x 45 días para un total de Bs. 644.116,05

Del 01/02/2006 al 22/12/2.006 Salario mensual = 465.750,00

Salario normal = 638,01

Alicota de utilidades = 297,73

Alícuota de bono vacacional = 157,96

Salario integral = 16.460,74 x 45 días para un total de Bs. 740.733,30

SEGUNDO

Por concepto de 02 días adicionales de los años junio 1998 a razón de Bs. 5.085,05; junio 1999 a razón de 5.085,05; junio 2.000 a razón de Bs. 5.930,01; junio 2.001 a razón de Bs. 6.940,76; junio 2.002 a razón de Bs. 6.940,76; junio 2.003 a razón de Bs. 7.497,42; junio 2.004 a razón de Bs. 8.733,25, junio 2.005 a razón de Bs. 14.313,69 y junio 2.006 a razón de Bs. 16.460,74 = 18 días a razón de para un total de Bs. 918.400,84.

TERCERO

Por concepto de vacaciones cumplidas del año 2.006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del trabajo: le corresponden 30 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 465.750,00 que es el último salario señalado por el actor en la página 03 del anexo que acompaño al escrito de reforma presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación.

CUARTO

Por concepto de Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 21 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 345.675,54 que es el último salario señalado por el actor en la página 03 del anexo que acompaño al escrito de reforma presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación

QUINTO

Por concepto de Utilidades de fin de año 30 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 465.750,00 que es el último salario señalado por el actor en la página 03 del anexo que acompaño al escrito de reforma presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación

SEXTO

Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 2.325.750,00

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 1.397.250.

SEPTIMO

Por concepto de aportes destinados al beneficio de la Ley de Política Habitacional los cuales fueron descontados semanalmente del salario del trabajador y no aportados en la institución bancaria, cuyos descuentos se hicieron en los años 2.003 52 semanas por Bs. 421,75, para un total de Bs. 21.931; año 2004 52 semanas por Bs. 691,89 para un total de Bs. 35.978,38; año 2005 52 semanas por Bs. 945,00 para un total de Bs. 49.140,00; año 2.006 52 semanas por Bs. 1.086,75 para un total de Bs. 57.031, los cuales suman la cantidad de Bs. 164.080,25.

OCTAVO

Lo correspondiente a 10 semanas de salarios retenidos comprendidos desde el 09 de octubre de 2.006 hasta el 21 de diciembre de 2006 lo cual suma 70 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 1.086.750,00.

NOVENO

En cuanto al reclamo concerniente al Bono de Alimentación o cesta Ticket, este tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cito a continuación:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Ahora bien, por cuanto la parte actora no determinó los hechos que fundamentan su petición y tomando en cuenta que estamos frente a la situación de Presunción de los Hechos, este tribunal al no poder subsumir los hechos en el derecho es por lo que declara improcedente dicho pedimento.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.428.035,83) que la parte demandada Sociedad Mercantil “ FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE MERIDA, C.A (FIMCA)”, deberá pagar al demandante J.A.P.Q..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: J.A.P.Q..

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “ FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE MERIDA, C.A (FIMCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/12/1995, bajo el Nº 71, Tomo A-1, a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.428.035,83) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.

TERCERO

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “… se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 19 de Octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de el experto contable que designará este tribunal.

No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G.

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