Decisión nº 2078 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: L.F.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.711.725, representado por los Profesionales del Derecho C.A.M.G. y P.A.B.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.492.774 y 6.965.505, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.864.244 y 11.643.472, respectivamente, representados por los Profesionales del Derecho A.V.N. y E.E., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.190 y 25.226, respectivamente, siendo que posteriormente la abogada M.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, representó judicialmente a la ciudadana N.J.K.K.. 2) Sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1957, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, representada judicialmente, por los Profesionales del Derecho J.T.B.A., S.L.N. y A.F.B., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.588, 46.987, y 50.442, respectivamente, sociedad mercantil fusionada posteriormente con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A., (antes la Central de Seguros, C.A.) domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, de acuerdo a Providencia N° 000964 de fecha 22/08/2002, dictada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.514, de fecha 27 de agosto de 2002, representada judicialmente por el profesional del Derecho J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.097.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXPEDIENTE Nº: 1718

I

Le compete a esta Superioridad Accidental dictar nueva sentencia, no sin antes salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, verificando la reposición de la causa al estado de que comience a correr los 5 días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2005, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y como consecuencia de ello procedió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento.

Resulta que procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el expediente signado con el Nº 6642, (nomenclatura del Tribunal del Primer Grado), con motivo de la apelación interpuesta por la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2005, siendo que el Juzgado Superior pasó a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2007, la co-demandada sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., anunció Recurso de Casación, y en fecha 1 de marzo de 2.007, el Tribunal de Alzada mediante auto admitió dicho anuncio. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

En fecha 7 de marzo de 2.007, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Tribunal Supremo de Justicia. La parte recurrente formalizó su recurso de casación, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007, siendo que la parte demandante en fecha 26 de abril de 2007, presentó escrito de observaciones al escrito de formalización, presentando la actora en fecha 2 de mayo de 2007, escrito de réplica.

Llegada la oportunidad para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara sentencia lo hizo, en fecha 10 de agosto de 2007, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. En consecuencia se casó el fallo recurrido y se estimó que dado que el procedimiento se encontraba afectado de anomalías, lo cual generó la violación de los artículos 174, 206, 208, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, “…en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de mayo de 2005, en consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide. DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de enero de 2007. En consecuencia, CASA el fallo recurrido y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de mayo de 2005…”

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior, en fecha 4 de diciembre de 2.007, ordenó darle entrada y por cuanto fue declarado con lugar el Recurso de Casación, el Juez Titular del Juzgado Superior, procedió a inhibirse por estar incurso en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber realizado pronunciamiento previo. De igual forma se ofició a la Rectoría Civil con la finalidad de que fuera designado un nuevo Juez para seguir conociendo de dicha causa. El día 20 de febrero de 2008 es convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de manera accidental el asunto, quien suscribe el presente fallo, siendo que luego de la aceptación y juramentación de ley, se avocó en fecha 20 de mayo de 2008, al conocimiento del mismo, procediéndose a las notificaciones de las partes. En fecha 28/04/2009 fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. I.I.P..

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar la sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO: El problema judicial previo que este juzgador ha de resolver, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reposición de la causa al estado de que comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de mayo de 2005, en consecuencia, visto que no se había dado cumplimiento concreto a la notificación de todas las partes en el proceso, en fecha 16 de septiembre de 2008, se acordó remitir nuevamente el expediente al ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se notificara a cada una de las partes en el juicio, que el referido juzgado había proferido sentencia para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de 5 días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido. Así las cosas, en fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal del primer grado remite el expediente de nuevo al Juzgado Superior Accidental, constatándose, que en efecto se notificó debidamente a cada una de las partes, y que dentro del lapso de 5 días siguientes a la última de las notificaciones, es decir en tiempo hábil las co-demandadas SEGUROS MERCANTIL, C.A., N.J.K.K. y ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS ejercieron oportunamente el correspondiente recurso de apelación, mediante diligencias de fechas 02/04/2009 y 03/04/2009, respectivamente.

En consecuencia se estima que se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando subsanada la omisión que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa referidos.

III

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de esta Alza.A., ha de observarse que las co-demandadas en el proceso SEGUROS MERCANTIL, C.A., N.J.K.K. y ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, ejercieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, tal, como se desprende del auto que oyó la apelación, cursante al folio 235 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 05/05/2009, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Riela al folio 235 de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 5 de junio de 2009, suscrito por el abogado A.V.N., en su carácter del apoderado judicial del demandado ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, en el que alegó que de las actas procesales se desprende que el vehículo siniestrado de uso particular no fue determinado en el libelo de la demanda como un vehículo de ARQUILER o POR PUESTO, que el referido vehículo es de uso particular, y que se solicito experticia de los daños materiales presuntamente sufridos por el vehículo FORD MAVERICK, y que a la fecha no se han hecho, y que por ello los presuntos daños materiales no pueden ser cuantificados y que además un vehículo de uso PARTICULAR no puede producir la cantidad de Bs. 30.000.oo diarios, refiriéndose a cantidades de la época. Refiere que un vehículo particular no puede ser usado como vehículo de alquiler o por puesto, ya que violentaría la ley, y que una persona no puede reclamar lucro cesante o daños morales amparados en una violación de la ley. Alega que el Reglamento de la Ley de Tránsito, vigente para la época del accidente, establecía que para obtener las placas identificadoras ordinarias, el propietario debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83 de dicho Reglamento, y que cuando el propietario decida destinar su vehículo a un uso distinto a aquel en el cual fue originalmente registrado, debería igualmente cumplir con ciertos requisitos y que además deberá consignar las placas identificadoras que pretende sustituir, y que por ello mal puede la parte actora pretender cobrar lucro cesante y daños morales por el uso distinto que ha dado de su vehículo al originario. Que las Alcaldía y demás entidades nacionales no pueden violar las leyes autorizando un uso distinto para el cual originalmente fueron dadas esas placas particulares. Asimismo expuso que si la conductora del vehículo Chevrolet, Blazer, placas YCR-153, ciudadana N.J.K.K. no es responsable del accidente mucho menos lo es su propietario co-demandado ANOIR CASSAR, en razón a que la Ley de Tránsito vigente para esa fecha, en el caso de resultar culpable del accidente, solamente lo obligaría al pago de daños materiales en grado de solidaridad con el conductor y la garante, que la solidaridad de los sujetos señalados solo es en caso de daño materiales, por que con respecto a los daños morales no existen solidaridad y por lo tanto mal puede pagar el propietario lucro cesante y daños morales. Que vehículo es particular, tal como es identificado en las actuaciones administrativas y en sus documentos de propiedad, y que por lo cual no puede ser cambiado su uso por capricho de su propietario, que el lucro cesante es la compensación al propietario de un vehículo de alquiler por las ganancias que éste dejaría de percibir en el tiempo que dure la reparación del mismo y por el tiempo que se encuentre imposibilitado, que la autora C.H.F.G. en su obra LEY DE T.T.C., Librosca C.A, 1.997, página 95, expresa que: “…En la práctica, debido al desempleo, han proliferado los llamados vehículos de alquiler piratas, los cuales son incontrolables por las autoridades de tránsito, pero al ser ilegales, no pueden reclamar este tipo de daño. En lo referente al daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El juez puede especialmente ordenar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal….el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”. Y que en virtud de ello mal puede de la PARTE ACTORA reclamar LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES. Que la actora en su escrito de pruebas nunca promovió la ratificación de documentales por parte del testigo J.U., que solamente lo promovió como testigo, lo cual a su criterio hace que la prueba sea irregular por impertinente, que tal prueba es ilegal por que durante su evacuación se opuso a la misma. Que los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio deberán ser ratificados por el tercero de quien emanó mediante la prueba testimonial, lo cual debe ser promovido para este fin, que si no es promovido el testigo para que ratifique dicho instrumento, dicha prueba no podrá ser evacuada y si se evacua no tendría ningún valor legal, y que así lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la totalidad de los instrumentos presentados por la parte actora fueron impugnados y que especialmente fue impugnada LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA DECLARACIÓN DE SINIESTROS DEL RAMO AUTOMOVILES, que cursa al folio 87 del expediente, alegando que la misma no tiene valor alguno y que así lo contempla el artículo 429 del Código Adjetivo. Que en cuanto a la exhibición solicitada por la actora, estima que es ilegal, en razón a que parece haber sido obtenida de instrumentos confidenciales que podrían encontrase en los archivos de la demandada Seguros Orinoco, y que no son entregados al público y que además de dicho instrumento se infiere que la co-demandada N.J.K. no fue quien hizo la declaración del siniestro y que mal puede su representada exhibir un instrumento que no tiene. Que el testigo E.M. cuando declaró en el Juzgado de Parroquia, en la pregunta cuarta que le hace la actora, expuso que era un taxi que presta servicio en la Línea Valle del Pino, que en la pregunta Séptima hecha por la garante demandada, el testigo dice que transitaba por la calle 15 a la calle 12, siendo que afirma que de la declaración se ha de inferir que no se encontraba presente en el sitio donde ocurrió el accidente. Que el testigo L.P., dice que no se acuerda del día exacto, pero la hora fue cerca del medio día y que a la repregunta segunda, contesta que estaba en casa de su mamá, por lo que ha de inferirse que dicho testigo no estaba presente en el sitio en que ocurrió el accidente. Que el testigo J.A., declara sobre hechos que son materia de una experticia y que luego en las repreguntas segunda y tercera declara que es socio de la Unión de Conductores y también secretario y luego expone que es socio de F.P., y que por tanto tales dichos lo inhabilitan como testigo, por ser para su criterio persona interesada, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que el testigo J.A., también expresa que L.F.P. venía conduciendo el vehículo, lo cual a su criterio es falso, y que ello lo inhabilita por mentir al tribunal, en razón a que en el libelo de la demandada se señala que quien venía conduciendo el vehículo Maverick era J.J.G.L.. Siendo que finalmente peticiona al Tribunal en nombre de su representada, que se declare sin lugar la demanda incoada.

En la misma fecha 5 de junio de 2009, la abogada M.P.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.K.K., presentó escrito de informes, alegando: Como punto previo pide que se declare la extinción de la acción incoada en contra de su mandante, alegando decaimiento de la acción, por falta de interés de la parte actora, señalando que la última diligencia del tribunal fue el auto de avocamiento de fecha 04/10/2001, y que la última diligencia de la parte actora, corre inserta de folio 162 de la primera pieza del expediente, de fecha 02/10/2001, que la sentencia de la cual apeló fue publicada el 27/05/2005, y que transcurrieron 4 años, sin que la parte actora ejerciera peticiones para la pronta obtención de la sentencia, y que efectivamente hubo inactividad procesal, EXTINGUIENDOSE la acción, que la prescripción de la acción es de un año. Que en el supuesto negado que el tribunal considere que no se extinguió la acción, que declare perención del procedimiento. Que el actor debía dar impulso procesal, así estuviere en la etapa de sentencia el expediente, que así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28/10/2003, con ponencia del Dr. O.A.M.D.. Que el vehículo por el cual se demanda lucro cesante, es un vehículo particular, y que ello quedó demostrado con las placas del mismo que son ABX-831, corroborado con el croquis del accidente y el avalúo realizado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. de fecha 04/08/1998, señalando que de allí se evidencia que no tiene placas que lo identifiquen como transporte público, y que ello es violatorio de la ley, que no permite que vehículos particulares trabajen como taxi o por puesto, y que resulta incomprensible que el tribunal de instancia le de credibilidad al dicho de unos testigos para demostrar el lucro cesante donde el vehículo que demanda el lucro cesante es particular, que la Ley de T.T. de 1996, vigente para la época en que sucedió el accidente, dispone, que las unidades de transporte público deben cumplir con las normas COVENIN, que si es cierto que el vehículo lo utilizaban como transporte público violaba las leyes de tránsito, que el tribunal señala que se demuestra el lucro cesante con las deposiciones de unos testigos interesados en el resultado del juicio, por ser amigo de la parte actora, como el caso del señor L.F.P.R., sentando jurisprudencia con esa decisión, indicando que entonces cualquier particular puede demandar lucro cesante y demostrar eso, con testigos. Que el accidente ocurrió en el mes de agosto de 1998 y que la demanda se introdujo en el en el mes de octubre de 1998, es decir dos 2 meses después, y que en todo caso el lucro cesante solo pudiera acordarse por ese período. Que el Tribunal que dictó la sentencia violó el artículo 26 de la Constitución de la República, al no dictar sentencia oportunamente, que justicia tardía no es justicia. Que la referida sentencia condena a su representada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandada por la parte actora y ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, conforme a los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el 4 de agosto de 1998, hasta la fecha en que la sentencia esté definitivamente firme, ordenando hacer experticia completaría del fallo, y que su representada no dio motivos al retardo que tuvo el tribunal de instancia para sentenciar. Señala que con relación al caso que nos ocupa existe jurisprudencia publicada en Ramirez y Garay. Que la corrección monetaria debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor, colocando como ejemplos de hechos fortuitos, el deslave de 1999, deslave 2001 en macuto, la vaguada de 2005, la huelga de trabajadores tribunalicios vacaciones judiciales, supervisiones de jueces, días de no despacho, cierre de la autopista Caracas - La Guaira por la caída del viaducto, que esos si constituyen hechos notorios, y que esta es una figura jurídica que se encuentra desarrollada por la Sala Constitucional de máximo tribunal en sentencia del 15 de marzo de 2000. Que ruega se determine los períodos de suspensión de las actividades judiciales del tribunal a que desde el 4 de octubre de 1.998 hasta el 27 de marzo de 2005, (vacaciones judiciales, vacaciones de diciembre). Que respecto a los daños morales, la más aceptada doctrina, señala que tales daños son ocasionados por agravios que deriven de atentados contra la integridad física de las personas, agravios contra el decoro físico y moral de las personas y agravios contra los intereses de afectación. Que el caso, no está encuadrado en ninguno de estos grupos de agravios que podrían hacer procedente la reclamación del daño moral, que no es procedente ya que no quedó demostrado en autos, la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima, no se especificó en el libelo de demanda en que ha consistido el daño moral que se haya producido como consecuencia del hecho alegado como causa. Dice la doctrina que para que el daño sea reparable, es necesario establecer que este sea cierto y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, ejemplo en casos de muertes, ser el sostenimiento de un familiar o tener hijos menores, que en el caso no encuadra, a su decir no son daños morales. Que del fallo apelado no se desprende las razones que el juez haya tenido para declarar procedente la condena por daño moral, no el porqué se considero fijar SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES 600.000,oo como indemnización por daño moral que debe pagar la parte demandada. Pidiendo finalmente que se declare con lugar la apelación formulada.

Por su parte el abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentó en fecha 5 de junio de 2009, escrito de informes en la que señaló: Que insistía en los alegados hechos en la contestación a la demanda, relacionados con la reposición de la causa por subversión de los lapsos procesales, cuestiones previas del ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de fondo de improcedencia de la acción incoada por pretender un enriquecimiento ilícito, vinculado al pretendido e hipotético lucro cesante, alegando que además de falso, es una grotesca pretensión, es una petición contraria a derecho, que el actor no demostró ser taxista, ni prestar ese servicio, ni estar autorizado para prestarlo, en los términos de la ley; la improcedencia de la acción por daño moral en general y en particular respecto de su mandante, ya que alega que la Ley de Tránsito para la época excluía a las aseguradoras de este tipo acciones extramatrimoniales, limitando la responsabilidad de las garantes, cuanto fuesen procedente a daños patrimoniales; impugna la experticia oficial de tránsito; señala respecto a los límites de la cobertura de la póliza de seguros de responsabilidad civil, que ha quedado demostrado con documental consignada; decaimiento y perención de la instancia, y que finalmente insiste en el alegato procesal sobrevenido durante el transcurso de la causa y perención de la instancia, señalando que ello permitió a su colega M.P., en su condición de apoderada de la codemandada N.J.K.K., alegar en los informes en primera instancia, el decaimiento de la acción o la perdida del interés procesal, en razón a que de acuerdo a su criterio el juicio duró un considerable periodo de tiempo sin actividad de las partes, señalando que fue un tiempo superior al doble del lapso de prescripción especial para un caso de tránsito, que bajo los mismos supuestos operaría la perención de la instancia; alegados estos de decaimientos y perención, que formalmente alega en esta oportunidad, a objeto de que sean resueltos en la sentencia definitiva. Señala: “…hubo un periodo de tiempo superior a dos (2) años o 24 meses, sin actividad de las partes, y en ese caso, si entendemos que el expediente se encontraba en fase de sentencia, se habrían dado los supuestos fácticos del decaimiento de la acción o perdida del interés procesal durante la litis; y si, nos vamos a la referida consideración de que la inactividad ocurrió antes de entrar en fase de sentencia, por haberse formulado el alegado en los informes en primera instancia, entonces es claro que ope lege -de pleno derecho- se habría operado la perención de la instancia, bajo esos mismos supuestos, misma que incluso el tribunal de oficio pudo haber decretado, más si le estaban formulando el alegato correspondiente. Por lo expuesto, pido se considere en la sentencia definitiva la declaratoria de la perención de la instancia (si se considera que la inactividad fue antes de los informes y pase de la causa a sentencia en primera instancia); y en defecto de tal planteamiento y supuesto que se considere que el expediente estaba en fase de sentencia y no podía correr, lapso alguno de perención de la instancia, entonces se considere y resuelva sobre la pertinencia y procedencia del alegato de decaimiento o perdida del interés procesal. En tal sentido y como antes se expresó en el caso de la perención anual, es de un año, el lapso de la inactividad procesal de las partes que la sanciona; y en el del decaimiento, por tratarse de un juicio de tránsito, la paralización de la causa o inactividad de las partes, luego de entrada la causa en estado de sentencia, tiene que ser el doble del lapso de prescripción breve, por tratarse de un juicio especial de tránsito, esto es, si la prescripción es de 12 meses o un año, el lapso para decaer o perder el interés procesal, es que haya falta de impulso procesal en el doble de dicho lapso, esto es, 24 meses o 2 años. En el presente caso, el lapso de paralización, suspensión del juicio, e inactividad de las partes, acaeció entre el día 02 de octubre de 2001; y el día 27 de mayo de 2005, es decir, más de 4 años y 7 meses, tiempo este que excede con creces los dos supuestos antes mencionados, y que hacen procedentes tales alegados, según las circunstancias alegadas….”

Señala que tal argumento se encuentra amparado por la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional en su sentencia No. 3100, de fecha 3 de diciembre del año 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en juicio de Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., Expediente No. 02-0756), procediendo a transcribir extractos de la reseñada sentencia.

De igual forma el abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A, continúa sus alegatos indicando: “…Como se observa, no puede haber perención después de que el expediente entre en fase de sentencia, pero antes si, por lo que, si la falta de actividad ocurrió antes de entrar en sentencia, como ya, en una ocasión fue expresado en una sentencia dentro de juicio, entonces es claro que procede la perención de la instancia. Empero, si se considera que la paralización se manifestó luego de entrar el expediente en fase de sentencia, ciertamente no corre perención, pero si, decaimiento de la acción o perdida del interés procesal, y en ese caso, también se habrían concretado los lapsos previstos en la citada doctrina de la Sala Constitucional, la cual es de efectos vinculantes y obligatorio acatamiento por los tribunales de instancia. De acuerdo a las anteriores consideraciones, los efectos de la perención o del decaimiento, serian fulminantes, en el sentido de extinguir la instancia, en el primer nivel (PRIMERA INSTANCIA) o extinguir la acción en dicha fase (decaimiento), por haber producido dicho indefectible hecho, en esa fase y por tanto, sus consecuencias, responden a la misma. Por lo expuesto, pido se consideren todos los alegatos de mi representada en las diferentes etapas de este juicio, y se declaren procedentes los mimos, con las consecuencias asignadas en la ley, y consecuencia de ello, se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda…”

Igualmente en fecha 09/06/2009, los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito consignado señalaron: ”…Como se desprende de las actas procesales esta suficientemente probado en autos que en fecha 04 de agosto de 1998 aproximadamente a las 12:00 m., en la avenida Principal de los Colares, específicamente frente a la residencia Los Campler, el vehículo placas YCR-153, marca Checrolet, año 1994, modelo blazer, clase ranchera , tipo sport wagon, color gris, uso particular, perteneciente al ciudadano ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y conducido de manera irresponsable por la ciudadana M.K.K., ambos debidamente identificados en autos, embistió contra el vehículo propiedad de nuestro cliente, que además constituía su medio de vida, pues era utilizado por el para realizar labores de taxi, debidamente permisado para ello, pues el referido vehículo estaba inscrito como taxi en la UNION DE CONDUCTORES VALLE DEL PINO, hasta el punto que gozaba del subsidio de gasolina entregado a taxis por FONTUR y además cancelaba y aun cancelaba los trimestres correspondientes ante la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Vargas como vehículo de taxi, por lo que la actividad de taxista está perfectamente ajustada a derecho, lo que fue debidamente comprobado durante este larguísimo proceso judicial. En otro orden de ideas, esta plenamente demostrado en autos y no ha sido en modo alguno desvirtuado por las partes, que el accidente producido y que daño el vehículo TAXI propiedad de nuestro cliente se debió a la inobservancia de las leyes de transito por parte de la codemandada N.K.K., quien conducía a exceso de velocidad, lo que le hizo perder el control, dañando la vida de nuestro cliente, al destruir su medio de vida que era su vehículo. En tal sentido está demostrado plenamente cada uno de los concepto contenidos en el libelo de la demanda y las cantidades en el contenidos en torno al informe de avaluó…”…”…consta igualmente el carácter de asociado de nuestro cliente a la ASOCIACION DE CONDUCTORES DE VALLE DEL PINO, y la condición de taxi del vehículo siniestrado, tal como se evidencia de los pagos de trimestre del referido vehículo y del subsidio de gasolina que percibía nuestro cliente por el taxi siniestrado, se evidencian igualmente los daños morales sufridos por nuestro representado quien como se evidencia de las actas procesales era la fuente de sustento de su hija y de su esposa que sobrevivían gracias al dinero que producía mi cliente como taxista, siendo que el taxi de nuestro cliente resultó totalmente destrozado por la actitud imprudente y antijurídica de la ciudadana N.K. quien iba a terrible exceso de velocidad, gracias a Dios que nuestro patrocinado no se encontraba en ese momento dentro del vehículo siniestrado, pues probablemente hoy estaría muerto o discapacitado, no obstante a ello, le destrozaron su único medio de subsistencia, es así como los apoderados de los demandados han pretendido birlar los derechos de nuestro cliente a una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pretendiendo basar su defensa en meros formalismos de carácter no esencial y por demás inoficiosos que lo único que pretende es retardar o anular la justicia, pues no niegan el accidente ni la culpabilidad de la demandada, solo se limitan a señalar que el vehículo de nuestro cliente no tenía placas de taxi, cosa irrelevante en el presente caso, contrariando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia no debe fundamentarse en formalismos ni en dilataciones inútiles, pues del elenco probatorio se demuestra plenamente que el vehículo siniestrado si estaba destinado lícitamente a taxi, asimismo se evidencian de las declaraciones de los testigos, los ingresos que por tal actividad obtenía nuestro cliente, con el único fin de fabricar perenciones y leguleyerias destinadas a hacer nugatorios los derechos de un padre de familia ejemplar que durante estos últimos años ha pasado hambre y necesidad, teniendo que servir de avance de otros taxistas, todo por la actitud maliciosa de los demandados, con relación a las cuestiones previas alegadas por esa representación nos acogemos plenamente al contenido del fallo en primera instancia, por lo que solicitamos a ese digno tribunal se ratifique la decisión de Primera Instancia en todas sus partes. Con relación a la contestación de la demanda presenta por Seguros Orinoco, S.A., hoy SEGUROS MERCANTIL, S.A., no desvirtuó ni atacó en modo alguno las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, limitándose a alegar una supuesta perención que nunca existió y pretendiendo una reposición sin base alguna, solo para retardar el proceso y consigna la póliza que demuestra aún más su responsabilidad civil, lo único que quiere la compañía aseguradora es desvirtuar la indemnización a la que esta obligada, bajo una concepción meramente capitalista, según la cual las persona no importan, lo único que importa es la ganancia así eso le cueste la vida a quien sea, como decía Couture, en uno de sus mandamientos a los abogados si existe conflicto entre la ley y la justicia, lucha por la justicia, y me pregunto: ¿Es justo que se premie a quien retarda injustificadamente los juicios pretendiendo eliminar la indexación?. ¿Es justo que un trabajador honesto, pobre y su familia tengan que rayar en la mendicidad por subterfugios jurídicos no esenciales? ¿Es justo que después de 11 largos años de haber sucedido el accidente todavía estemos en juicio?. Evidentemente que no.

Seguidamente los representantes judiciales de la parte actora, señalan como conclusiones, lo siguiente: “…Por todo lo antes expuestos es evidente que en el presente juicio han sido absolutamente probados todos los argumentos de hecho y de derecho presentado por el actor, así como la experticia que demuestra los daños materiales sufridos, los parámetros de calculo del lucro cesante y el daño moral que le fue ocasionado por los demandados, de la revisión de las actas procesales la parte demandada no ha desvirtuado en modo alguno ninguno de sus alegados, el accidente de tránsito del que fue víctima mi patrocinando por culpa manifiesta de los codemandados. Razón por la cual, en nuestro modesto y sano criterio, los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, N.K.K. y la firma mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., debidamente identificados en autos, deben ser condenados solidariamente a pagar los conceptos señalados en la demanda que dio origen al presente juicio y totalmente vencida que sea, consideramos muy respetuosamente que debe ser condenadas en costas y costos y debe aplicársele la indexación generada por la actitud contumaz de los demandados de no querer cancelar a nuestro mandate los conceptos a que está obligado de conformidad con la ley, más los intereses moratorias generados y que se generen en los términos señalados en el fallo del a quo, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal a su digno cargo en la definitiva…”

De igual manera el profesional del Derecho P.A.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 15/06/2009, presentó escrito en el que se refirió se trataba de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, y en el que señaló, que respecto a los informes presentados por la representación judicial del ciudadano ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, se pretende desconocer las pruebas evacuadas y promovidas oportunamente por su representación, y que con ellas se evidenció que su patrocinado era taxista y estaba inscrito como tal en la Asociación de Conductores, lo cual señala quedaría demostrado en la nómina de pago de gasolina, de los recibos de pagos de impuestos municipales, que igualmente quedaría evidenciado con la constancia de inscripción por ante la Unión de Conductores Valle del Pino-Los Caracas, que igualmente ello quedó reflejado con la declaración de los testigos, que también quedó demostrado el monto demandado por lucro cesante. Que es incierto que haya habido inactividad procesal, que su cliente tiene casi 11 años tratando de lograr justicia, que no hubo paralización alguna. Respecto a los informes presentados por la aseguradora, señala que se pretende discutir todavía unas cuestiones previas no opuestas oportunamente, que es incierto que exista subversión de los lapsos procesales, que por el contrario lo que ha existido es un retardo procesal en un juicio sencillo que tiene más de 10 años. Que es incierto que su representado o su apoderado carezcan de capacidad para actuar en juicio. En cuanto al presunto enriquecimiento ilícito se evidencia que si hubo lucro cesante, y que su cliente ejercía legalmente como taxista. Que es extemporánea la impugnación de la experticia de tránsito, que es incierto que no se opuso la indexación de los montos, que no existe decaimiento alguno de la acción y menos perención.

Finalmente en fecha 17 de junio de 2009, el abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentó nuevamente escrito en los que señala que se trata de observaciones a los informes, en el que indica que son extemporáneos los informes de la parte actora, en razón, de acuerdo a su criterio de que fue consignado el mismo en fecha 09/06/2009, y que en dicha oportunidad ya había precluido la fecha tope para la presentación de informes en la Alzada, y que en consecuencia no tiene esta Superioridad la obligación de analizar los mismos, como pidió expresamente sea declarado. Asimismo indica respecto a la cobertura de la póliza, que las pólizas de seguros para respaldar posibles obligaciones del asegurado frente a terceros, tiene limitaciones, que dentro de las pretensiones del actor se encuentra el presunto e improcedente lucro cesante, señalando que tal reclamo riñe abiertamente con la función social y el carácter indemnizatorio del contrato de seguro, que nunca va dirigido a satisfacer ganancias probables o esperadas, que si eso fuese así perdiera la razón de ser la característica fundamental de ese contrato, cuyo carácter es indemnizatorio, pidiendo que tal argumento de la actora sea desestimado en contra de su representada, aún cuando en el supuesto negado de que se considere que la actora lo hubiese demostrado, igualmente señala el apoderado actor de la aseguradora indicada lo concerniente al daño moral, ratificando que no le corresponde asumir a su apoderada lo relativo al daño moral, indicando que la sentencia apelada se excedió a condenar a su representada no solo más allá de los concepto amparados, sino más allá del límite de cobertura de la póliza, e incluso a ordenar la indexación de todos los rubros desde el día de los hechos hasta el día en que la sentencia quedara firme, lo cual a su criterio constituye un exceso y una flagrante indeterminación, que no hubo vencimiento total y en que consecuencia no podía condenarse en costas, que es improcedente la indexación, por cuanto no es aplicable a su representada, ya que la garantía que emitió tiene expresa limitación nominal, que no es aplicable la indexación en materia de tránsito, debido a la presunción de igual responsabilidad que tienen ambos conductores desde el momento en que se produce el accidente, que no es posible que la actora solicite sea condenada su representada a pagar daño moral, sin que la parte actora haya apelado de la sentencia de primer grado, que además el daño moral no puede ser susceptible de indexación monetaria, que es improcedente el daño moral y que además hay falta de demostración del mismo y del lucro cesante, ratifica que el a quo impuso indebidamente costas en el proceso, y finalmente insiste en el decaimiento de la acción en el proceso, por pérdida de interés procesal de la parte actora.

IV

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes observaciones:

DE LA EXTEPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA: Se ha constatado que ciertamente la parte demandante a través de sus apoderados judiciales C.A.M.G. y P.A.B., presentó, de acuerdo a nota secretarial que cursa al folio 257 de la Segunda Pieza del Expediente, en fecha 9 de junio de 2009, siendo la 01:50 horas de la tarde, escrito de informes, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, este Tribunal Superior Accidental fijó el vigésimo día de Despacho siguiente a esa fecha como la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes de las partes, término que precluyó en fecha 5 de junio de 2009, por lo que la presentación de los informes de la demandante es evidentemente extemporánea, por lo que este Juzgador no tendrá como no presentados. Y así se declara.

ANTECEDENTES DEL JUICIO: El presente juicio versó, de acuerdo al libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 1998, por los profesionales del Derecho C.M.G. y P.B.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.F.P.R., que consignaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy con la supresión de la competencia agraria, el cual correspondió de acuerdo a la distribución o reparto, conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

Del contenido de la demanda, se observa que se señaló que en fecha 4 de agosto de 1998, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, el ciudadano J.J.G.L., transitaba por la Avenida Principal de los Corales, Estado Vargas, con el automóvil propiedad de su mandante, vehículo éste identificado como: marca: FORD, modelo: MAVERICK, año: 1974, color: BEIGE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, y que cuando se encontraba en dirección a la Avenida La Playa, específicamente al frente de la Residencia Los Campler, apareció de forma intespectiva un vehículo placas: YCR-153, marca: CHEVROLET, año: 1994, modelo: BLAZER, clase: RANCHERA, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, pero que para ese momento era conducido por la ciudadana N.J.K.K., y que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, aún con las condiciones de la Avenida Principal de Los Corales, y que en virtud de ello el vehículo había perdido el control montándose sobre la isla, y que había irrumpido en el otro corredor vial, impactado el vehículo de su mandante. Que los daños sufridos por el vehículo de su mandante, a raíz de la forma irresponsable de conducir de la co-demandada N.J.K.K., habían originado que el vehículo de su mandante no pudiera movilizarse por lo que actualmente no podía cumplir con el servicio público que prestaba como vehículo “por puesto”, y que por ello su cliente se había visto en la lamentable situación de no poder llevar el sustento a su hogar, ya que su vehículo se había constituido por mucho tiempo como la única fuente de trabajo e ingresos. En relación al daño emergente señaló que era el caso, que su mandante como consecuencia directa del choque del que había sido víctima su vehículo, ocasionado por la actitud irresponsable del conductor y del propietario del vehículo antes identificado, había quedado fuera de circulación, que los daños materiales, de conformidad con lo indicado en experticia emanada de la Dirección de T.T. de fecha 04 de agosto de 1998, ascendían a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.930.000,00), (hoy Bs. F. 1.930,00). Seguidamente, en referencia al lucro cesante, manifestó que como consecuencia directa del choque, no había podido prestar el servicio público de vehículo por puesto, lo que le había traído como consecuencia la pérdida de sus clientes, y que por ello había dejado de percibir un promedio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios, (hoy Bs. F. 25,oo), que era su ingreso normal, tal como se evidenciaba de certificación de ingresos emanada de la Unión de Conductores del Valle del Pino, y que calculando un tiempo de de incapacidad generada para su trabajo en seis (06) meses, estimaban el lucro cesante generado en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00), (hoy Bs. F. 4.500,oo). En lo concerniente al daño moral, adujo que toda la situación planteada le había sumido en un absoluto y total estado de sufrimiento y ansiedad, al ver que no podía llevar el sustento a su familia, pues su ingreso constituía prácticamente toda la base de sustento de su hogar, y que por ello habían tenido que vivir en un cuadro de miseria, por la actitud irresponsable del conductor, y que por ello estimaban el daño moral generado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). (hoy Bs. F. 600,00). Que por todo lo expuesto demandaban en nombre de su mandante a los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, N.J.K.K. y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., para que cancelaran los daños ocasionados a su cliente, estimándose la demanda por una suma total de Bs. 7.030.000,00), que equivale hoy día a Bs. F. 7.030,00). Igualmente, demandaron que sea calculada la indexación generada sobre los montos demandados, solicitando además que sea condenado en costas al demandado.

Admitida la demanda y practicado el emplazamiento, se observa que cursa a los folios 54 al 58 de la primera (1era) pieza, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y N.J.K.K., en la que hizo valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto que el ciudadano L.F.P.R. fuera el propietario del vehículo marca: FORD, modelo: MAVERICK, año: 1974, color: BEIGE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placas: ABX-831. Negó y rechazó que el vehículo placas YCR-153 conducido por su representada N.J.K.K., era conducido irresponsablemente y que venía a exceso de velocidad sin importarle las condiciones de la Avenida Los Corales; y que dicho vehículo había perdido el control, se hubiera montado sobre la isla y que había irrumpido en el otro corredor vial, embistiendo y ocasionándole graves daños al vehículo conducido por J.J.G.L.. Negó que el vehículo FORD, modelo MAVERICK, placas: ABX-831 conducido por el ciudadano J.J.G.L., no pudiera movilizarse y que dicho vehículo trabajara como “por puesto”, que dicho vehículo pagara impuesto alguna a la Alcaldía del Municipio Vargas por su circulación como vehículo “por puesto”; y que la parte actora recibiera subsidio alguno de gasolina emanado de FONTUR. Rechazó que el ciudadano L.F.P.R., no haya podido llevar el sustento a su hogar y que el vehículo FORD, modelo MAVERICK, placas: ABX-831, sea su única fuente de trabajo e ingresos y que haya tenido que ver con el dolor de su hija G.T.. De igual manera negó que la esposa de dicho ciudadano pasara hambre y necesidad. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo FORD MAVERICK, placas: ABX-831, haya sufrido daños por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,00), y que lo habían dejado fuera de circulación. Asimismo negó que el actor haya dejado de percibir un promedio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios, y que existiera un lucro cesante a favor del ciudadano L.F.P.R., de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00). Negó que el ciudadano L.F.P.R., haya sufrido un profundo y grave daño moral, que ascendía al monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Sobre las documentales aportados por la parte actora, impugnó el Croquis que cursa en las actuaciones administrativas de tránsito, la experticia que cursa al folio 21 de las actuaciones administrativas, la fotocopia de norma de pago de subsidio de gasolina que cursa a los folios 22 y 23 del expediente, el recibo Nro.115899 de la Alcaldía del Municipio Vargas que cursa a los folios 24 y 25, la partida de nacimiento y certificación de la misma, de la niña G.T.P.G., que cursan los folios 26 y 27 respectivamente, la c.d.B. que cursa el folio 28, la partida de Matrimonio que cursa al folio 29 por no estar refrendada por la secretaria de la Jefatura Civil, la c.d.U.d.C.d.V. del Pino, Los Corales, suscrita por J.U. que cursa al folio 30. Asimismo, señaló que el vehículo de la parte actora, aun y cuando no fue expresado en la demanda, virtualmente pudiera tener como numero de placa: ABX-831. Que si se tomaba en cuenta tal nomenclatura, esta correspondería a un vehículo de uso particular; pero que era el caso que la actora expresaba en el libelo de la demanda que el vehículo tenía el uso de “por puesto”. Que si ese era el caso mal podría alegar la actora el reclamo del lucro cesante, para un vehículo de uso particular y solicitar daños morales por el no uso de dicho vehículo.

De igual forma riela a los autos, específicamente a los folios 60 al 67 de la primera (1era) pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogada S.L.N., apoderada judicial de la codemandada Seguros Orinoco, C.A., el cual se resume a continuación: “…solicito la reposición de la causa, al estado de nueva citación, por cuanto se le concedieron diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los co-demandados ANOIR CASSAR M. y N.J.K. K., con el fin de dar contestación a la presente demanda, no así a mi patrocinada, C.A. SEGUROS ORINOCO, a quien se le concedieron veinte (20) días de despacho. CAPITULO II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA… De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opongo la perención de la instancia por haberse consumado en el caso de autos. Desde la fecha de admisión de la demanda, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente más de treinta (30) días sin que el accionante haya pagado los derechos arancelarios correspondientes. CAPITULO III. DE LAS CUESTIONES PREVIAS. I. LA DEL ORDINAL 2°. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora inicia la narrativa de los hechos atribuyéndole la propiedad del vehículo a su mandante, el ciudadano L.F.P.R., pero de autos se evidencia que la titularidad de dicho bien la posee el ciudadano F.G. RODRÍGUEZ… II LA DEL ORDINAL 6°. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en su libelo de demanda en ningún momento identifica plenamente a la empresa, y este requisito, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 3° del Código Adjetivo, es de obligatorio cumplimiento… ii. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, al referirse al vehículo de su mandante, no indican las placas ni seriales de carrocería. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… los mandantes de la parte accionante señalan el lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto de su pretensión, sin especificar la Urbanización, Parroquia, Municipio y Estado. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La Jurisprudencia Patria ha establecido claramente que cuando se demanda la reparación de daños y perjuicios, deben mencionarse y explicarse todos los datos para determinar de manera específica, los daños y perjuicios. En el presente libelo de demanda se reclama la cantidad de un millón novecientos treinta mil bolívares (Bs. 1.930.000,00) por concepto de daño emergente más no se especifican ni determinan cuáles con los daños causados al vehículo… CAPITULO IV CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda. La parte actora consigna como documento fundamental, una constancia de ingresos emanada de la Unión de Conductores Valle del Pino-Los Corales. Al respecto, impugno dicho documento… En cuanto al monto que dice devengar diariamente, es sumamente alto para el ingreso diario de un conductor de vehículo “por puesto”, razón por la cual impugno dicho monto, impugno las copias fotostáticas simples que rielan a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) del expediente. En relación con el monto que se reclama por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo, impugno la señalada experticia por exagerada. En nombre de mi patrocinada, C.A. SEGUROS ORINOCO, opongo a la demanda el límite de cobertura previsto en la Póliza, solicito declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada… ”

En fecha 30 de abril de 1999, a los folios 69 al 72, los apoderados actores, presentaron escrito de contestación de las cuestiones previas alegadas por los demandados. En fecha 6 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la codemandada C.A. Seguros Orinoco, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio el demandante y los codemandados por diligencias de fecha 11 de mayo de ese mismo año, siendo publicadas las mismas en su oportunidad legal por el a-quo y admitidas por autos separados del día 17 de mayo de 1999. Siendo la oportunidad legal, los abogados A.V. y S.L., apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos Anoir Cassar y N.K. y C.A Seguros Orinoco, respectivamente, consignaron escrito de conclusiones, en los cuales ratificaron los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitaron que la misma se declarase sin lugar. Avocado nuevo juez, se acordaron las notificaciones de ley, la cuales se hicieron efectivas. Riela a los folios 170 al 208, de la primera (1era) pieza del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de mayo de 2005. En fecha 31 de mayo de 2005, los apoderados actores, se dieron por notificados de la decisión y solicitaron la notificación de la parte demandada, acordando el tribunal dicha petición por auto del día 06 de junio de 2005, y haciéndose efectivas según consta de diligencias que cursan a los folios 8 y 10 de la segunda (2da) pieza del presente expediente. Riela al folio 19 de la segunda (2da) pieza del expediente, diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual informa que la empresa codemanda se fusionó con la empresa Seguros Mercantil, S.A., por lo que la notificación debía ser efectuada a ésta última, y así lo solicitó, consignándose por los apoderados judiciales de la parte demandante, los documentos correspondientes a fin de demostrar la fusión anteriormente mencionada, por lo que el Tribunal A quo, ordenó la notificación de la empresa Seguros Mercantil, C.A., en la persona del ciudadano H.P., de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005, siendo practicada la misma el día 20 de marzo del corriente año, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa cursante al folio 43 de la segunda (2da) pieza. En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadana N.K., codemandada en el presente juicio, APELÓ de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia el día 27 de mayo de 2005, ejerciendo asimismo recurso de apelación contra dicha decisión el codemandado Anoir Cassar, por diligencia separada, asistido de la misma abogada. Oído el recurso se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, a través del oficio distinguido con el N° 5949/2005.

Tramitada la apelación, el Tribunal Superior tomó decisión en fecha 23 de enero de 2007, contra la cual se ejerció recurso de casación, siendo que en fecha 10/08/2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación, la reposición de la causa al estado de que comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de mayo de 2005. A todo lo cual se le dio cumplimiento, tal como se describió en el PUNTO PREVIO de esta sentencia.

V

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del mismo código, opuesta por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, N.J.K.K., abogado A.V.N.. SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, N.J.K.K., abogado A.V.N.. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, N.J.K.K., abogado A.V.N.. D. SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada S.L.N.. SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada S.L.N.. SUBSANADA cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada S.L.N.. SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada S.L.N.. SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada S.L.N.. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada S.L.N.. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, opuesta por la abogada S.L.N. en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de t.t. intentada por el ciudadano L.F.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.711.725, en contra de los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, N.J.K.K., titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472 y SEGUROS ORINOCO C.A., antes identificada. CUARTO: Se condena a los demandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, N.J.K.K., titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472 y SEGUROS ORINOCO C.A., antes identificada a cancelar a la parte actora las cantidades de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.930.000,00), y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), por concepto de los daños materiales y lucro cesante respectivamente. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), por concepto de daño moral. SEXTO: Se condena a la parte co-demandada ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, N.J.K.K., titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472, a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), por concepto de daño moral. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandadas por la parte actora, y condenadas a pagar en el particular cuarto. OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, cuatro (04) de agosto de 1998, hasta le fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se ordena hacer por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al particular cuarto. NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, N.J.K.K., titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472 y SEGUROS ORINOCO C.A.”

Contra dicha decisión y luego de haberse cumplido la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue ejercida ahora apelación por las co-demandadas ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, N.J.K.K. y SEGUROS MERCANTIL S.A., quienes oportunamente presentaron sus escritos de informes, así como de observaciones presentado por la compañía aseguradora. Siendo que la extensión del análisis que se hará en esta decisión se encuentra limitado a los temas denunciados por los recurrentes. Igualmente ha de observarse como hecho no controvertido lo concerniente a la responsabilidad que pudo tener la parte demandada en la producción del siniestro, cuestionando solo los recurrente los temas que tienen que ver con el lucro cesante, daño moral, la indexación, alegatos de decaimiento de la acción por pérdida de interés, la extemporaneidad de los informes de la actora (asunto dilucidado up supra), lo relativo a las costas procesales impuesta por el a quo.

VI

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior Accidental, por lo que se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora: 1) Documento de compra-venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 88, Tomo 43, Planilla 29.977, de fecha 09 de mayo de 1996. El cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano F.G.R., le dio en venta al ciudadano J.A.V., un vehículo de su propiedad descrito de la siguiente manera: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick. Y así se declara. 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 74, tomo 99, planilla 12.386, de fecha 28 de octubre de 1996. El cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano J.A.V., le dio en venta al ciudadano L.F.P.R., un vehículo de su propiedad descrito de la siguiente manera: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick, del cual se evidencia la propiedad del ciudadano L.F.P.R.. Y así se declara. 3) Copia certificada del expediente Nro. 1665, de tránsito con daños materiales, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Comando Sector Vargas, tratándose de instrumento emanado de un ente público administrativo y como tal, de conformidad con el fallo Nº 416 de fecha 8 de julio de 1998 proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, constituye un documento administrativo que tiene presunción de veracidad y así se valora, y el cual contiene informe del instructor de donde se evidencia que en fecha 04 de agosto de 1998, siendo las 12:00 del medio día, el funcionario M.G., adscrito a dicho comando verificó un procedimiento de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de los Corales frente a las Residencias Clamper, siendo que señala que al apersonarse al lugar pudo constatar que se trataba de un accidente con daños materiales. Igualmente se evidencia del expediente administrativo la existencia de un croquis del accidente en el cual se observa que intervinieron dos vehículos identificados: Nro. 1, placas: YCR-153; y el vehículo Nro. 2, placas: ABX-831, igualmente consta en dicho expediente acta de avalúo, practicado por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., Experticia Nro.2438, de fecha 04 de agosto de 1998, en el cual se señalan los daños que sufrió el vehículo de las características siguientes: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Maverick; presentando los siguientes daños: Capot abollado, frontal, parrilla delantera, visagras de capot, cerradura de parachoque delantero, faros luces de cruce, chasis doblado, frontal, radiador, aspa de ventilador, colector de aire, bomba de agua, caña de dirección, volante, guardafango delantero, piso interior, motor corrido, caja de velocidad trancada, cardan. Y que el monto de los daños ascendía a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,00). Y así se declara. 4) Nóminas de pago de subsidio a la gasolina, emanada de FONTUR, correspondiente al periodo 01 de julio de 1998 al 15 de julio de 1998, y al periodo 16 de julio al 31 de julio de 1998, de la Unión de Conductores de Los Corales Valle del Pino, en el que aparecen el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nro.12.711.725 y el vehículo marca ford, placas: ABX-831, como beneficiario y vehículo del subsidio, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos, evidenciándose de su texto que en efecto el ciudadano demandante aparece como beneficiario del subsidio de la gasolina, y que tal subsidio se encuentra dirigido a vehículos utilizados en transporte público. Y así se declara. 5) Planillas de liquidación de impuestos municipales del vehículo placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Maverick, capacidad 5 puestos, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos, siendo que evidencia que el vehículo en cuestión es calificado como de transporte público. Sobre los documentales ya descritos este Tribunal Superior Accidental, considera que los mismos tienen efectos probatorios de documentos públicos, por tanto, tienen una presunción de certeza. Y así se declara. 6) Partida de nacimiento de la hoy adolescente G.T., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, correspondiente al año 1996, folio 15, bajo el Nro.29, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos, evidenciándose de su texto que la misma es hija del demandante, ciudadano L.F.P.R.. Y así se declara. 7) Partida de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, correspondiente al año 1993, folio 49, bajo el Nro.49, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos, evidenciándose de su texto que en fecha 25 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio los ciudadanos L.F.P.R. y C.G.E., lo cual significa que el demandante es casado. Y así se declara. 8) Constancia suscrita por el ciudadano J.U. P, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Valle del Pino - Los Corales, en la que declara que el ciudadano L.F.P.R., pertenecía a dicha organización en su carácter de socio-chofer, con el vehículo identificado de la siguiente forma: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Maverick, devengando un salario promedio diario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), cuyo contenido y firma fue ratificado mediante declaración rendida por ente el Tribunal a quo. Por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que el presente instrumento privado, fue ratificado a través de la vía testimonial, por lo que complementó el medio de prueba propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es importante advertir que el apoderado de la parte demandada ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, en su escrito de informes objeta la apreciación que se le dio a dicha documental argumentando que la actora en su escrito de pruebas nunca promovió la ratificación de documentales por parte del testigo J.U., que solamente lo promovió como testigo, lo cual a su criterio hace que la prueba sea irregular por impertinente, que tal prueba es ilegal por que durante su evacuación se opuso a la misma. Que los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio deberán ser ratificados por el tercero de quien emanó mediante la prueba testimonial, lo cual debe ser promovido para este fin, que si no es promovido el testigo para que ratifique dicho instrumento, dicha prueba no podrá ser evacuada y si se evacua no tendría ningún valor legal, y que así lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ello es preciso observar que el señalado artículo del Código de Procedimiento Civil, prevé que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Siendo que ello aconteció, así y fue correcta la apreciación hecha por el Tribunal a quo, pues la parte demandante cuando promueve a los testigos expresa que tal ofrecimiento lo hace con el objeto de demostrar los hechos señalados en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento, lo cual en efecto se trató de demostrar que en efecto el demandante labora en la línea de conductores, por lo que fue ajustado a derecho que en la propia deposición que hiciera el testigo éste ratificara lo señalado en la constancia, pues la ratificación a que se contrae el mencionado artículo no es exclusivo para esa sola mención, pues el testigo puede ser interrogado sobre otros particulares entre los que está la ratificación, por lo que es incorrecta la apreciación del citado apoderado judicial. Y así se declara. 9) Carnet sin número expedido por la Unión de Conductores “Los Corales Valle del Pino”, a través del cual se identifica al ciudadano L.F.P.R., como chofer y propietario del vehículo marca Ford Maverick, año 1974, placas, ABX-831, color beige, y como socio de la línea antes señalada. El cual es suscrito por Presidente y del Vice-Presidente de dicha asociación y en el reverso de dicho documento se leen dos sellos cuyas nomenclaturas son las siguientes: 1. “UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CORALES–VALLE DEL PINO” y 2. “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), DIRECCIÓN DE VIGILANCIA. COMANDO DEL SECTOR VARGAS. PUERTO MACUTO”. Al respecto este Tribunal de Alzada estima que dicho carnet de manera aislada puede configurar la probanza efectiva de que el demandante se encuentra adscrito a dicha línea de transporte público, sin embargo al adminicularlo con la declaración de los testigos y del propio Presidente de la Línea de Conductores, y al no haber sido impugnado, le merece a este sentenciador fe de lo que ello refleja, es decir se le otorga pleno valor probatorio. Y así declara. 10) Al folio 87 de la primera pieza del expediente planilla de declaración de siniestros del ramo de automóviles, recibida por la firma mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., en fecha 10 de agosto de 1998, en la que se lee los datos de la póliza, la descripción del siniestro: “…subiendo hacia los Corales y llovía mucho, la camioneta patinó y choque un taxi”. “taxi sufrió daños en la parte delantera”. Sobre el particular es de precisar que el Tribunal a quo, a tal documental el otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido documento se habría pedido su exhibición, y siendo que intimada la demandada a la exhibición o entrega del documento dentro del plazo, ésta no lo hizo ni probó que nos e encontrara en su poder, por lo que se declaró como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia antes descrita. Sin embargo ahora el apoderado judicial del co-demandado ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, señala en su escrito de informes que fue impugnada la copia fotostática de la declaración de siniestros del ramo automóviles, alegando que la misma no tiene valor alguno y que así lo contempla el artículo 429 del Código Adjetivo. Que en cuanto a la exhibición solicitada por la actora, estima que es ilegal, en razón a que parece haber sido obtenida de instrumentos confidenciales que podrían encontrase en los archivos de la demandada Seguros Orinoco, y que no son entregados al público y que además de dicho instrumento se infiere que la co-demandada N.J.K. no fue quien hizo la declaración del siniestro y que mal puede su representada exhibir un instrumento que no tiene. Al respecto este Tribunal Superior Accidental considera que a todo evento debe otorgársele valor probatorio a la documental, en razón a que al adminicularla con las declaraciones de los testigos y del propio contenido tanto de la demanda como de las contestaciones, se estima que el hecho del accidente de tránsito que nos ocupa y de la responsabilidad en el mismo no es un hecho controvertido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar que en efecto se realizó el reporte del siniestro. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales ofrecidas por la parte actora, tenemos, la del ciudadano J.U.P., quien al ser interrogado respondió que conocía al ciudadano L.F.P.R., por ser chofer de la línea y socio a la vez de Unión de Conductores Los Corales Valle del Pino, y que tal conocimiento lo tiene desde hacían tres años; que por ese conocimiento repetía que dicho ciudadano pertenecía a la línea Valle del P.L.C., como socio; que el ciudadano L.F.P.R., prestaba sus servicios como chofer del vehículo Maverick, placas ABX-831, utilizando dicho vehículo como por puesto, desde hacían tres años. Siendo que en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora consignó documento suscrito por el testigo, solicitándole que reconociera su contenido y firma, a lo cual respondió que era cierto; señaló que el vehículo Maverick, antes descrito había quedado inservible en la parte delantera, parachoques, capot, motor, caja, radiador, el frontal de adelante, totalmente desbaratado; señaló que después de ese choque el ciudadano L.F.P.R., había dejado de percibir un promedio de veinticinco mil bolívares diarios y que podría ser más, que el ciudadano L.F.P.R. con su trabajo de conductor en la línea era el sostén económico para su familia y que los ingresos le habían mermado por ese choque, que sabía que dicho ciudadano era casado y que tenía una hija. A las repreguntas contestó: Que su profesión era chofer; que no realizaba el recorrido junto con el ciudadano L.F.P.R., pero que él era chofer y recorría la ruta aproximadamente en diez minutos ida y vuelta, que aproximadamente un viaje completo se hacían setecientos y hasta mil bolívares en un viaje, y que al día hacían de 35 a 45 vueltas, porque trabajaban 14 y hasta 17 horas diarias, de seis de la mañana a 8 de la noche, que cuando el vehículo no tiene guardia, porque si era así, trabajaban hasta las 11 de la noche; asimismo señaló que no era socio del ciudadano L.F.P.R.; que no era mecánico o latonero, pero que sí sabía un poco de mecánica y de latonería; que el ciudadano L.F.P.R. le había manifestado que debía comparecer a declarar en su carácter de Presidente de la Línea; que no había presenciado el accidente, pero que luego de ocurrido el choque había visto como quedó el carro y como quedó la camioneta que iba subiendo y el carro que iba bajando, y que había sido informado que la camioneta conducida por una señora, que se había coleado quitándole la derecha al vehículo de la línea de los Corales Valle del Pino. Sobre el particular este Juzgador Superior Accidental en su soberana apreciación, estima que el testigo declaró con certeza y con conocimiento del asunto, tanto de los montos diarios que podría hacer un vehículo utilizado en ese tipo de transporte público y de las condiciones del demandante, de que es casado y de que tiene una hija, afirmando que sabe que es sostén de hogar, por lo que genera confianza en el juzgador, siendo que se valora plenamente. Y así se declara.

El testigo E.M.M., depuso que estuvo presente el día 04 de agosto de 1998, fecha en la cual se había producido el choque en la avenida principal de Los Corales, entre una camioneta y un vehículo marca Maverick; que el vehículo de placas ABX-831, había sufrido daños graves en la parte delantera; que el carro Maverick venía bajando y la camioneta le había pegado de frente comiéndose la vía; que el vehículo era un Maverick que trabajaba como taxi para la línea Valle del Pino. A las repreguntas respondió: que el lugar donde habían ocurrido los hechos era una calle para dos vehículos y un solo rallado; que el lugar donde había ocurrido el accidente no estaba provisto de semáforo; que se había ofrecido como testigo del accidente; que no había sido mencionado en el croquis porque él era testigo y no lesionado; que la vía donde ocurrió el accidente tenía circulación doble; a la repregunta séptima, y que es objetada la respuesta por el apoderado judicial del demandado ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, en su escrito de informes y que textualmente fue al tenor siguiente: ¿Diga el testigo el sitio exacto en el cual usted se encontraba al momento de ocurrir el accidente? CONTESTÓ: Transitaba de la calle 15 a la calle 12. Al respecto este Tribunal considera que el testigo declaró con certeza, siendo que genera confianza al juzgador su dicho, sobre el particular de la repregunta y su respuesta, se observa que el testigo contestó que transitaba “de” la calle 15 a la 12, y no como lo señalara el apoderado de la parte demandada ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, quien erróneamente pensó que habría respondido transitaba “por” la calle 15 a la 12, pues no es lo mismo caminar por una calle que de una calle a otra, ya que el testigo solo se limitaba a señalar el trayecto que hizo, por lo que bien en ese trayecto presenció el accidente, tal como lo narró en su deposición, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, máxime cuando en el croquis aparece muy cerca de donde ocurrió el accidente en manuscrito del funcionario del tránsito que levantó el accidente, “Calle 10 de Los Corales”, lo que supone que la travesía que debía hacer el testigo caminando involucró lógicamente el lugar donde ocurrió el accidente. Y así se declara.

El testigo L.N.P.C., expuso que el día 04 de agosto de 1998, en la Avenida Principal de los Corales ocurrió el choque, que el estaba dentro del auto Ford Maverick; que el vehículo Ford Maverick placa ABX-831 había sufrido graves daños en la parte delantera, en toda la trompa; que dicho vehículo prestaba servicios para la línea Conductores Valle del Pino; que es habitante del sector y utilizar a diario dicho transporte. A las repreguntas formuladas respondió: Que no prestaba servicios para la línea Unión de Conductores Los Corales, Valle del Pino; que no recuerda el día del accidente, pero sí la hora cerca del mediodía. que no desempeñaba sus labores en un lugar fijo porque trabajaba por su cuenta la albañilería; señaló que se desempeñaba como albañil para la fecha del accidente, y que lo hacía en casa de su mamá, lugar donde vive; que se encontraba dentro del auto en el puesto trasero; señaló que al momento de ocurrir el accidente se encontraba húmedo el pavimento; que el accidente ocurrió cuando el vehículo Maverick se desplazaba en sentido de subida; que el ciudadano E.P. le había dicho que compareciera a declarar, y que este sabía que había presenciado el accidente porque fueron compañeros de equipo de pelota. Al respecto este Tribunal observa que el Tribunal a quo no le otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano indicado, en razón a que incurrió en contradicción al señalar que el accidente ocurrió en una fecha y luego no recordar la fecha, siendo que este Juzgador Superior Accidental coincide con la apreciación del Tribunal del Primer Grado, por lo que es inútil la observación que hace el apoderado de la parte demandada ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, en su escrito de informe al objetar el testimonio, siendo que dentro de la convicción que tuvo la juzgadora del primer grado, no tuvo ninguna relevancia ese testigo en particular, por haber sido descalificado. Y así se declara.

Respecto al testimonio rendido por el ciudadano J.A.A.V., éste manifestó que conocía al ciudadano L.F.P., de vista, trato y comunicación y que por ello sabía que tenía aproximadamente de dos años y medio a tres años trabajando como chofer de la línea Unión de Conductores de Valle del P.L.C.; que tenía conocimiento que el ciudadano L.F.P. fue víctima de un accidente, porque él venía delante de él cuando ocurrió; que una vez suscitado el choque, el vehículo Maverick, placas ABX-831 había quedado totalmente inservible, que se había dañado el guardafango derecho, el parachoque, el guardafango izquierdo, el compacto se dobló, y que por la mancha de aceite, creía que se había partido el motor, o el cigüeñal, el casco de la caja, que al doblarse el compacto tuvo que haber sufrido el tren delantero por obligación, que el capó se había doblado, las puertas se descuadraron y los faros se partieron; que el ciudadano L.F.P., en su condición de chofer había dejado de percibir un promedio diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) diarios, dependiendo si tenían guardia o no; que el ciudadano L.F.P., era el sostén de su familia y que tiene una niña de 5 a 6 años. En ese mismo acto, al ser repreguntado, respondió: No ser ningún experto, ni estar adscrito en ninguna cámara nacional de mecánicos ni latoneros, pero su profesión anterior había sido mecánica, latonería y pintura, durante aproximadamente 9 a 10 años; manifestó ser socio y secretario de finanzas de la Línea Unión de Conductores Los Corales, y señaló que el ciudadano L.F.P., era socio de esa organización. Al respecto se observa que el testigo declaró con certeza lo que había presenciado y otros elementos de los que tenía conocimiento, por lo que es correcta la apreciación del a quo al darle valor probatorio. Respecto a las objeciones que hace el apoderado de la parte demandada ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, en su escrito de informe al señalar que el testigo J.A., declara sobre hechos que son materia de una experticia y que luego en las repreguntas segunda y tercera declara que es socio de la Unión de Conductores y también secretario y luego expone que es socio de F.P., y que por tanto tales dichos lo inhabilitan como testigo, por ser para su criterio persona interesada, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar lo que apreció sobre el vehículo siniestrado, no ha de ser considerado como una especie de experto, pues como lo expresara que había trabajado como mecánico y latonero anteriormente, por lo que no puede quedar descalificado por tal razón ya que más bien aportó solo lo que pudo visualizar, siendo que no expresó ningún contenido técnico sobre el hecho, aunado a que, por lo que no puede hace sospechoso de parcialidad, aunado al hecho de que la naturaleza de su anterior profesión y de ser ahora socio de la línea de conductores, no lo inhabilita, por lo que considera este juzgador, bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo analizado no se encuentra parcializado y pareciera más bien decir la verdad, y en tal razón a ello se valora plenamente su dicho. Y así se declara.

El testigo J.C.A.M., declaró que conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano L.F.P.R., y que dicho ciudadano era chofer de la Línea Unión de Conductores Los Corales y propietario del carro;, manifestó tener conocimiento del accidente sufrido por el ciudadano L.F.P.R., que después del choque el vehículo Maverick, placas ABX-831 había quedado en muy mal estado, que desde el guardafango hasta la batería se había dañado; que como promedio diario de ganancia que había dejado de percibir el ciudadano L.F.P.R., era la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00); aseguró que el ciudadano L.F.P.R., era el sostén de su familia y tenía niños menores bajo su potestad. Al ser repreguntado, respondió que se encontraba presente al momento en que ocurrió el accidente, porque venía bajando de la Avenida Principal de Los Corales, y que había visto un vehículo gris que se encontraba con el Maverick, guiado por una dama; que sabía y le constaba que el accidente había ocurrido el día 04 de agosto de 1998, de once y treinta de la mañana a un cuarto para las doce; que el ciudadano L.F. le había exigido que viera como había quedado su vehículo y como trabajaba como fiscal en la línea; señaló ser socio de la Unión de Conductores Los Corales Valle del Pino y que el ciudadano L.F.P.R. también lo era; que el Vehículo Maverick era conducido por el ciudadano L.F.P.R. para el momento del accidente. Al ser repreguntado, contestó que era primera vez que era testigo en un proceso judicial en que se viera involucrado un conductor de la línea; que sabía que el ciudadano L.F.P.R. había sido víctima del accidente porque venía como a unos treinta metros del carro; señaló no haberse dado cuenta si la camioneta que impactó al maverick tenía 2 ó 4 puertas; que antes de llegar al accidente hay varios árboles en la acera de la avenida. Al respecto el mencionado testigo tal como lo afirma el apoderado de la parte demandada ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, en su escrito de informe, no puede otorgársele valor a su testimonio, en razón a que evidentemente cae en contradicción con lo hechos planteados por la propia demandante y respecto a los otros testimonios, pues afirma que el señor L.F.P. conducía el vehículo cuando aconteció el accidente, cuando eso no es cierto, pues se señaló en el libelo de demanda que el vehículo venía siendo conducido por el ciudadano J.G.. Por lo que se desestima el dicho del testigo. Y así se declara.

Los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAUOAS y N.J.K.K., promovieron fotocopia de la póliza de SEGUROS ORINOCO C.A., Nro.07-98-01364-31-001-00000001, en su carácter de garante a favor de su representado ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, Al respecto este Tribunal procede a valorar el mismo por no haber sido impugnada, del cual se desprende que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, clase: particular, color: NEGRO, serial de carrocería: SC1S6ZRV312203, placas: YCR153, serial del motor: 6 CILINDROS, estaba asegurado por exceso de límite por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy Bs. F. 5.000,oo, tal valoraxción se hace en razón a que a su vez la co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A., hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A. promovió y evacuo original de la póliza de SEGUROS ORINOCO C.A., Nro.07-98-01364-31-001-00000001, emitida por la Sucursal de la Guaira de C.A. Seguros Orinoco, con vigencia desde el día 17 de febrero de 1998 al 17 de febrero de 1999, del cual se evidencia el limite de cobertura máximo previsto en la misma que posee el vehículo, descrito por exceso de límite por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy Bs. F. 5.000,oo. Y así se declara.

VII

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido: (...Omissis...) “El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t.. El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados”. (...Omissis...)

Sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que: “(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó: “Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”. (...Omissis...)

Sin embargo, habiendo resultado admitida la presente demanda en fecha 30/10/1998 por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, cabe destacarse que la ley de tránsito vigente para dicha oportunidad y conforme a la cual se sustanció la presente causa, era la Ley de T.T. promulgada en el año 1996.

Ahora bien, entrando al análisis del caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la parte actora la indemnización por daños patrimoniales y morales, daño emergente, lucro cesante, cálculo de la indexación generada sobre los montos demandados, así como las costas del proceso, causados en ocasión al accidente de tránsito que manifiesta fue originado por un vehículo placas: YCR-153, marca: CHEVROLET, año: 1994, modelo: BLAZER, clase: RANCHERA, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, y que para ese momento era conducido por la ciudadana N.J.K.K., y que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, sin importarle las condiciones de la Avenida Principal de Los Corales, en sentido hacia Los Corales, y que en virtud de ello el vehículo había perdido el control montándose sobre la isla, y que había irrumpido en el otro corredor vial, impactado el vehículo de su mandante.

Que los daños sufridos por el vehículo de su mandante, a raíz de la forma irresponsable de conducir de la co-demandada N.J.K.K., habían originado que el vehículo de su mandante no pudiera movilizarse por lo que actualmente no podía cumplir con el servicio público que prestaba como vehículo “por puesto”, y que por ello su cliente se había visto en la triste situación de no poder llevar el sustento a su hogar, pues su vehículo había constituido por mucho tiempo la única fuente de trabajo e ingresos.

Al efecto debe destacar este Juzgador de Alza.A., que como fue establecido, la parte actora exige la indemnización de los daños descritos y demás conceptos, como consecuencia del accidente de tránsito que en efecto fue demostrado mediante el informe expedido por la Inspectoría de Tránsito, empero para la procedencia de la indemnización de los daños ocasionados es necesario probar la ocurrencia de dichos daños mediante los medios probatorios permitidos, así como la culpa de la persona que los causa y la relación de causalidad existente entre dicha culpa y aquellos daños.

En tal sentido, el autor E.M.L., ha expresado que “la doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 3. Una Culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño” (CURSO DE OBLIGACIONES, 1961, página 139).

Del análisis de los singularizados medios de prueba puede verificarse que la parte demandante cumplió con el requisito de demostración de la ocurrencia de los daños materiales sobre el vehículo de su propiedad que fueron alegados y especificados en el escrito libelar, ello a través de los medios pertinentes como fue por ejemplo con la experticia o avalúo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Comando Sector Vargas, interviniente, en la parte dedicada a la descripción de los desperfectos del vehículo, señala que los mismos quedaron reflejados en el acta de avalúo, practicado por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., Experticia Nro.2438, de fecha 04 de agosto de 1998, en el cual se señalan los daños que sufrió el vehículo de las características siguientes: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Maverick; presentando los siguientes daños: Capot abollado, frontal, parrilla delantera, visagras de capot, cerradura de parachoque delantero, faros luces de cruce, chasis doblado, frontal, radiador, aspa de ventilador, colector de aire, bomba de agua, caña de dirección, volante, guardafango delantero, piso interior, motor corrido, caja de velocidad trancada, cardan. Y que el monto de los daños ascendía a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,00), hoy Bs. F. 1.930,oo, por lo quedó evidenciado el daño patrimonial.

Respecto al los alegatos presentados por los co-demandados, apelantes, tenemos que por su parte el profesional del Derecho A.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, propietario del vehículo placas: YCR-153, marca: CHEVROLET, año: 1994, modelo: BLAZER, clase: RANCHERA, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, uso: PARTICULAR, que originó el accidente, alegó en su escrito de informes concretamente su desacuerdo en los puntos referidos a: 1) Que el vehículo siniestrado es de uso particular y no por puesto. 2) Que los presuntos daños materiales no pueden ser cuantificados. 3) Que un vehículo de uso PARTICULAR no puede producir la cantidad de Bs. 30.000.oo diarios, o sea Bs. F. 30,oo, 4) Que una persona no puede reclamar lucro cesante o daños morales amparados en una violación de la ley. 5) Que en los daños morales no existe solidaridad y por lo tanto mal puede pagar el propietario lucro cesante y daños morales. 6) Igualmente se cuestiona la valoración que se hizo en la sentencia de los testigos promovidos en el juicio, lo cual en el análisis probatorio realizado por este Tribunal de Alzada se consideraron sus argumentos, en cada uno de las testimoniales analizadas.

Sobre ello este Tribunal estima, que pretender que se niegue el pago que reclama el demandante por el hecho de que el vehículo carece de placas que lo identifiquen como transporte público, como en efecto ocurre en este caso, no puede ser aceptable, pues la realidad es que la actividad de taxista o por puesto puede ser probada por otros medios, siendo que en el caso concreto mediante los testimonios, y documentales se evidenció que en efecto el ciudadano demandante se dedica a dicha actividad con el vehículo de su propiedad. Y así se declara. Sobre el punto de que los daños materiales no pueden ser cuantificados, se estima que en el presente asunto se describieron los desperfectos y daños que sufrió el vehículo y se elaboró por perito o experto designado por la autoridad de tránsito un acta de avaluó en la que pormenorizadamente se describieron los montos de tales daños, por lo que queda desvirtuado totalmente el argumento. Y así se declara. Respecto al otro particular objetado que el vehículo señalado no puede producir la cantidad de dinero expresada, siendo que en efecto los testimonios recabados han sido consecuentes y concordante de que una persona en esa actividad puede producir para la época en que ocurrió el accidente la cantidad de Bs. 25.000,oo o más inclusive como lo aseveró uno de los testigos evacuados. Por lo que queda descalificado ese alegato. Y así se declara. Sobre el tema argumentado por el demandado ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, de que una persona no puede reclamar lucro cesante y daños morales amparados en una violación de la ley, se estima como ha quedado asentado que el demandante logró probar que se dedicaba a la actividad de taxista o por puesto con el vehículo siniestrado, por lo que siendo que como lucro cesante debemos entender la disminución en la capacidad para obtener beneficio por la actividad económica que realizaba, y visto que en efecto la parte actora se dedicaba a la actividad de ese tipo de transporte público, y siendo que los daños al vehículo que utilizaba para esa actividad impidieron su uso, pues el vehículo se encuentra paralizado desde el momento del accidente por los desperfectos y las fallas, impidiendo realizar su servicio de transporte público. En este sentido, entiende este juzgador que se trata de lucro cesante. Antes de decidir es conveniente señalar la figura jurídica del lucro cesante. Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en fecha 19 de mayo de 2005 en el caso Paltex, C.A. contra Almacenadora la Guaira, C.A. y Otra lo referido a los daños y perjuicios, al establecer como precedente que: “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. De esta trascripción se deriva que no basta una simple suposición u alegación de hecho, se hace necesario además que concurran con ellos las pruebas necesarias que acompañen tales afirmaciones. En el caso de marras, expone la parte actora que el uso del vehículo estaba destinado para el transporte público y que en vista de los supuestos daños o desperfectos, dejó de percibir los ingresos diarios de su servicio. Al respecto, de las actas que conforman el expediente se desprende que, en efecto el uso del vehículo esta destinado para transporte público, y el demandante demostró que se desempeñaba como profesión, arte u oficio la de taxista, y determinándose mediante los testimoniales que aproximadamente dicha actividad le producía al demandante la cantidad de Bs. 25.000,oo hoy Bs. F. 25,oo, debe ser fijada tomando en cuenta las actuaciones administrativas de tránsito con las que se constató que el accidente ocurrió en el año 1998, específicamente en el mes de agosto y la demanda se interpuso en el mes de octubre del mismo año; por lo que transcurrieron solo 2 meses, y visto que en ninguno de los testimonios evacuados, se señaló el tiempo de la reparación del automóvil para habilitarlo nuevamente a las actividades de transporte público, es por lo que solo se ha de asumir por dicho lapso el lucro cesante, tomando en consideración el promedio de Bs. 25.000,oo, hoy Bs. F. 25,oo que le podrían ingresar diariamente al demandante por dicha actividad. Y así se declara.

Por lo que respecta a los daños morales que ahora alega la parte demandada, no ser procedentes, tenemos que con relación a la pretensión de resarcimiento por el daño moral sufrido por el accionante derivados del accidente, el tribunal observa que la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” Ahora bien, en el expediente se evidencia que este asunto que nos ocupa no hubo fallecimiento de persona alguna, siendo que además se ha establecido que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, por lo que esta Alza.A. considera inviable en este caso la indemnización por daño moral, pues no existe lesión corporal, no existió atentado al honor, a la reputación, o a los de su familia, siendo que al acordársele la indemnización por lucro cesante, se encuentra resarcido por las sumas de dinero que debió producir y que no pudo como consecuencia del siniestro. Y así se declara.

Las argumentaciones hechas en su informe por la abogada M.P.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.K.K., se pueden resumir en los siguientes puntos 1) Pide se declare la extinción de la acción incoada en contra de su mandante, alegando decaimiento de la acción, por falta de interés de la parte actora. 2) Que en el supuesto negado que el tribunal considere que no se extinguió la acción, que declare perención del procedimiento. 3) Que el vehículo por el cual se demanda lucro cesante, es un vehículo particular que no tiene placas que lo identifiquen como transporte público. 3) Que no puede otorgársele credibilidad al dicho de unos testigos para demostrar el lucro cesante. 4) Que los testigos se encontraban interesados en el resultado del juicio por ser amigos del demandante. 5) Que la referida sentencia condena a su representada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandada por la parte actora y ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, conforme a los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el 4 de agosto de 1998, hasta la fecha en que la sentencia esté definitivamente firme, ordenando hacer experticia completaría del fallo, y que su representada no dio motivos al retardo que tuvo el tribunal de instancia para sentenciar, que deben excluirse aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor. 6) Que los daños morales son ocasionados por agravios que deriven de atentados contra la integridad física de las personas, agravios contra el decoro físico y moral de las personas y agravios contra los intereses de afectación, y que en el caso que ocupa la atención del tribunal no está encuadrado en ninguno de estos grupos de agravios.

Respecto a la extinción solicitada, se observa que la figura del interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. Sin embargo, según este criterio, esa figura no es aplicable de manera automática ni incuestionable, porque exige que previamente se constate las razones por las cuales no se ha instado el proceso y solo debe declararse la extinción cuando los motivos de las partes no fueren convincentes. Pero debe tomarse en consideración también que no sólo la parte actora es la que solicita justicia, también la parte demandada la requiere, porque en el mejor de los casos está interesada en que la pretensión incoada en su contra se declare sin lugar. De modo que tan criticable es que una de las partes no solicite que se dicte la sentencia pendiente, como que la otra, dentro del mismo lapso, tenga la misma omisión o, cuando menos, acuda al Tribunal para solicitarle que declare la pérdida del interés procesal de la parte contraria. En le presente caso se denota que aún cuando de oficio no la declaró el Tribunal como lo permite la decisión referida, la parte que solicita que así se acuerde debería interponer su petición antes de que el juez de la causa hubiese dictado la sentencia correspondiente. Se señala que existe una falta de interés de la parte actora y que en el supuesto negado que el tribunal considere que no se extinguió la acción, que declare perención del procedimiento; sin embargo, debe distinguirse la pérdida del interés procesal de la perención, aclarando que ésta no ocurre cuando la causa está pendiente de decisión, como ocurrió en el caso que se analiza. Siendo así este Tribunal Accidental considera que en este caso no es procedente la petición de la parte demandada, en el sentido de que deba declararse la pérdida del interés procesal, y tampoco la perención alegada. Y así se declara. Respecto al punto de que el vehículo por el cual se demanda lucro cesante, es un vehículo particular que no tiene placas que lo identifiquen como transporte público, ya se analizó previamente el mismo, quedando a criterio de este juzgador desvirtuado el argumento, por cuanto se evidenció que independientemente de la inexistencia de las placas de alquiler, se constató que el demandante prestaba el servicio de transporte público en el vehículo siniestrado. Y así quedó establecido. Sobre el particular de que no puede otorgársele credibilidad al dicho de unos testigos para demostrar el lucro cesante, ya este Juzgador se pronunció sobre el punto y quedó establecido que los testigos que presentó el demandante para demostrar el lucro cesante si pueden ser apreciados, porque no existe alguna disposición legal que imponga que la prueba del mismo se realice con algún medio específico. Y así se declara. Sobre el argumento de que los testigos debía ser inhabilitados por ser amigos del demandante, se tiene por lo que es un simple argumento sin que ello quedara comprobado en juicio, siendo que los testimonios se analizaron minuciosamente, arrojando el resultado de convicción señalado. Y así se declara.

Que la referida sentencia condena a su representada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandada por la parte actora y ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, conforme a los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el 4 de agosto de 1998, hasta la fecha en que la sentencia esté definitivamente firme, ordenando hacer experticia completaría del fallo, y que su representada no dio motivos al retardo que tuvo el tribunal de instancia para sentenciar, que deben excluirse aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor. Sobre ello es necesario detenernos a precisar lo siguiente: La indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. En el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de demanda se pidió de manera expresa la indexación en los términos siguientes: “…Igualmente demandamos del Tribunal a su digno cargo, sea calculada la indexación generada sobre los montos demandados en le presente juicio…”, es decir se solicitó que fueran objeto de la correspondiente actualización monetaria o indexación, siendo que en aplicación de ello, por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, y habiendo solicitado la indexación judicial el actor en el libelo de la demanda, y visto que de las mismas actuaciones administrativas del tránsito, la conductora del vehículo reconoció su culpabilidad, aunque pretendió disminuir su responsabilidad con el argumento de que el pavimento estaba mojado y grasiento. Además, en la contestación de la demanda no se desconocieron los daños que en ella se afirma que sufrió el vehículo del demandante. Sólo se cuestionó su cuantía, porque la parte demandada consideró que el vehículo de la parte actora no valía el monto de los daños que se reclamaron. Sin embargo, durante el período probatorio no evacuó la prueba de experticia que promovió con la finalidad de demostrar el verdadero valor de los daños, pretendiendo excusarse posteriormente con la afirmación de que un error del Tribunal que se corrigió el último día del lapso, no hubiese permitido dicha evacuación, olvidando que la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil le hubiese permitido solicitar la prórroga correspondiente. Ahora bien, luce injusto que una parte deba soportar el pago de la indexación por todo el tiempo que dure el proceso, cuando no le es imputable a él la demora. Además, debe tenerse presente que como consecuencia de la tragedia ocurrida en diciembre de 1999, pasaron más de veinte (20) meses para que las actividades, incluidas las judiciales, volvieran a la normalidad en esta Circunscripción Judicial. Algo similar ocurrió como consecuencia de la caía del viaducto de la autopista Caracas-La Guaira, cuando los Tribunales de esta región dejaron de dar despacho por un período de aproximadamente treinta (30) días (no continuos) y lo propio sucede con los cuarenta y cinco (45) días cada año por virtud de las vacaciones judiciales correspondientes al período que va del 15 de agosto al 15 de septiembre y la inactividad producto de la época decembrina y por cuanto el proceso se inició en el año 1998, hasta el presenta año 2009, han transcurrido 12 años, en principio debería descontarse por concepto de vacaciones un total de quinientos cuarenta (540) días; pero en virtud de que la tragedia de Vargas ocurrió precisamente durante el mes de diciembre, debe restarse ese período, en consecuencia dichos quinientos cuarenta (540) días quedan reducidos a cuatrocientos noventa y cinco (495) días por concepto de vacaciones judiciales. En resumen, del cálculo de la corrección monetaria deberá excluirse un total MIL CIENTO VEINTICINCO (1.125) días, discriminados de la siguiente manera: seiscientos (600) días con motivo de la tragedia de Vargas, treinta (30) días producto de la caída del viaducto y cuatrocientos noventa y cinco (495) días por concepto de vacaciones judiciales de agosto-septiembre y decembrinas. Y así se declara.

Sobre el particular de que los daños morales son ocasionados por agravios que deriven de atentados contra la integridad física de las personas, agravios contra el decoro físico y moral de las personas y agravios contra los intereses de afectación, y que en el caso que ocupa la atención del tribunal no está encuadrado en ninguno de estos grupos de agravios. Siendo que sobre el punto ya este juzgador hizo pronunciamiento expreso, en el sentido de considerar que no debe condenarse los daños morales en este caso específico. Y así se declara.

Ahora bien los argumentos presentados en los informes por el abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., podemos resumirlos en los siguientes puntos: 1) Insiste en la reposición de la causa por subversión de los lapsos procesales, cuestiones previas del ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de fondo de improcedencia de la acción incoada por pretender un enriquecimiento ilícito, vinculado al pretendido e hipotético lucro cesante. 2) Que el actor no demostró ser taxista, ni prestar ese servicio, ni estar autorizado para prestarlo, en los términos de la ley. 3) Que es improcedente la acción por daño moral en general y en particular respecto de su mandante. 4) Impugna la experticia oficial de tránsito. 5) Pide sea declarado el decaimiento y perención de la instancia.

Sobre tales particulares se observa se había solicitado en efecto la reposición de la causa, al estado de la citación de su representada, por cuanto se le habían concedido diez días de despacho a las co-demandadas ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y N.J.K.K., con el fín de dar contestación a la demanda, no así a su patrocinada a quien se le habían concedido veinte días de despacho. Al respecto el Tribunal observa que tal como lo sentenció el Tribunal a quo es inútil la reposición por cuanto ésta solo debe ordenarse solo cuando por algún motivo se haya violentado una norma de orden público, y el acto no haya alcanzado su fin. Siendo que en el caso concreto que ocupa la atención de este juzgador quien solicitó la reposición de la causa, dentro de los lapsos correspondientes ejerció plenamente su derecho a la defensa. Y así se declara. Sobre las cuestiones previas opuestas previstas en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la supuesta ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Se observa que tales cuestiones previas se decidieron acertadamente por el a quo, al señalar que se “…Opuso la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 340 del mismo código, y fundamentó la oposición formulada en lo siguiente: En primer lugar, con relación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en el libelo de la demanda en ningún momento había identificado a la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, y que ese requisito era de obligatorio cumplimiento. Siendo que en escrito de subsanación de las cuestiones previas la parte actora identificó a la empresa demandada, es por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se establece. En lo referente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte actora no había indicado los datos del vehículo de su propiedad, por cuanto no señaló las placas, ni los seriales de carrocería ni del motor. Siendo que en escrito de subsanación de las cuestiones previas la parte actora identificó el vehículo de su propiedad, es por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se establece. Igualmente, en lo concerniente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora no había señalado el lugar exacto donde habían ocurrido el accidente, sin especificar la Parroquia, Municipio y Estado, y que si se observaba detenidamente el escrito libelar, en ninguna de sus partes señalaban el lugar donde habían ocurrido los hechos. Siendo que en escrito de subsanación de las cuestiones previas la parte actora especificó el lugar donde había ocurrido el accidente, es por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta…” Por tal motivo se ratifica el criterio del a quo, por cuanto en efecto se evidenciaron las subsanaciones señalas. Y así se establece.

Sobre el punto de que el actor no demostró ser taxista, ni prestar ese servicio, ni estar autorizado para prestarlo, en los términos de la ley, ya este Tribunal se pronunció up supra, señalado que en efecto quedó demostrada la actividad que realizada el demandante. Y así quedó establecido. Respecto a la improcedencia de los daños morales, ya este juzgador hizo pronunciamiento expreso, considerando que en este caso particular no ha de prosperar lo concerniente al daño moral demandado. Y así se declara. Sobre la impugnación de la experticia oficial de tránsito, este Tribunal ya hizo pronunciamiento expreso up supra. Sobre el decaimiento y perención, igualmente este Tribunal hizo pronunciamiento anterior. Y así se declara.

VIII

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., y por la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por el denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito había incoado contra dichos ciudadanos y contra la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A. hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A. el ciudadano L.F.P.R., todos identificados. En consecuencia: Se declara parcialmente con lugar la demanda y por lo tanto: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., en su carácter de propietario y conductora, respectivamente y a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., en su condición de sucesora a título universal de la extinta sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., como garante del vehículo PLACAS: YCR-153, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1994, MODELO: BLAZER; CLASE: RANCHERA; TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, a pagar a la parte actora, ciudadano L.F.P.R. los daños que sufrió el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Máverick, año 1974, color beige, clase automóvil, tipo sedan y que según el título de propiedad que cursa al folio 12 de la primera pieza del expediente está matriculado con las placas de circulación Nº ABX831, valorados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.930.000,00), hoy Bs. F. 1.930,oo. Igualmente se condena a los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K. al pago de las cantidades que dejó de percibir el demandado (lucro cesante) como consecuencia del siniestro, representado en el resultado de multiplicar la suma VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), hoy Bs. F. 25,oo por cada uno de los setenta y dos (72) días transcurridos entre la fecha del siniestro y la de la interposición de la demanda (04/08/1998 al 15/10/98, respectivamente), para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00), hoy Bs. F. 1.800,oo. Se ordena la corrección monetaria del daño material y del lucro cesante; es decir, de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.730.000,00), hoy Bs. F. 3.730,oo en los términos que más adelante se indican. Se ordena la corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 5.180.000,00), HOY Bs. F. 5.180,oo, que representa el monto de la cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas (Bs. 180.000,00), hoy Bs. F. 180,oo más el monto de la cobertura por exceso de límites (Bs. 5.000.000,00), hoy Bs. F. 5.000,oo contratado por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K. con la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., de la cual la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A. es su sucesora universal, con el objeto de que dicha compañía aseguradora soporte el pago de la cantidad menor entre el monto del daño material indexado; es decir, excluyendo el lucro cesante y el daño moral. A los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada en esta sentencia, el Tribunal de la causa oficiará lo conducente al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que la realice tomando en consideración la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a noventa días, desde el 4 de agosto de 1998 hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo del cálculo un total de MIL CIENTO VEINTICINCO (1.125) días.

Debido a la desestimación parcial del lucro cesante, y a la desestimación total del daño moral no hay condenatoria en costas. La sentencia recurrida queda modificada en los términos contenidos en esta decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, Estado Vargas a los 19 días del mes de octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1718/HARB

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