Decisión nº 3C-13910-03 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

Los Teques, martes 28 de marzo de 2006

195° y 147°

Causa Nro. 3C13910-03

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADA: M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.037.738.

FISCAL: Dr. J.G.P.R., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR: Dorcy González, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-

VICTIMA: RANCEL D.S.R. (de 07 años de edad).

DELITO: Trato Cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acordada en esta fecha, martes 28 de marzo de 2006, la suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.037.738, se dicta auto que fundamenta lo decidido en la audiencia preliminar celebrada.

I

La ciudadana contra quien en esta fecha se admitió la acusación fiscal, quedó identificada como sigue: Nombre y Apellido: M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.037.738, de 36 años de edad; natural de Barinas, fecha de nacimiento: 06-08-1969, estado civil: soltera, hija de D.D.C.R. (v) y desconoce al padre, Grado de Instrucción: Bachiller, actualmente estudia en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), Los Teques, profesión u oficio: Secretaria, domicilio: J.M.Á., calle Mérida, Casa Nº 1, Municipio Carrizal del Estado Miranda; Teléfono: 0212-383.88.24, Lugar de Trabajo: Acción Democrática en Carrizal, Estado Miranda.

II

Siendo la oportunidad pautada por este tribunal para realizar audiencia preliminar a que se refiere el título II, libro segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho de palabra, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.G.P.R., presentó en audiencia, formal acusación contra la ciudadana M.I.R., antes identificada.

El hecho que se le atribuye es el siguiente: El día 02 de Febrero de 2003, agarró a su hijo RANCEL D.S.R. y lo estaba golpeando contra el piso, lo arrastró y lo estaba ahorcando y pegándole puños por la cara, en virtud de que le niño se encontraba en casa de la señora D.V. vecina de la casa y cuando este fue llamado por su madre para hacerle un mandado no le hizo caso porque iba a jugar fútbol y fue cuando la mamá lo agredió fuertemente.

Los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan son los siguientes: PRIMERO: Con el Acta policial de fecha 02 de Febrero de 2003, suscrita por el oficial J.P., adscrito al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las doce hora y quince minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-00-12, en compañía del Oficial MARCANO MANUEL, por sector de J.M.Á., específicamente por la calle Mérida, fuimos interceptados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: I.A., titular de la C.I. Nº 10.866.877, de 31 años de edad residenciada en la Comunidad J.M.Á. calle el colegio casa Nº 89 Carrizal Estado Miranda, teléfono de ubicación 0414-231-27-30, manifestando que una ciudadana había agredido a su menor hijo con golpes de puños, así mismo señalándola a pocos metros del lugar por lo que procedimos a darle la voz de alto logrando percatarnos que el niño de nombre RANCE D.S.R., de 7 años de edad, tenia hematomas y excoriaciones en el rostro, por lo que se procedió a trasladarlos al comando central donde quedo identificada la ciudadana agresora de la siguiente manera: M.I.R., titular de la C.I. Nº 11.037.738, de 32 años de edad, residenciada en la Comunidad J.M.Á., calle Mérida casa Nº 01 Carrizal. Estado Miranda, teléfono de ubicación 0414-282-38-60, posteriormente siendo trasladado al menor al ambulatorio de este municipio, donde fue atendido por el galeno guardia Dra. Y.G., titular de la C.I. Nº 6.409.249, quien diagnostico excoriaciones frontal de la cara y cuello y aumento del volumen y enrojecimiento”. Este elemento de convicción deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, y origino el inicio del presente proceso penal, dejándose constancia que esta ciudadana fue la persona que agredió de una manera desnaturalizada a su pequeño hijo.- SEGUNDO: Con el acta de entrevista de fecha 04/05/2005, levantada por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, donde comparece el ciudadano SANOJA J.A., C.I. Nº 6.550.844, residenciado en Carrizal calle el Carmen, callejón las Pomarrosas, Estado Miranda, padre del n.S.R.R.D., de 07 años de edad, quienes comparecen ante esta Fiscalía, en relación a la investigación signada con el Nº 15F12-684-03 (110-R), en consecuencia al ser atendidos por el Fiscal Auxiliar del despacho, el niño antes identificado expone lo siguiente: “Una señora que se llama D.V., quien vecina mía me ofreció comida en su casa y yo fui a comer, eso fue el día Domingo, mi mama estaba en Caracas y no sabia que yo había ido a comer para allá, entonces mi mama llego y yo estaba en casa de la señora DORIS y mi mama me llamo, ella me dijo que fuera para la casa y me dijo que le buscara una broma y yo no le hice caso porque iba a jugar fútbol y mi mama me agarro y me estaba golpeando contra el piso, entonces mi mama me agarro y me iba a tirar por las escaleras que están para bajar a mi casa y yo me agarre de la reja pero ella trataba de soltarme las manos para que yo me cayera, y cuando mi tiro al piso mi mama me estaba arrastrando, mi mama me estaba ahorcando, después llego una señora que se llama NANCY que es vecina, que se había dado cuenta de lo que me estaba haciendo mi mama, me agarro y me llevo para su casa y mi mama fue para la casa de la señora D.V. que estaba en la casa de la señora NANCY le dio unas cachetadas a mi mama para que se quedara tranquila y después le dijo a su hija que llamara a INGRID que trabaja en la Alcaldía para que denunciara a mi mama y llego una patrulla y se llevo a mi mama para la policía y nosotros fuimos también para la policía, fue INGRID, NANCY la señora DORYS y MANUEL y después la policía fue a buscar a mi papá para su casa que vive en la calle El Carmen en Carrizal y mi papá llego y hablo con la Doctora que estaba en la Policía y después nos fuimos para la casa de mi papá, después ayer fuimos a la Policía y después me llevaron al Médico”. Este elemento acredita las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, ya que el niño agraviado narra la forma en que su madre lo golpeo de manera desmedida en repetidas ocasiones lo que amerito que los vecinos del sector dieran parte a las autoridades.- TERCERO: oficio Nº 0197-03, de fecha 03/02/2003, se deja constancia que hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de RANCEL D.S.R., de 07 años de edad, el cual lo rendimos bajo juramento e informamos: “Excoriaciones múltiples en hemicara izquierda, región latero cervical derecha y ambas rodillas, se aprecia déficit ponderal en relación a su grupo etario. Se solicita Evaluación Psiquiátrica. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve (09) días. Privación de Ocupación: Nueve (09) días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: Si quedaran. Carácter: Leve.”. Este elemento de convicción demuestra las lesiones sufridas por el n.R.D.S.R., quien fue agredido por la ciudadana M.I.R., en diferentes partes del cuerpo, dejándose constancia de la gravedad de las mismas, siendo de destacar que fueron múltiples las lesiones ocasionadas al niño.- CUARTO: Con el acta de fecha 02 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. se presenta NATAHLI PRU, en su carácter de Consejera de Protección de Guardia recibí información de que en el comando de la Policía Municipal de Carrizal se encuentra un niño maltratado por su madre. Posteriormente procedí a trasladarme hasta el lugar y pude constatar que hay un niño de nombre RANCEL D.S.R.d. siete (07) años de edad con lesiones en el cuello, nariz, pómulo izquierdo, ojo izquierdo, frente, nuca y cabeza. Seguidamente procedió a entrevistar al niño y expone: procedí a entrevistar al niño y expone: Me siento mal y no tengo ganas de hablar de lo que paso, solo se que mi mama me pego, mi mama se llama M.S. y mi papá se llama J.D.S.. Este elemento de convicción que debido a las características de los hechos objeto del presente proceso, la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado M.d.G. para el momento en que sucedieron los hechos, se traslado hasta la Policía Municipal de Carrizal, donde entrevisto al n.R.D.S., en relación a lo ocurrido con su madre, pudiendo constatar que el niño no aportar mayor información de los hechos objeto del presente proceso por encontrarse afectado emocionalmente por lo ocurrido. QUINTO: Con el Informe consignado por los testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso en el cual se deja constancia entre cosas de lo siguiente: “en fecha 02/02/2003, siendo las 11:30 a.m. se presento una problemática con la señora M.R. C.I. Nº 11.037.738, con maltrato físico de su menor hijo edad 07 años la cual fue denunciada por la Sra. N.R. C.I. Nº 11.922.256 donde expone: Sra. Maria vino a su casa y le pregunto por el n.R.S., la señora le dice que esta en la casa de la señora D.V. de C.I. Nº 6.456.977 le respondieron que el niño se encontraba comiendo ella se molesto y mando a llamar al niño se lo llevo estando presente un señor que estaba arreglando un vehículo, vio cuando la madre agarro al niño y lo tiro al piso y le dio sin remordimiento, el niño tiene hematomas en la cabeza, rasguños por la parte del cuello. El niño manifiesta todo lo expuesto por los testigos presencial, quienes firman los testigos N.R., D.V., A.M.. Este elemento confirma la versión aportada por el niño agraviado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, siendo contestes con sus versiones, quedando efectivamente acreditado que la imputada de autos es la autora responsable del hecho punible que se le imputa. SEXTO: Con el acta de entrevista levantada por ante C.d.P.d.G. la ciudadana CARTAYA ESCALONA L.E., domiciliada en corralito, subida de automotriz, Km. 20, carretera panamericana, Carrizal, Estado Miranda y titular de la C.I. Nº 11.044.141, a fin de exponer: “Soy comadre de la Sra. M.R., la conozco aproximadamente 10 años, he tenido conversaciones con ella acerca de la situación en que está tanto económica como emocional. Puedo decir que ella necesita ayuda médica y que el niño no puedo por ninguna razón volver con ella. Maria es una persona muy complicada carácter, un día esta bien, otro día esta irreconocible. En cuanto esta ultimo caso puedo alegar que solo necesita ayuda urgente y que el niño lo alejen de ella porque es capaz de otra cosa pero, lo demás queda de ustedes”. Este elemento confirma la versión aportada por el niño agraviado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, siendo contestes con sus versiones, quedando efectivamente acreditado que la imputada de autos es la autora responsable del hecho punible que se le imputa. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados los cuáles surgieron en el curso de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente la imputada quien es señalada como la autora del hecho la ciudadana M.I.R., es quien agredió al n.R.D.S.R., de 07 años de edad, dándole golpes en la cara y arrastrándole por el piso, lo que le ocasiono Excoriaciones múltiples en hemicara izquierda, región latero cervical derecha y ambas rodillas, en donde se tomo como en cuenta los testigos quienes se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, dando como resultado y señalando como la responsable de lo sucedido a la ciudadana M.I.R., todo lo cual se desprende de las distintas versiones aportadas a la investigación, tales como la entrevista del niño agraviado, que se ve ratificado por las declaraciones de los vecinos del sector, por amistades de la familia, quienes inclusive manifiestan temor de que el niño continúe viviendo con su madre, por que podría haber consecuencias más graves, encontrándose en riesgo la integridad física del niño.

Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público encuadra el hecho objeto del presente proceso en las previsiones del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que describe y sanciona el delito de trato cruel, ocurrido en perjuicio del n.R.D.S.R., de 07 años de edad: se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedo demostrado en las actas procésales que la conducta desplegada por la imputada consistió en agredir a su hijo, que es un niño de 07 años de edad, cometido este hecho con desconsideración hacía la dignidad humana de la víctima, hechos que la imputada cometió de una manera indebida y desproporcionada con la condición física de un ser humano que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, por encontrarse en pleno de desarrollo de sus capacidades psíquicas y física, y sometido a la autoridad y guarda de la agresora quien lejos de protegerlo procedió a golpearlo en reiteradas oportunidades en la cara y cuerpo, produciéndole vejación física.

Indicó el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: Pruebas Periciales y Expertos: PRIMERO: Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 0197-03, de fecha 03 de Febrero 2003, suscrita por el experto médico forense DR. B.B.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del examen físico practicado al niño agraviado, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las lesiones sufridas por el niño víctima y la cantidad y gravedad de las mismas.- Testimoniales: PRIMERO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano SANOJA J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 550.844, residenciado en Carrizal, Calle El Carmen, Callejón Las Pomarrosas, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del padre del niño agraviado y testigo indirecto de los hechos y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la imputada de autos maltrataba reiteradamente al niño agraviado en el presente proceso.- SEGUNDO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del n.S.R.R.D., de 07 años de edad, residenciado en Carrizal, Calle El Carmen, Callejón Las Pomarrosas, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la declaración del niño agraviado y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producían los maltratos de los cuales era víctima de su madre.- TERCERO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana N.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.922.256, domiciliada en la Comunidad J.M.Á., Sector Calle Mérida, Carrizal, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretenden demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.- CUARTO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana D.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.456.977, domiciliada en la Comunidad J.M.Á., Sector Calle Mérida, Carrizal, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretenden demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.- QUINTO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.348, domiciliado en la Comunidad J.M.Á., Sector Calle Mérida, Carrizal, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretenden demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que la hoy imputada M.I.R., es el autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.

Finalmente, solicitó el fiscal, la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento de la ciudadana M.I.R., por considerarla autora responsable de la comisión del delito de trato cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en perjuicio de su hijo RANCEL D.S.R., de 07 años de edad; así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios.

La víctima presente en la Sala, RANCEL D.S.R., portador de la cédula de Identidad Nro. 24.886.598, de 10 años de edad, estudiante en el Colegio “Evel Francisco de Miranda” (en SEPINAMI), 2do. grado, vive con su mamá, manifestó no querer declarar.

III

La ciudadana M.I.R., ut supra ampliamente identificada, informada de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, así como del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación o en su caso, abstenerse a declarar, ello de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente advertida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37, 28, 40, 42, 39 y 376, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Reconozco mi error de ese entonces, le he demostrado a mi hijo que estoy arrepentida y no una vez sino muchas veces, y así se lo he dicho a mi Dios, el tiempo que estuvo separado de mi, mi hijo venía pidiendo para comer porque estaba pasando trabajo, asistí a la escuela para padres, lo que me ha beneficiado, logre que me dieran nuevamente a mi hijo, realmente no estábamos preparados para lo de hoy, no estaba preparada para hoy, le doy las gracias al Fiscal, es todo.”

La Dra. Dorcy Osvaira González, quien ejerce la asistencia técnica de la imputada, argumentó: “Cuando se presentó a la señora Romero fue el 3-2-2003, de lo cual han transcurrido tres años, un mes y tres días, cuando el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, es por lo que solicito la prescripción penal por el delito, la ciudadana fue sometida por un año en la escuela para Padres, en el Hospital V.S., también asistió seis meses a psiquiatría forense con el Dr. F.V., estuvo separada de su hijo por un año, esto hizo que conociera el valor de estar con su hijo, si se rechaza la solicitud de la defensa solicita se tome en cuenta lo que ha hecho mi defendida, y de su cumplimiento en su oportunidad de las medidas impuestas, que fue el curso para Padres y la asistencia al Psiquiatra, es todo”.

El representante fiscal contestó el pedimento de la Defensa: en relación a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, se interrumpe, con la actuación del imputado y actos sucesivos, las investigación no estuvo paralizada, y fue realizando los actos de investigación de manera continua e interrumpe la prescripción, solicito que sea declarada sin lugar por cuanto no se ha operado la prescripción penal en este caso, es todo. En su oportunidad, la Defensa precisó no tener nada que agregar.

IV

Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público a su solicitud, donde se advierte: El acta policial de fecha 02 de Febrero de 2003, suscrita por el oficial J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que la ciudadana I.A., titular de la C.I. Nº 10.866.877, residenciada en la Comunidad J.M.Á., Municipio Carrizal, denunció “que una ciudadana había agredido a su menor hijo con golpes de puños, así mismo señalándola a pocos metros del lugar por lo que procedimos a darle la voz de alto logrando percatarnos que el niño de nombre RANCE D.S.R., de 7 años de edad, tenia hematomas y excoriaciones en el rostro, por lo que se procedió a trasladarlos al comando central … M.I.R., titular de la C.I. Nº 11.037.738, de 32 años de edad, residenciada en la Comunidad J.M.Á., … posteriormente siendo trasladado el menor al ambulatorio de este municipio, donde fue atendido por el galeno guardia Dra. Y.G., titular de la C.I. Nº 6.409.249, quien diagnostico excoriaciones frontal de la cara y cuello y aumento del volumen y enrojecimiento”; el acta de entrevista de fecha 04/05/2005, levantada por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, donde el n.S.R.R.D., de 07 años de edad, en presencia de su padre, expone: “Una señora que se llama D.V., quien vecina mía me ofreció comida en su casa y yo fui a comer, eso fue el día Domingo, mi mama estaba en Caracas y no sabia que yo había ido a comer para allá, entonces mi mama llego y yo estaba en casa de la señora DORIS y mi mama me llamo, ella me dijo que fuera para la casa y me dijo que le buscara una broma y yo no le hice caso porque iba a jugar fútbol y mi mama me agarro y me estaba golpeando contra el piso, entonces mi mama me agarro y me iba a tirar por las escaleras que están para bajar a mi casa y yo me agarre de la reja pero ella trataba de soltarme las manos para que yo me cayera, y cuando mi tiro al piso mi mama me estaba arrastrando, mi mama me estaba ahorcando, después llego una señora que se llama NANCY que es vecina, que se había dado cuenta de lo que me estaba haciendo mi mama, me agarro y me llevo para su casa y mi mama fue para la casa de la señora D.V. que estaba en la casa de la señora NANCY le dio unas cachetadas a mi mama para que se quedara tranquila ; el resultado de reconocimiento Médico Legal en la persona del n.R.D.S.R., de 07 años de edad, de fecha 03 de febrero de 2003, el cual precisa: “Excoriaciones múltiples en hemicara izquierda, región latero cervical derecha y ambas rodillas, se aprecia déficit ponderal en relación a su grupo etario. Se solicita Evaluación Psiquiátrica. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve (09) días. Privación de Ocupación: Nueve (09) días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: Si quedaran. Carácter: Leve.”; el acta de fecha 02 de febrero de 2003, suscrita por NATAHLI PRU, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal: recibí información de que en el comando de la Policía Municipal de Carrizal se encuentra un niño maltratado por su madre. Posteriormente procedí a trasladarme hasta el lugar y pude constatar que hay un niño de nombre RANCEL D.S.R.d. siete (07) años de edad con lesiones en el cuello, nariz, pómulo izquierdo, ojo izquierdo, frente, nuca y cabeza. Seguidamente procedió a entrevistar al niño y expone: procedí a entrevistar al niño y expone: Me siento mal y no tengo ganas de hablar de lo que paso, solo se que mi mama me pego, mi mama se llama M.S. y mi papá se llama J.D.S.; el informe suscrito por los testigos presenciales de los hechos objeto del presente proceso en el cual se deja constancia, entre cosas, de lo siguiente: “en fecha 02/02/2003, siendo las 11:30 a.m. se presento una problemática con la señora M.R. C.I. Nº 11.037.738, con maltrato físico de su menor hijo edad 07 años la cual fue denunciada por la Sra. N.R. C.I. Nº 11.922.256 donde expone: Sra. Maria vino a su casa y le pregunto por el n.R.S., la señora le dice que esta en la casa de la señora D.V. de C.I. Nº 6.456.977 le respondieron que el niño se encontraba comiendo ella se molesto y mando a llamar al niño se lo llevo estando presente un señor que estaba arreglando un vehículo, vio cuando la madre agarro al niño y lo tiro al piso y le dio sin remordimiento, el niño tiene hematomas en la cabeza, rasguños por la parte del cuello. El niño manifiesta todo lo expuesto por los testigos presencial, quienes firman los testigos N.R., D.V., A.M.; el acta de entrevista levantada por ante el C.d.P.d.G. a la ciudadana CARTAYA ESCALONA L.E.: “Soy comadre de la Sra. M.R., la conozco aproximadamente 10 años, he tenido conversaciones con ella acerca de la situación en que está tanto económica como emocional. Puedo decir que ella necesita ayuda médica y que el niño no puedo por ninguna razón volver con ella. Maria es una persona muy complicada carácter, un día esta bien, otro día esta irreconocible. En cuanto esta ultimo caso puedo alegar que solo necesita ayuda urgente y que el niño lo alejen de ella porque es capaz de otra cosa pero, lo demás queda de ustedes”; elementos estos de convicción que se estiman suficientes, plurales y concordantes para estimar que la ciudadana M.I.R., agredió a su hijo de 07 años de edad RANCEL D.S.R., dándole golpes en la cara y arrastrándole por el piso, lo que le ocasionó excoriaciones múltiples en hemicara izquierda, región latero cervical derecha y ambas rodillas, lo anterior, por cuanto el niño se encontraba en casa de una vecina, la señora D.V. y cuando éste fue llamado por su madre, el niño hizo caso omiso al mismo, hecho ocurrido en fecha 02 de febrero de 2003 en la Comunidad J.M.Á., calle Mérida, Casa Nº 1, Carrizal, Estado Miranda; es por lo que, considerándose que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana M.I.R., se admite totalmente la acusación presentada en su contra por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.G.P.R., por encontrarla, presuntamente, incursa, en la comisión del delito de Trato Cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar, en el correspondiente debate de juicio, el hecho investigado y la participación de la acusada en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público: las testimoniales de los ciudadanos: SANOJA J.A., del n.S.R.R.D., de 07 años de edad, N.R.; D.V., A.M., la declaración de los expertos: DR. B.B.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó el Reconocimiento médico legal Nro. 0197-03, de fecha 03 de Febrero 2003. Se admite la incorporación por su exhibición y lectura: Reconocimiento Médico legal Nº 0197-03, de fecha 03 de Febrero 2003, suscrito por el experto médico forense DR. B.B.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

El pedimento planteado por la Defensa en relación a la prescripción de la acción penal, por cuanto los hechos que dieron lugar al presente proceso ocurrieron en fecha 02 de febrero de 2003, se declara sin lugar, siguiendo lo establecido al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia fechada 25 de junio de 2001, expediente 00-2205, que al respecto señala:

…es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

… omissis…

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

Ciertamente, encontrándose el proceso activo, se interrumpe la prescripción, comenzando a correr nuevamente, siendo que en fecha 26 de enero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público, en oficio que dirige a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ordena se le remitan resultas de la investigación ordenada en su oportunidad, actuación que interrumpió la prescripción en el proceso en curso. Así se decide.-

V

Admitida la acusación fiscal, se impuso a la ciudadana M.I.R.d. tal pronunciamiento y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, manifestando la antes mencionada ciudadana, libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo M.I.R., admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público y acepto mi responsabilidad, y ofrezco como aporte de reparación el cuido, manutención, alimentación y todos los gastos en la educación de mi hijo, y me someto a las condiciones que me imponga el Tribunal”.

Ante la anterior manifestación de voluntad de la acusada, quien suscribe explicó al n.R.D.S.R.d. la solicitud realizada por su madre, referente a la suspensión condicional del proceso que se le sigue, y, del requisito exigido por la norma penal para la procedencia del mismo referente a la oferta de reparación del daño causado, consistiendo en el presente caso como lo señaló la acusada: “ofrezco como aporte de reparación el cuido, manutención, alimentación y todos los gastos en la educación de mi hijo”, expresando al respecto el niño antes identificado: “Si”.

El Fiscal del Ministerio Público, vista la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por la defensa, expresó: “Esta representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, solo sería constatar que había ido al taller para padres y a las consultas psicológicas, y solicita que la ciudadana por el tiempo que le imponga el Tribunal preste una labor social en alguna de las instituciones públicas del Estado, y cualquier otra condición que este digno juzgado considere, es todo”.

La Defensora de la acusada, visto lo expresado por la ciudadana M.I.R., manifestó: Solicito al tribunal conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso, la ciudadana consignara ante el Tribunal el Certificado de la Escuela para Padres por un año, y el certificado de su asistencia a las consultas psiquiatritas con el Dr. F.v., la defensa no se opone que la realización de ayuda comunitaria que vaya hacer mi defendida se realice el lugar de su residencia y respetando el horario de trabajo para que esto no le traiga consecuencia en su trabajo, es todo.

VI

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana M.I.R. a los fines de la suspensión condicional del proceso, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la acusada admitió el hecho que se le atribuye y aceptó su responsabilidad e indicó reparar el daño causado mediante “el cuido, manutención, alimentación y todos los gastos en la educación de mi hijo”, y, manifestó su voluntad de cumplir las obligaciones que se le impongan, no consta certificación de antecedentes penales en su contra ni se encuentra sujeta a otra medida similar, la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no excede de tres (03) años, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, estando ésta conforme a la reparación ofrecida, considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana seguido a la ciudadana M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.037.738, y, en atención a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedando sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Debe presentarse por ante el tribunal una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año;

  2. - Debe prestar labor comunitaria en la comunidad donde reside, bajo la supervisión de la Asociación de Vecinos Comunidad J.M.Á.d. su localidad, consistente en Charlas Educativas, por lo menos una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año, para un total mínimo de doce (12) jornadas;

  3. - Debe abstenerse en incurrir nuevamente en hechos que dieron lugar al presente proceso;

  4. - Debe acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia al Taller para Padres y de su asistencia a las consultas psiquiátricas.

  5. - Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que asigne el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del texto in commento.

Líbrese oficio, en su oportunidad, al Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que le sea asignado a la investigada, un delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

Dispositivo

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.G.P.R., contra la ciudadana M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.037.738, edad 36 años de edad; natural de Barinas, fecha de nacimiento: 06-08-1969, estado civil: soltera, hija de D.D.C.R. (v) y desconoce al padre, Grado de Instrucción: Bachiller, actualmente estudia en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), Los Teques, profesión u oficio: Secretaria, domicilio: Comunidad J.M.Á., calle Mérida, Casa Nº 1, Carrizal, Estado Miranda, Teléfono: 0212-383.88.24, Lugar de Trabajo: Acción Democrática en Carrizal, Estado Miranda, por encontrarla, presuntamente, incursa, en la comisión del delito de Trato Cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en agravio de su hijo RANCEL D.S.R., de 07 años de edad, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de la investigada, por el hecho ocurrido el día 02 de Febrero de 2003, cuando la ciudadana R.M. golpeó a su hijo, el n.R.D.S.R., lo arrastró, lo estaba ahorcando y pegándole con la mano por la cara, lo anterior por cuanto el niño se encontraba en casa de una vecina, la señora D.V. y cuando éste fue llamado por su madre, el niño hizo caso omiso al mismo, hecho ocurrido en J.M.Á., calle Mérida, Casa Nº 1, Carrizal, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: SANOJA J.A., del n.S.R.R.D., de 07 años de edad, N.R.; D.V., A.M., la declaración de los expertos: DR. B.B.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó el Reconocimiento médico legal Nro. 0197-03, de fecha 03 de Febrero 2003. Se admite la incorporación por su exhibición y lectura: Reconocimiento Médico legal Nº 0197-03, de fecha 03 de Febrero 2003, suscrito por el experto médico forense DR. B.B.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la Defensa.

CUARTO

De conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana M.I.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.037.738, y, en atención a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedando sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Debe presentarse por ante el tribunal una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año;

  2. - Debe prestar labor comunitaria en la comunidad donde reside, bajo la supervisión de la Asociación de Vecinos Comunidad J.M.Á.d. su localidad, consistente en Charlas Educativas, por lo menos una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año, para un total mínimo de doce (12) jornadas;

  3. - Debe abstenerse en incurrir nuevamente en hechos que dieron lugar al presente proceso;

  4. - Debe acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia al Taller para Padres y de su asistencia a las consultas psiquiátricas.

  5. - Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que asigne el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del texto in commento.

Líbrese oficio, en su oportunidad, al Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que le sea asignado a la investigada, un delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act. Nro. 3C-13910-03

28-03-2006

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

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