Decisión nº 3CS-055-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoPrueba Anticipada

Los Teques, miércoles 25 de enero de 2006

195° y 146°

Act. Nro. 3CS055-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.G.P.R., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

INVESTIGADO: JHOSMAN L.A.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.887.087, de 21 años de edad, residenciado en Paracotos, Calle El P.R., al lado del Liceo Paracotos, casa s/n, Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

VÍCTIMA: VILLA G.L.A., adolescente de 13 años de edad, cédula de identidad Nro. V-19.933.803.

DELITO: Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias-

Por recibido en fecha 24 de los corrientes, siendo las 04:15 horas del día, escrito suscrito por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.G. PEÑA ROLANDO, mediante el cual solicita se practique, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba anticipada en la causa llevada por ante ese Despacho identificada Nro. 15F120130-05 (129-A), donde figura como investigado el ciudadano JHOSMAN L.A.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.887.087, consistente tal actividad en la declaración anticipada de las ciudadanas G.P.C.J., venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-6.244.346, de 38 años de edad y VILLA G.L.A., venezolana, de 13 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.933.803.

Funda su pedimento el representante fiscal “de la entrevista rendida por la madre de la adolescente agraviada se desprende que el grupo familiar desea abandonar el país en los próximos días, sin embargo, esta dispuesta a rendir las entrevistas pertinentes con las formalidades legales … se hace evidente que al abandonar el país la agraviada y su representante legal surgirá un obstáculo para que puedan rendir declaración en el Juicio”

Anexa el Fiscal a su solicitud, expediente identificado 15F120130-05, en un total de 46 folios, donde se evidencia que al folio 15, cursa acta de entrevista tomada en fecha 28 de octubre de 2005 a la ciudadana G.P.C.J., portadora de la cédula de identidad N° V-6.244.346, madre de la adolescente agraviada VILLA G.L.A., quien refirió ante el Despacho Fiscal, entre otras cosas: …“mi persona y el padre de la adolescente J.L.V.C. nos vamos a ir del país, y nos encontramos tramitando la documentación y la venta de la casa, para irnos del país”

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, observa:

Uno de los principios rectores del nuevo proceso penal venezolano es el de la inmediación, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal).

Este principio (de inmediación), está íntimamente relacionado con el principio de oralidad: sólo el material procesal presentado y discutido oralmente puede constituir la base de la sentencia. Siguiendo al eximio jurista C.R., el principio de inmediación implica dos aspectos: 1) El tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas. 2) El tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material). Precisa el aludido autor que, “puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio”. … A este fin sirve la obligación de los intervinientes en el proceso de estar presentes ininterrumpidamente … así como la máxima de concentración”. (ROXIN, C. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª. Edición alemana. Buenos Aires, Editores del Puerto, s.r.l. 2000. p. 394).

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2005, expediente Nro.2004-0513, señaló:

“la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos a.l.c. a los juzgados de juicio, en v.d.P.d.I.. El Juez llamado a sentenciar es aquel que haya presenciado el debate por haber estado en relación directa con las partes.”

En decisión publicada en fecha 20 de junio del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 04-2599, precisó:

…“Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creible

…omissis… principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio – a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.”

Tal principio de inmediación, tiene una excepción, la llamada prueba anticipada, que tiene lugar, como su nombre lo indica, antes del juicio oral, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la prueba anticipada, es del tenor literal que sigue:

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Como se desprende de la norma antes transcrita, para la práctica de tal actividad, por su carácter excepcional, debe tratarse de actos definitivos e irreproducibles. En este sentido, apunta el Dr. O.M.R., que debe indicarse como característica esencial de la prueba anticipada su excepcionalidad, sólo procede su práctica en condiciones de excepción que muy bien la justifican: irrepetibilidad y la previsibilidad, así, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal. (En: VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 2005. p.21.)

Previsibilidad, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral. Imposibilidad, cuando por cualquier causa, se tema que las diligencias de prueba no se puedan practicar en el juicio. (MONAGAS, op. cit.)

Así las cosas, vista la solicitud Fiscal, se advierte que la misma se adecua al artículo 307 antes transcrito. Ciertamente, funda el solicitante el anticipo de la declaración de las ciudadanas G.P.C.J. y VILLA G.L.A., señalando que éstos abandonarán el país, encontrándose en la tramitación referente a la venta de la casa y la documentación necesaria a tal efecto. Lo anterior, representa la concreción del supuesto de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio: en el presente caso, al ausentarse del país las ciudadanas antes mencionadas, hace necesario que tales deposiciones deban ser adelantadas, ello con la finalidad de asegurar su inserción y utilidad en el proceso penal. No obstante la anterior declaratoria, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, las ciudadanas G.P.C.J. y VILLA G.L.A., deberá concurrir a prestar su declaración, ello a tenor del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.G. PEÑA ROLANDO, de prueba anticipada, consistente en la recepción de las declaraciones de las ciudadanas G.P.C.J., venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-6.244.346, de 38 años de edad y VILLA G.L.A., venezolana, de 13 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.933.803. Cítense a todos los que deban comparecer a los fines de garantizar la inmediación y el contradictorio, para el día martes 31 de enero de 2006, hora: 01:00 p.m., oportunidad en la cual tendrá lugar el referido acto. ASÍ SE DECIDE.-

Parte Dispositiva

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.G. PEÑA ROLANDO, de prueba anticipada, consistente en la recepción de las declaraciones de las ciudadanas G.P.C.J., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-6.244.346, de 38 años de edad y VILLA G.L.A., venezolana, de 13 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.933.803.

Cítense a todos los que deban comparecer a los fines de garantizar la inmediación y el contradictorio, para el día martes 31 de enero de 2006, hora: 01:00 p.m., oportunidad en la cual tendrá lugar el referido acto.

PROVEASE LO CONDUCENTE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.-

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

Elizabeth Atallah Gesser

3CS-055-06

25-01-2006

Se admite prueba anticipada.-

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