Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 20 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003732

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003732

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2006, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 29 de diciembre de 1995, la ciudadana B.L., en representaron del ciudadano S.T.P., titular de la cédula de identidad N° E-82.146.045, residenciado en la vía a Torondoy, Municipio J.B., Finca La Suiza, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, quien expuso entre otras cosas que: El ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.022.931, residenciado en la Urbaniza.L.C., cuarta calle, casa Nº 11.519, Caja Seca, Estado Zulia; le debe la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00. Bs.) a su cliente, quien le dio un cheque, y el mismo lo fue hacer efectivo al Banco y salio sin fondos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal. Vale destacar que fungen como imputados A.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.310.168, residenciado en la Urbanización Murachi, torre A, piso 13, apartamento 13-3, Valera, Estado Trujillo, y V.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.666.249, residenciado en la Urbanización Murachi, torre B, piso 10, apartamento 10-3, Valera, Estado Trujillo. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano S.T.P. supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, seguida a los imputados A.J.C.P., V.R.C.P. y J.A.P.V., por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano S.T.P., en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos, 464 y 108 ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, victima y sobreseídos. En cuanto a los últimos en mención, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinte (20) días del mes de a.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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