Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el recurrente en amparo, ciudadano J.C.P.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 9.171.003, asistido por los abogados YOLEIDA C. DURÁN P. y J.A. PEÑA H., inscritos en Inpreabogado bajo los números 38.847 y 77.455, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por el prenombrado demandante, contra la asociación civil “EXPRESOS VALERA - MARACAIBO”, en la persona de su presidente, ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 8.699.357; que se contiene en el expediente número 23.849 de la nomenclatura del Tribunal de origen.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 23 de Junio de 2010, tal como se evidencia al folio 114 y encontrándose, por tanto, el presente en estado de sentencia, pasa esta alzada a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la presente solicitud de amparo constitucional fue propuesta en fecha 1 de Junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y repartida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se declaró incompetente para conocer y pasó los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo repartió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en donde se le dio entrada y se formó expediente, conforme consta de auto de fecha 14 de Junio de 2010.

Narra el recurrente en amparo que la violación de sus derechos constitucionales se ha venido materializando constantemente “… por cuanto mi persona aun habiendo salido victorioso plenamente en la sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, posterior a ello habiéndose cumplido con todo el proceso respectivo para el remate y plena adjudicación en propiedad del cupo signado con el N° 051 de la Línea Expreso Valera, los Directivos valiéndose de su condición de tales como rectores de la línea, han hecho caso omiso, a todo los oficios enviados e intentos hechos por el Tribunal y nunca me han permitido trabajar ni hacer uso de mi legítimo hecho al trabajo toda vez que he intentado colocar un autobús para cargar y comenzar mi rutina diaria de trabajo se han opuesto a ello y manifiesta que ni por órdenes por el tribunal lo van a permitir, …” (sic, subrayas en el texto).

Señal el recurrente que comenzó a prestar servicios como chofer para el ciudadano J.L.R., el día 7/02/2001, en un autobús propiedad de éste, en la línea de transporte Expreso Valera, cupo número 051, hasta el día 10/02/2005, cuando fue despedido; que le fue imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales, por lo que lo demandó y obtuvo medida de embargo preventivo sobre los derechos y acciones del cupo número 051, el cual, una vez obtenida sentencia definitivamente firme a su favor, le fue adjudicado en plena propiedad, en remate.

Manifiesta el recurrente que “… a pesar de haber agotado todos los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes laborales tendientes a lograr, que se cumpliera con la ejecución de la sentencia, no ha sido posible tal gestión, mostrándose la Directiva de la Línea de Transporte Expreso Valera, intransigente y contumaz del ordenamiento jurídico laboral, …” (sic); que “Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez, es por lo que acudo a su competente autoridad para que se me ampare en mis derechos laborales y de propiedad, …” (sic).

En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas: a) copia certificada de acta de audiencia de juicio de fecha 22 de Septiembre de 2006 y sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; b) copia certificada de acta de embargo preventivo del cupo número 051 practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Julio de 2008; c) copia certificada de designación de depositario judicial efectuada el 30 de Octubre de 2008, por el mismo Juzgado laboral; anteriormente mencionado; d) copia certificada de cartel de remate librado en fecha 11 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; e) copia certificada de acta de adjudicación de la propiedad en remate presenciado el 27 de Noviembre de 2008 por el Juzgado anteriormente mencionado; f) copia certificada de la segunda pieza del expediente signado con el número TP11-L-2006-000088, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Estimó el presente recurso de amparo en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y lo fundamentó en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por último solicita que se acuerde el amparo constitucional a su favor, y se ordene en forma inmediata y con carácter de urgencia, su incorporación en el uso y disfrute del tantas veces señalado cupo N° 051, adscrito a la asociación civil Expresos Valera – Maracaibo.

Una vez recibida la solicitud de amparo, con sus recaudos anexos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 2010, en la que declaró improcedente in limine litis la presente de acción de amparo constitucional, por las razones allí expresadas.

Apelada tal decisión, fue remitido el expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 23 de Junio de 2010, tal como se ha dejado dicho.

En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido en esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas del presente proceso, este Tribunal Superior procedió a constatar que el quejoso, ciudadano J.C.P.N., ya identificado, propuso con anterioridad recurso de amparo constitucional contra la asociación civil “EXPRESOS VALERA - MARACAIBO”, en la persona de su presidente, ciudadano A.J.R.R., identificado con cédula número 8.699.357; recurso ese que fue tramitado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 28.041 de la nomenclatura del referido Juzgado Segundo de primera instancia.

De tal constatación se evidencia, además, que las razones aducidas por el recurrente en la oportunidad cuando interpuso la primera solicitud de amparo constitucional, son exactamente las mismas alegadas como fundamento de la presente demanda de amparo constitucional.

En efecto, en aquella ocasión, igual que en esta nueva oportunidad, el demandante expresó que luego de haber obtenido el triunfo en un proceso laboral en el cual reclamó el pago de prestaciones sociales a un ciudadano de nombre J.L.R., le fue adjudicado un cupo signado con el número 051, adscrito a la asociación civil Línea Expresos Valera - Maracaibo y que le había sido imposible ejercer la posesión material de dicho cupo, ya que la asociación civil en referencia no ha querido darle curso a su petición de incorporarlo inmediatamente al uso y disfrute de tal cupo, con lo cual se le violan sus derechos constitucionales a la propiedad privada y al trabajo establecidos por los artículos 115 y 87 de la Constitución Nacional.

Se observa que la primera solicitud de amparo fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, que declaró sin lugar esa primera demanda de amparo. Tal decisión fue apelada por el demandante perdidoso, el 30 de Julio de 2009, por lo que los respectivos autos fueron remitidos a este Tribunal Superior en donde se profirió sentencia con fecha 21 de Octubre de 2009, en la que se declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda de amparo y se confirmó el dispositivo de la sentencia apelada.

Siendo el presente p.d.a. constitucional, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, idéntico por los sujetos, por el objeto y por el título, al que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y que culminó, como se ha dicho, por sentencia dictada por esta superioridad en fecha 21 de Octubre de 2009, no puede entonces este Tribunal Superior proferir nueva decisión sobre el mismo asunto, toda vez que, de hacerlo, no sólo violaría lo dispuesto por el artículo 49, numeral 7, de la Constitución Nacional, que consagra el principio non bis in eadem, que establece la prohibición de someter a juicio a ninguna persona por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, sino también la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir una causa que ya fue decidida por una sentencia; todo lo cual impone a este juzgador abstenerse de emitir pronunciamiento sobre este asunto que le fuera devuelto por efecto de la apelación ejercida por el quejoso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de Junio de 2010. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento sobre este asunto, en razón de que sobre el mismo ya profirió sentencia en fecha 21 de Octubre de 2009.

Bájese este expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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