Decisión nº 1C-45651-05 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 20 de Junio de 2005

195° y 146°

ACTUACION 1C-45651-05

JUEZA: DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG ANGELICA VELASQUEZ JIMENEZ, secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR JESUS PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA J.R., Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ACUSADO: J.G.U., titular de la cédula de identidad N° V- 18.235.232, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-12-84, hijo de A.M. (V) y M.U. (V), de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, en la redoma de La Matica, residenciado con la madre en Lagunetica sector La Alcabala, en la bajada de la panadería nueva, casa s/n de color rosada y puerta marrón, al lado de la siembra de hortaliza, Telf. 0412-5150716, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-

VÍCTIMA: ALEMAN G.N.Y..-

En fecha 14 de Junio de dos mil cinco (2005) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

Quien suscribe, JESUS PEÑA ROLANDO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ocurro ante su competente autoridad, facultada conforme a lo pautado en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3º y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACUSACION conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano UGAS J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.235.232, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la adolescente NAKARY YURMARY ALEMAN GONZALEZ, de 14 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.586.069, en la causa penal Nº 1C-45651-05, nomenclatura de ese honorable Tribunal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal ACUSACION a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expongo: En Fecha 07 de Abril del 2005, se celebró ante ese Juzgado a su digno cargo, Audiencia para oír al ciudadano UGAS J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.235.232, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en la cual se acordó continuar con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Abril del 2005, el Funcionario H.Z., adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro, siendo las 05:10 p.m., se encontraba en la espera del Sub-comisario H.Z., en la Calle F. deL.T., ya que este se entrevista con un ciudadano, cuando se percata que por la subida donde se encontraba aparcado, dos sujetos de manera agresiva, abordaron a una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, los cuales vestían franelas de color rojo y jeans, quienes empujaron a la adolescente hacía el borde de la vía, despojándola de los zarcillos que cargaba puestos. Acto seguido el funcionario ZAVARCE, se baja de la Unidad y les da la voz de alto, pero los sujetos hacía caso omiso y emprenden su huida, logrando alcanzar a la altura de Galerías Bolívar, al ciudadano de nombre UGAS J.G., ampliamente identificado, quienes al hacerle la inspección corporal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón una tijera pequeña de color plateado, y se encuentran en la parte superior de un bolsillo pequeño de la parte delantera del lado derecho, del pantalón blue jeans, un par de zarcillos de color plateado con una piedra de color azul claro, siguiendo con la respectiva inspección consiguiéndole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, un cuchillo de mesa de aproximadamente 14 centímetros de largo, con cacha de material sintético, de color negro. Luego el funcionario trasladó al imputado al sitio de los hechos en donde se encontraba la adolescente agraviada, la cual quedó identificada como: ALEMAN G.N.Y., portadora de la Cédula de Identidad Nº 19.586.069, de 14 años de edad, quien reconoció los zarcillos incautados, como de su pertenencia, los cuales le habían sido despojados minutos antes por el ciudadano UGAS J.G., trasladaron en consecuencia todo el procedimiento policial hasta el Comando de Patrullaje Vehicular de la Institución, ubicado en el Sector El Cabotaje de Los Teques.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACIÓN

Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos para el enjuiciamiento público del ciudadano: UGAS J.G., están constituidos por:

  1. - Acta Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Operaciones, de fecha 06/04/05, suscrita por los Funcionarios ZAPATA HUMBERTO, Sub-comisario, placa 018 y el Oficial de III H.Z., cédula de identidad Nº 13.2333.419, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial. “A las 17:10 horas de la tarde de hoy estando en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la UP-020, en compañía del Sub-Comisario H.Z., Credencia 018, específicamente apostados en la calle falcón, ya que el mencionado Sub-Comisario, estaba entrevistándose con un ciudadano el cual reside en esa zona, y mi persona estaba a su espera dentro de la unidad, pude ver que dos sujetos, que se encontraban en las adyacencias y que vestían franelas de color rojo y pantalón blue jeans, abordaron agresiva a una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, vestida con una blusa color blanca y pantalón jeans de color negro, quien transitaba la subida que esta aledaña, al Palacio del Deporte, empujándola al borde de la vía, despojándola de los zarcillos de sus pertenencias, sin percatarse de la unidad patrulla la cual estaba a escasos metros, me baje de la unidad para darle la voz de alto a los mismos, quienes hicieron caso omiso, y emprendieron veloz carrera en dirección a la avenida Bolívar, procedía a darle persecución a los mismos con la premura del caso, dándose a la fuga el segundo de ellos, siendo infructuosa su aprehensión, le realice la inspección corporal, incautándole del bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans, un par de zarcillos de color plateado con una piedra de color azul claro, proseguí con el cacheo de rigor, incautándole del bolsillo izquierdo, trasero del pantalón, un cuchillo de mesa de aproximadamente 14 centímetros de largo, con cacha de material sintético, de color negro, acto seguido procedía a leerles sus derechos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificar al ciudadano agresor como: UGAS J.G., portador de la Cédula de identidad Nº 18.235.232, de 20 años de edad, de fecha de Nacimiento 22/12/84, Natural de: Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Buhonero, Residenciado en: Sector Las Dalias vía la Genética, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, Hijo de M.U., Padre Desconoce, lo traslade hasta el sitio inicial de los hechos donde encontré a la adolescente agraviada, en compañía del Sub-Comisario H.Z., y procedía a filiar a la adolescente Agraviada como: ALEMAN G.N.Y., Portador de la Cédula de Identidad Nº C I V- 19.586.069, de 14 años de edad, quien reconoció los zarcillos incautados, como su pertenencia, los cuales le habían sido arrebatados minutos antes por el ciudadano retenido”. Con esta acta policial se demuestra el modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado, y que demuestran que al momento del funcionario aprehensor hacerle el Cacheó le consiguió los zarcillos, un cuchillo y una tijera.-

  2. - Con la entrevista realizada a la adolescente ALEMAN G.N.Y., portador de la Cédula de Identidad Nº C I V-19.586.069, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/91, de Estado Civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, I.O.B., 8º grado, lOs Teques Estado Miranda, Natural de: Caracas, Distrito Capital, y Residenciada en: La Avenida Bolívar, Residencias YATY, piso 08, Apartamento 83-A, Torre A, Teléfono: 0212.3215687, Los Teques, Estado Miranda, quien en presencia de su representante, el ciudadano A.G. ALEMAN RAMOS, portador de la Cédula de Identidad Nº CIV-4.843.074, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 28/11/56, de Estado Civil: Casado, de Profesión u Oficio: Técnico en Sonido, Natural de Los Teques Estado Miranda, Residenciada en: Calle 23 de Enero, Zona B, Casa Nº 10, Los Teques Estado Miranda, con la finalidad de hacer una entrevista, según el artículo 80 de la LOPNA, Párrafo 4º, motivo por el cual manifiesta no estar actuando ni falsa, ni maliciosamente, y en consecuencia expone la adolescente: “Yo venía de mi casa a buscar a mi hermanito a la guardería que está en la Calle Falcón, a eso de las cinco y diez de la tarde, venía con un compañero de nombre JUNIOR, de hacer un trabajo del Liceo, y en eso venían dos muchachos, que estaban vestidos uno de ellos con una camisa de color roja, y pantalón blue jeans, de tez morena de cabellos rapados sin bigotes y el otro también estaba vestido con camisa de color roja, con una franela de color negro y pantalón blue jeans, de tez morena, uno de ellos hablando por un celular, y se me puso adelante, y el otro detrás siguiéndome, y cuando estábamos subiendo hay un monte que está después del Palacio del Deporte, y me empujaron hacía el monte, y uno de ellos sacó una tijera pequeña y me abrazó poniéndome la tijera en la cintura del lado derecho, pidiendo los zarcillos, y diciéndome que me quedara tranquila, y yo me saque los zarcillos que son de fantasía, como uso dos zarcillos en cada oreja, unos de fantasía y otros de oro, les di los de fantasía, y me quede con los de oro, cuando se los entregue y el otro me arranco los zarcillos de oro, rompiéndome, y se fueron corriendo, en eso salió un Policía que estaba cerca de allí, y los persiguió, alcanzando a uno de ellos, el que tenía puesta la camisa de color roja, y pantalón blue jeans, de tez morena de cabellos rapados sin bigotes, con los zarcillos de fantasía los cuales son de mi pertenencia, pero el otro de ellos que me quito los zarcillos de oro se escapó, después el policía llamo para su comando y vino una patrulla llevándose a su comando es todo, Terminó, Se leyó”. Con esta acta de entrevista se demuestra el modo por el cual fue despojada la victima en el presente caso de sus zarcillo bajo amenaza por parte del imputado empuñando un arma Blanca, lográndola a constreñir para despojar de los zarcillos.-

  3. - Con la Inspección Técnica, realizada en fecha 11/04/05, la cual guarda relación con el Expediente Nº G-971.259, realizada por una comisión constituida por los Funcionarios: Detective LUVIC PEREZ, SANZ JEANET y la Agente PARRA DIXY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Miranda, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y piso de asfalto en su totalidad, elementos estos considerados para el momento de realizarse la presente Inspección Técnica; correspondiente a un tramo correspondiente a una carretera ubicada en la dirección antes señalada, dicha vía permite el acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos, la cual se orienta al Norte, del lado derecho se aprecia una fachada correspondiente a la estructura del instituto de deportes del estado Miranda, el cual se tomo como punto de referencia, posteriormente a la izquierda se encuentra un terreno con abundante vegetación completamente solitario, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda por el sector en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Con esta inspección se demuestra la existencia real del sitio del Suceso y se describen desde el punto de vista técnico - Ciminalísticas donde fue despojada la victima por parte del imputado de sus zarcillos.-

  4. - Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12/04/05, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, quien de conformidad con los artículos 237 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente evidencia: Un (01) utensilio de cocina, suministrado por la Policía Municipal Guaicaipuro, según oficio sin número, de fecha 07-04-05, caso relacionado con averiguación G-971.259, la cual arrojó el siguiente informe pericial:

    DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA:

    A- Un (01) Utensilio de cocina, instrumento de corte de los denominados CUCHILLO, conformado por una lámina (hoja) de metal, con un mango elaborado en material sintético de color negro, se aprecia la pieza en regular estado de uso y conservación.-

    B- Un (01) Instrumento de corte de los denominados TIJERA, conformado por dos láminas (hoja) de metal, se aprecia la pieza en regular estado de uso y conservación.-

    CONCLUSIONES:

    1-. Las piezas Cuchillo y Tijera, antes descritas, son diseñadas para ser utilizadas como instrumento de corte, en superficies de menor resistencia molecular, utilizado de manera atípica contra personas como objeto punzo cortante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada”. Con este reconocimiento Técnico se demuestra la existencia real de los objetos que utilizo el imputado para amedrentar a la victima para que se dejara despojar de los zarcillos de su pertenencia y que le fueron incautados al imputado al imputado al momento de su aprehensión por parte del funcionario actuante en el procedimiento.

    2- Con la Experticia de Avalúo Real S/Nº, de fecha 12/04/05, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada a las siguientes evidencias: Un (01) Par de Zarcillos, suministrados por la Policía Municipal de Guaicaipuro, según oficio sin número, de fecha 07-04-05, caso relacionado con la averiguación G-971.259, quien deja constancia del siguiente informe pericial:

    DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS:

    A.- Un (01) Par de Zarcillos, elaborado en metal, de color plateado, con una piedra de color azul, los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación, valorados en Bolívares: VEINTE MIL (20.000,00)

    CONCLUSIONES:

    1- Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor de: DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00)

    2- A los efectos de establecer el valor de las piezas se tomó en consideración los precios estándares de mercado”. Con este reconocimiento de Avaluó Real se reflejan las características Técnicas en cuanto a estado uso y conservación y el valor monetario del mercado que fue apreciado por el experto en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00).

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    El Represente Fiscal, en el escrito de acusación presentado por ante este honorable Tribunal en fecha 02-05-05, estimó que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de Robo Simple, y luego del análisis exhaustivo de dicha calificación jurídica, considera el representante Fiscal salvo mejor criterio del Tribunal que la acción desplegada por el acusado UGAS J.G. antes identificado se subsume en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y también el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, Articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativas que rezan textualmente lo siguiente:

    ARTICULO 455. Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Artículo 277. Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas, al que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”:

    Artículo 25. Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento: “No se considera el delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los reglamento, que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante al permanencia en estos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal.

    Artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    Dicha calificación jurídica se hace en virtud de que el representante fiscal estimó que se encuentra acreditado en autos que la acción desplegada por el ciudadano: Ugas J.G. consistió en forme violenta y bajo amenaza hacia la integridad física empuñando un cuchillo a tolerar que la víctima fuese despojada de sus zarcillos y logrando apoderarse de los mismos, toda vez que al momento de su aprehensión le fueron incautados por el funcionario actuante en tal procedimiento y cundo le fue conseguido el cuchillo el mismo no hacia ninguna de la labores que señala el articulo 25 de la Ley Sobre Armas, lo que constituye el porte ilícito de arma blanca.

    MEDIOS DE PRUEBA E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

    PRUEBAS PERICIALES

  5. - Se ofrece como Prueba Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la Inspección Técnica S/Nº, realizada en fecha 11/04/05, la cual guarda relación con el Expediente Nº G-971.259, realizada por una comisión constituida por los Funcionarios: Detective LUVIC PEREZ, SANZ JEANET y la Agente PARRA DIXY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Miranda, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y piso de asfalto en su totalidad, elementos estos considerados para el momento de realizarse la presente Inspección Técnica; correspondiente a un tramo correspondiente a una carretera ubicada en la dirección antes señalada, dicha vía permite el acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos, la cual se orienta al Norte, del lado derecho se aprecia una fachada correspondiente a la estructura del instituto de deportes del estado Miranda, el cual se tomo como punto de referencia, posteriormente a la izquierda se encuentra un terreno con abundante vegetación completamente solitario, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda por el sector en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. La cual será incorporada mediante la deposición en el Juicio Oral del Experto que realizó la misma previa su exhibición. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, al tratarse de la descripción del sitio del suceso, que corrobora que fue en vía pública y su real existencia.

  6. - Se ofrece como Prueba Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12/04/05, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda. La cual será incorporada mediante la deposición en el Juicio Oral del Experto que realizó la misma previa su exhibición. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, al tratarse del objeto que fue utilizado por el imputado para amedrentar a la joven victima en el presente caso, en contra de su integridad física, para poderla despojar de los zarcillos que le pertenecían, al ser el arma blanca utilizada por el imputado.

  7. - Se ofrece como Prueba Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12/04/05, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, a la siguiente evidencia: Un (01) Par de Zarcillos, suministrados por la Policía Municipal de Guaicaipuro, según oficio sin número, de fecha 07-04-05, caso relacionado con la averiguación G-971.259, pertenecientes a la víctima en el presente caso. La cual será incorporada mediante la deposición en el Juicio Oral del Experto que realizó la misma previa su exhibición. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, al tratarse del objeto que le fue despojado a la víctima, consistente en un par de zarcillos, que fueron apreciados y valorados monetariamente, según su estado, uso y conservación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.oo).

    1. TESTIGOS:

  8. - Se ofrece como Prueba Testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaración de la adolescente ALEMAN GONZALE NAKARI YURMARY, portador de la Cédula de Identidad Nº C I V-19.586.069, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/91, de Estado Civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, I.O.B., 8º grado, Los Teques Estado Miranda, Natural de: Caracas, Distrito Capital, y Residenciada en: La Avenida Bolívar, Residencias YATY, piso 08, Apartamento 83-A, Torre A, Teléfono: 0212.3215687, Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, en virtud de que la misma es la víctima en el presente caso, quien podrá describir como sucedieron los hechos al ser despojada de los zarcillos por parte del imputado.-

  9. - Se ofrece como Prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones de los Funcionarios H.Z. y H.Z., adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, en virtud de que los mismos, fueron los Funcionarios aprehensores del imputado y quienes suscribieron las actas policiales, en cuanto a modo, tiempo y lugar.

  10. - Se ofrece como Prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones de las Funcionarias J.Z. y DIXY PARRA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al tratarse de los investigadores que realizaron las primeras diligencias de investigación. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, al tratarse de los investigadores que realizaron las primeras diligencias de investigación.

    1. DOCUMENTOS:

    Los siguientes Medios de Prueba, los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  11. - Acta Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Operaciones, de fecha 06/04/05, suscrita por los Funcionarios ZAPATA HUMBERTO, Sub-comisario, placa 018 y el Oficial de III H.Z., cédula de identidad Nº 13.2333.419. Prueba esta útil, pertinente y necesaria, para lograr el descubrimiento de la verdad, que al ser incorporada mediante su lectura, devendrá en un mejor control de la prueba, en garantía de los principios de oralidad y contradicción y servirá para demostrar las circunstancias que motivaron a los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión, además de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizara la misma.-

  12. - Con el Resultado de Inspección Técnica, realizado en fecha 11/04/05, la cual guarda relación con el Expediente Nº G-971.259, realizada por una comisión constituida por los Funcionarios: Detective LUVIC PEREZ, SANZ JEANET y la Agente PARRA DIXY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Miranda. Prueba esta útil, pertinente y necesaria, para lograr el descubrimiento de la verdad, que al ser incorporada mediante su lectura, devendrá en un mejor control de la prueba, en garantía de los principios de oralidad y contradicción y servirá para demostrar la existencia del sitio del suceso, lo cual puede ser cotejado con la deposición de los mismos y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación, contradicción y oralidad.-

  13. - Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12/04/05, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, quien de conformidad con los artículos 237 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente evidencia: Un (01) utensilio de cocina, suministrado por la Policía Municipal Guaicaipuro, según oficio sin número, de fecha 07-04-05, caso relacionado con averiguación G-971.259. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, al tratarse del objeto que fue utilizado por el imputado para amedrentar a la joven victima en el presente caso, en contra de su integridad física, para poderla despojar de los zarcillos que le pertenecían, al ser el arma blanca utilizada por el imputado.-

  14. - Con el Resultado de Avalúo Real S/Nº, de fecha 12/04/05, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada a las siguientes evidencias: Un (01) Par de Zarcillos, suministrados por la Policía Municipal de Guaicaipuro, según oficio sin número, de fecha 07-04-05, caso relacionado con la averiguación G-971.259. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, al tratarse del objeto que le fue despojado a la víctima, consistente en un par de zarcillos, que fueron apreciados y valorados monetariamente, según su estado, uso y conservación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.oo).

    1. PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUIDENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral, mediante su exhibición a expertos y testigos, a los fines de que los reconozcan e informen sobre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 ejusdem:-

    1- Un (01) Utensilio de cocina, instrumento de corte de los denominados CUCHILLO, conformado por una lámina (hoja) de metal, con un mango elaborado en material sintético de color negro, se aprecia la pieza en regular estado de uso y conservación.

    2- Un (01) Instrumento de corte de los denominados TIJERA, conformado por dos láminas (hoja) de metal, se aprecia la pieza en regular estado de uso y conservación. Los cuales fueron objeto de experticia de Reconocimiento Técnico Legal S/Nº, de fecha 12/04/05, suscrita por el experto J.V., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Miranda, relacionada con la averiguación G-971.259.

    3- Un (01) Par de Zarcillos, elaborado en metal, de color plateado, con una piedra de color azul, los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación, valorados en Bolívares: VEINTE MIL (20.000.oo), pertenecientes a la víctima, los cuales les fueron despojados por el imputado de autos.

    PETITORIO FISCAL

    Conforme a todos los razonamientos antes expuestos, solicito el enjuiciamiento del ciudadano UGAS J.G., identificado plenamente up supra, por el delito de ROBO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 Ejusdem, en relación al Articulo 25 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en relación con la Norma 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, que establece la agravante por ser la víctima un adolescente para el cálculo de la pena.

    Solicito conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente la presente ACUSACION y se ordene la apertura del juicio oral y público, y se admitan las pruebas ofrecidas al ser las mismas, útiles, legales, pertinentes y necesarias.

    Solicito igualmente se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.

    INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR

    De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 y se le explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez que la juez le explica minuciosamente a las partes y específicamente, sobre el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de los hechos, ordena suspender la audiencia a los fines de que la Dra. J.R., defensora pública penal converse con el acusado en relación a lo que significa admitir los hechos y las consecuencias de esta decisión. La juez interroga al ciudadano acusado J.G.U. en el sentido de que informe oralmente a este Tribunal si comprendió lo relativo a la admisión de los hechos, contestando oralmente que SI entendió. Luego de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: NOMBRE Y APELLIDO: J.G.U., titular de la cédula de identidad No. 18.235.232, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-12-84, hijo de A.M. (V) y M.U. (V), de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, en la redoma de la Matica, residenciado con la madre en La Gunetica sector La Alcabala, en la bajada de la panadería nueva, casa s/n de color rosada y puerta marrón, al lado de la siembra de hortaliza, tlf. 0412-5150716, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de SI querer declarar y lo hace en los siguientes términos:” yo si estaba en ese hecho, pero el arma blanca que dicen que me encontraron a mi no era mía yo lo que hice fue colaborar con ese robo, quisiera que ella estuviera aquí para que diga que yo no la amenace ni le quite nada, yo no tenia ningún arma blanca, no se por que no vino la victima. En este estado el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal , se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinente al acusado, este manifestó no tener preguntas que realizar al acusado. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿tenia ud. Arma blanca? Contesto NO, ¿a ud. le encontraron algún zarcillo de oro o de fantasía?, contesto: NO me encontraron nada, ¿ estaba colaborando con el robo o robo a la muchacha? Contesto: estaba colaborando nada más, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensa Pública de la acusada, Dra. J.R. quien expuso: “YO, J.R.Q., Defensor Público Penal Suplente (actualmente de la Defensora Sor E.B.), procediendo en este acto como Defensor del Ciudadano UGAS J.G., imputado en la causa distinguida con el N° 1C45651/05, nomenclatura de éste Tribunal, ante usted, acudo respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el delito de Robo Simple y Porte ilícito de arma blanca.

    La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de su Defendido UGAS J.G. y realiza los actos siguientes:

PRIMERO

Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., es decir, el Ministerio Público no cumplió con lo ordenado por dicha norma , lo que significa que no consta en la misma una RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.” En tal sentido se observa que ha narrado uno hechos contradictorios que no guardan relación con los tipos penales por los cuales acusa a mi defendido , su exposición no es clara y por ello no le permite al acusado ejercer la debida defensa de los supuestos hechos por los cuales se Le ha acusando, tal y como se explicará en forma pormenorizada en la celebración de la audiencia preliminar. Debió explicar con claridad por qué mi defendido está incurso en cada uno de los delitos por los cuales ha sido acusado, explicar qué hechos en concreto fueron los que supuestamente realizó el imputado que se relacionan con las pruebas aportadas y que finalmente se subsumen en cada uno de los supuestos penales por los cuales ha sido acusado el defendido.

SEGUNDO

Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el escrito acusatorio la enumeración de medios probatorios, sin decir por qué cada uno de ellos, sirve para establecer los hechos punibles atribuidos al imputado y la participación de éste en los mismos.

Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación.

Al respecto cree importante la defensa citar al Autor Julio B.J.Maier, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal” Tomo I, fundamentos (Editores del Puerto S.R.L Buenos Aires, 1.999, 2da edición 1ra, reimpresión, Págs. 553,558 y 559) al referirse a esto expone:

… La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad defenderse eficientemente … para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar… en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona… El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido de que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz…

El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción. Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación.

TERCERO

Opongo al escrito de acusación, la excepción contendida en el artículo 28, ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 4° del artículo 326 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público sin fundamento de hecho ni de derecho alguno acusa a mi defendido por los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 455 y 277 respectivamente del Código Penal que rige actualmente, en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Es evidente por todo lo antes expuesto, que los fundamentos de esta acusación son totalmente contradictorios y no se subsumen los hechos narrados por el Ministerio Público en los tipos penales por los cuales ha acusado a mi defendido. No esta demostrado en autos la comisión y supuesta responsabilidad penal del acusado por estos delitos. A todo evento y sin convalidar los vicios en que ha incurrido la representación de la Vindicta Pública, de ser admitida por este Tribunal la acusación interpuesta en contra de mi defendido, a todo evento y en todo caso se pudiera subsumir los hechos narrados por el Fiscal en el tipo penal correspondiente al Robo Genérico en la modalidad de ARREBATON contemplado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, conforme a las actuaciones que reposan en esta Causa, nunca un Robo SIMPLE y porte de arma blanca, delito este último evidentemente mal fundamentado tal y como será explicado en forma pormenorizada en la celebración de la audiencia preliminar ya que no están fehacientemente demostrados, y así y a todo evento pediría a la Ciudadana Juez que lo declare, tomando en cuenta también la norma prevista en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional que dice:

¨.Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea´´.

N.C. ésta que pido sea aplicada por el Tribunal en la decisión que a bien considere dictar, observando las contempladas en el Código Penal vigente para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos y no el que entró en vigencia el 13-04-05 como lo ha indicado el Ministerio Público en los preceptos jurídicos de la acusación, ya que debe aplicarse la norma que más favorezca al reo y la vigente para el 06-04-05 no es la indicada por el Ministerio Público en su acusación, razón por la cual es rechazada una vez más la Acusación Fiscal.

CUARTO

Opongo el escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 5° del artículo 326 ejusdem, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público OFRECE PRUEBAS PERICIALES de conformidad con artículo 242 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. y en este sentido observa la Defensa que estas pruebas no fueron ofrecidas conforme a la normativa existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para ello.

Igualmente se observa en el aparte referido al ofrecimiento de las TESTIMONIALES allí señaladas que no especifica con claridad por qué esos medios probatorios son útiles, legales, pertinentes y necesarios; tal es el caso por ejemplo cuando ofrece en el numeral 3° a los funcionarios H.Z. y H.Z., alegando que ese medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, en virtud de que los mismos fueron los Funcionarios aprehensores del imputado y quienes suscriben las actas policiales en cuanto al modo, tiempo y lugar…” Cabe destacar que el único funcionario aprehensor del imputado lo fue H.Z. a quien ofrece como testigo pero el otro funcionario Sub Comisario H.Z. en ningún momento aprehendió al ciudadano acusado por lo que debe ser desestimado el ofrecimiento de esta prueba testimonial.

Con respecto al ofrecimiento de Pruebas DOCUMENTALES, el Ministerio Público ofrece como Documentos actos que no lo constituyen, tales como: Acta Policial, Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Sin Número de fecha 12-04-05 las cuales no son documentos y no deben ser admitidos como tal por este Tribunal. Solicito no admita estas pruebas como documentos por cuanto no lo son, se viola el artículo 339. ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretende incorporar dichos medios como documento, sin serlo. Se violenta el debido proceso. Ninguno de los medios probatorios señalados son documento. El documento se caracteriza por ser de naturaleza extra-procesal, es decir, se forma fuera del proceso.

El artículo 197 ejusdem. Establece: “Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código …” (Subrayado de la Defensa)

Las experticias son pruebas de carácter personal, y no documento, al respecto la defensa señala lo expresado por el Dr: J.E.R., en la Revista de Derecho Probatorio N°11, página 100 “…Creemos que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por lo tanto se promueve, debe ser ratificada por quién dictaminó, por lo tanto la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberán concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra cosa que el dictamen o informe…”. Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura, por ser violatorio del debido proceso y la licitud de la prueba, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. Finalmente pido al tribunal que tome en consideración lo expuesto por mi defendido en esta audiencia en el sentido de haber manifestado que actuó como colaborador en el hecho no de robo simple, pero que él no tenia en sui poder ningún tipo de arma blanca ni los zarcillos de oro, fantasía o ningún otro tipo señalados por el Ministerio Público en esta audiencia por cuanto manifestó que colaboro pero no le arrebato los zarcillo a la adolescente en cuestión, insisto que no hay elementos probatorios que demuestren que mi defendido tuviere en su poder arma blanca alguna ni de ningún otro tipo, solamente el dicho de uno solo de los funcionarios aprehensores quien a su vez a sido ofrecido como testigo y no consta en autos testigos que verifiquen el dicho de este funcionario por cuanto no se evidencia que tercera persona presenciaran la aprehensión de mi defendido, y el solo dicho de este funcionario no es suficiente.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Ciudadana Juez de Control, Declare con Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la acusación, por violación de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito muy respetuosamente la REVISION de la Medida Privativa de Libertad de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 328, numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es este estado de conformidad con lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que subsane en esta audiencia oral, los defectos de forma señalados por la defensa en su exposición, quien expone:” La acusación presentada por esta representación Fiscal cumple con cada uno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en lo material como en lo formal no obstante hago mención de todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos indicando su pertinencia y necesidad. Considero como Fiscal del Ministerio Público que en mi intervención exprese oralmente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 06-03-05. Igualmente se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.U., los hechos están claros y así lo demuestra la declaración de la victima, finalmente solcito que sea declarada sin lugar la excepción opuestas por la defensa, es todo. Seguidamente Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-45651-05 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido señala PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra. J.R. en su carácter de defensora del ciudadano J.G.U. antes identificado prevista en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de ROBO SIMPLE contemplado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hechos que se le atribuyen al ciudadano ACUSADO. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció el representante del Ministerio Pú0blico los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° se admite parcialmente la acusación presentada por el Dr. JESUS PEÑA ROLANDO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda en contra del ciudadano J.G.U., titular de la cédula de identidad No. 18.235.232, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-12-84, hijo de A.M. (V) y M.U. (V), de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, en la redoma de la Matica, residenciado con la madre en Lagunetica sector La Alcabala, en la bajada de la panadería nueva, casa s/n de color rosada y puerta marrón, al lado de la siembra de hortaliza, Telf. 0412-5150716, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, subsumido dentro del supuesto establecido en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ROBO SIMPLE, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente COMETIDO EN AGRAVIO de la adolescente NAKARY YURMARY ALEMAN GONZALEZ, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado antes identificado por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública antes señalados, por ser legales lícitos y por ser necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que la defensora pública penal del acusado Ugas J.G. no ofreció medio de pruebas alguno tanto el escrito de oposición como en la audiencia preliminar.

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el tribunal procede a interrogar al ciudadano acusado J.G.U., titular de la cédula de identidad No. 18.235.232, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-12-84, hijo de A.M. (V) y M.U. (V), de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, en la redoma de la Matica, residenciado con la madre en Lagunetica sector La Alcabala, en la bajada de la panadería nueva, casa s/n de color rosada y puerta marrón, al lado de la siembra de hortaliza, tlf. 0412-5150716, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo simple, quien responde a viva voz y en forma oral en esta audiencia y sin juramento e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, SI tengo claro lo que es admitir los hechos, y manifiesto mi deseo de admitir los hechos.-

QUINTO

El acusado UGAS J.G., admitió los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana ALEMAN G.N.Y., en consecuencia se procede a imponer la pena por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito se cometió con violencia hacia la víctima ciudadana ALEMAN G.N.Y., en consecuencia no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito, en consecuencia la pena aplicable al antes citado ciudadano es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

SEXTO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condena al acusado J.G.U., titular de la cédula de identidad No. 18.235.232, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-12-84, hijo de A.M. (V) y M.U. (V), de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, en la redoma de la Matica, residenciado con la madre en La Gunetica sector La Alcabala, en la bajada de la panadería nueva, casa s/n de color rosada y puerta marrón, al lado de la siembra de hortaliza, Telf. 0412-5150716, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal la cual cumplirá en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional.-

SEPTIMO

Se condena al ciudadano J.G.U., titular de la cédula de identidad No. 18.235.232, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-12-84, hijo de A.M. (V) y M.U. (V), de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, en la redoma de la Matica, residenciado con la madre en La Gunetica sector La Alcabala, en la bajada de la panadería nueva, casa s/n de color rosada y puerta marrón, al lado de la siembra de hortaliza, Telf. 0412-5150716, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a cumplir las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente es decir: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.-

OCTAVO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.-

NOVENO

El penado ciudadano J.G.U., titular de la cédula de identidad No. 18.235.232, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-12-84, hijo de A.M. (V) y M.U. (V), de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, en la redoma de la Matica, residenciado con la madre en La Gunetica sector La Alcabala, en la bajada de la panadería nueva, casa s/n de color rosada y puerta marrón, al lado de la siembra de hortaliza, Telf. 0412-5150716, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Ejecución competente, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.-

DÉCIMO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que le sea sustituida la privación judicial preventiva de libertad a su defendido por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello no es procedente, ya que se trata de un condenado y no de un procesado.-

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal a los fines de que las partes puedan interponer, si es el caso, el respectivo recurso de apelación.-

DÉCIMO SEGUNDO

Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA

DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG ANGELICA VELASQUEZ JIMENEZ

Causa N° 1C-45651-05

IMH/AVJ/jpc.-

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