Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2.007).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-006034

ASUNTO: LP01-P-2006-006034

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado M.F.P.G., Fiscal Cuarto de P.d.M.P..

ACUSADO: J.O.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 09-10-77, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-12.779.382, hijo de J.A.P. y de Naly H.C., domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, casa nro. 7-9, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado A.D.L.R.A..

En fecha 08-10-2.006, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.O.P.C., plenamente identificado en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en lo atinente a la precalificación provisional del hecho, como la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de decretar medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente tal medida a consecuencia de la entidad delictual. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Abreviado, con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo atinente al reconocimiento en rueda de individuos. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En consecuencia, SE ACUERDA librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial de libertad. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Andina.”

En fecha 14-11-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 16-11-2.006 a fijar el juicio oral y público para el día 05-12-2.006 a las 03:00 p.m.

En fecha 05-12-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.J.R.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.O.P.C..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05-12-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado M.F.P.G., quien hizo una breve exposición de cada uno de los hechos punibles, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.O.P.C., a quien imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.I.P.P. y EL ORDEN PÚBLICO, por último, solicitó la admisión de la acusación y de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, siendo que el escrito acusatorio fue presentado y formalizado en la misma audiencia oral y pública, por ello, éste Tribunal informó al Defensor Privado que podía solicitar el tiempo necesario para imponerse del contenido de la acusación y preparar su defensa, si así lo requería, siendo que el Abogado A.D.L.R.A., manifestó expresamente lo siguiente: “Conozco la causa desde la audiencia de calificación de flagrancia y no requiero tiempo”.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El día 04-10-2.006, siendo aproximadamente las 08:15 de la noche, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F. y Distinguido (PM) J.L., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de inteligencia por las inmediaciones de la Avenida 16, prolongación Don Túlio, específicamente en la cancha L.G. de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, recibieron comunicación vía radio de la central de comunicaciones de emergencia 171, donde les reportaron que en el Sector S.E., calle 4, frente al Cyber Publi System, dos ciudadanos con las siguientes características: uno vistiendo un suéter amarillo con gorra roja y el otro vistiendo una chaqueta de color gris con gorra blanca, habían cometido un robo con arma de fuego a un ciudadano, por lo que de inmediato, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al momento que se desplazaban por la entrada principal del Sector S.E., observaron a un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas por la central de emergencia, quien corría por la Avenida 16 de Septiembre hacia la vía que conduce al Sector Campo de Oro; situación ésta que les llamó la atención, procediendo a seguirlo y a darle la voz de alto, identificándose con sus credenciales, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública moderada en razón de la actitud asumida por dicho ciudadano de llevarse su mano hacía la pretina del pantalón e intentar darse a la fuga, una vez neutralizado, el Distinguido (PM) J.L. procedió a practicarle una inspección personal, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculta en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, de pavón de color negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura nro. D967680, marca Smith & Wesson, contentiva de dos (02) cartuchos calibre 38 mm, marca Cavim, sin percutar, quedando identificado con el nombre de J.O.P.C., así mismo, al momento de realizar el traslado del referido ciudadano, tuvieron conocimiento que el mismo fue uno de los que participó en el robo perpetrado a un ciudadano en la Calle 04 del Sector S.E.d. ésta Ciudad, en razón de ello, fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, junto a las evidencias incautadas (un suéter, una gorra y el arma de fuego).

El Abogado A.D.L.R.A., defensor privado del ciudadano J.O.P.C., manifestó lo siguiente: “Difiero totalmente de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud, de que no existe un reconocimiento previo por parte de la víctima, aunque entiendo que ello es parte del fondo de éste juicio, ya que será en el debate donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad de mi representado, a tales efectos, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: Albarrán Sulbarán, titular de la cédula de identidad nro. V-13.967.467, Y.A.D., titular de la cédula de identidad nro. V-18.797.541, Á.P. y A.M., ya que los mismos se encontraban presentes en el momento que fue aprehendido mi representado, comprometiéndome a traerlos en la próxima audiencia, es todo”.

Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado J.O.P.C., ya que acogió las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.I.P.P. y EL ORDEN PÚBLICO, tal como los calificara el Ministerio Público en la explanación oral de su acusación, igualmente, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en dicho escrito acusatorio y las ofrecidas por el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R.A., consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ALBARRÁN SULBARÁN, Y.A.D., Á.P. y A.M., las cuales quedaban supeditadas a la presentación de su respectiva cédula de identidad, por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que se pudo constatar que tal acusación fiscal cumplía con todos los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió al acusado J.O.P.C., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 del “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles su contenido y alcance; preguntándole al acusado J.O.P.C., si deseaba rendir declaración, manifestando éste “SI”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 05-12-2.006, 13-12-2.006 y 19-12-2.006, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del acusado J.O.P.C., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, con respecto a que fuera una de las personas que en horas de la noche del día 04-10-2.006, luego de interceptar a la víctima L.I.P.P., colocándole un arma de fuego (revólver) por detrás, lo despojaron de su teléfono celular.

A través del testimonio del ciudadano L.I.P.P., durante el debate quedó acreditado el cuerpo del delito de robo agravado, pues si bien es cierto, afirmó que fue despojado bajo amenaza con un arma de fuego de su teléfono celular, marca Motorola, modelo E815, que no pudo ser recuperado, no es menos cierto, que su dicho no contribuyó a dar por acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión del citado hecho punible, pues señaló que no pudo observar los rostros de los autores del robo, ya que los dos (02) sujetos andaban encapuchados.

Si bien es cierto, quedó acreditado que los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F. y Distinguido (PM) J.L.G., recuperaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, cuya existencia fundamentalmente quedó acreditada a través de la deposición de la Experto SOLEYMA G.S., quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 1686, de fecha 06-10-2.006 (folio 31 y su vuelto), reconociendo el arma al serle exhibida en sala como la misma que examinó, no es menos cierto, que no quedó suficientemente acreditado o surgió la duda con respecto a que dicha arma de fuego hubiese sido incautada en poder del acusado J.O.P.C., por cuanto la versión aportada por los funcionarios policiales actuantes queda en entredicho o pierde credibilidad al compararla con las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.Y.A., A.P.R., J.A.M. y Y.A.D., quienes coincidieron en afirmar que presenciaron la inspección personal practicada al acusado, donde aseguran que no se le incautó nada, mientras que los funcionarios policiales manifiestan que no había personas en el sector que colaboraran como testigos, por tratarse de un sitio peligroso y donde antes les han lanzado piedras y botellas, aún cuando, quedó acreditado que allí existe una cancha deportiva que esa noche tenía las luces encendidas y un puesto de perros calientes que esa noche estaba funcionando, de igual forma, tampoco quedó acreditado que el arma de fuego en cuestión fuera la misma que utilizaron los autores del robo para amenazar a la víctima ni que guardara relación con la comisión de algún otro hecho punible, ya que ni siquiera se encontraba solicitada.

Si bien es cierto, quedó acreditado que uno de los autores del robo portaba un suéter de color amarillo, no es menos cierto, que ni la víctima L.I.P.P. ni el testigo D.M.M., lograron verle la cara, tampoco detallaron alguna inscripción o logo a nivel del pecho en la citada prenda de vestir, mientras éste permaneció en el local comercial “Cyber Publi System” ni mucho menos en el momento en que la citada víctima fue interceptada y despojada de su teléfono celular a pocas cuadras de distancia.

Quedó acreditado que el acusado J.O.P.C. al momento de resultar aprehendido portaba un suéter de color amarillo con gorro, con la inscripción en letras impresas donde se lee “AEROPOSTALES 87-05 LEAGUE CHAMPS” y una gorra de color rojo con letras bordadas en la parte frontal donde se lee “ZEBRA LTD”, prendas de vestir que al ser exhibidas sólo fueron reconocidas por los funcionarios policiales que declararon durante el debate, pero no por la víctima L.I.P.P. ni por el testigo D.M.M., por lo tanto, ello evidencia que éstos interceptaron y detuvieron al acusado sólo porque el color del suéter que portaba coincidía con el color del suéter que vestía uno de los autores del robo, cuya información les fue transmitida vía radio, por la funcionaria policial M.I.B., quien se encontraba de guardia en la central de emergencia del 171.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano L.I.P.P. (víctima), quien legalmente juramentado alguno, manifestó lo siguiente: “Ese día yo me encontraba cerca de mi casa, cuando llego al local hablo con mi compañero y me dice que había dos personas que él sospechaba que lo querían robar y me dice que vaya y le compre una caja de cigarro, no muy lejos del sitio, como a dos cuadras del local, me llegan las personas y en ese momento me arrebataron el celular, la persona que me agarró tenía encima un revólver, esa persona no podría describirla porque no la vi, lo que recuerdo es que después que me arrebató el celular salió corriendo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Eso ocurrió en S.E., entre la calle cuatro y la seis, me llegaron a rozar con el arma, uno tenía un suéter amarillo con capucha, no sabría decirle la estatura, ni muy alto ni muy bajo, después que me pasó eso le avisé a mi compañero que me habían despojado de mi celular, el local comercial se llama Publi System, ubicado en la calle cuatro de S.E., el compañero se llama M.M. y trabaja en ese lugar, cuando Miguel me dice que hay dos personas que querían robarlo los vio de reojo, eran de sexo masculino, recuerdo que uno tenía un suéter amarillo y el otro una chaqueta gris, yo llego y entro al local y me dice mi compañero que habían dos personas sospechosas que querían robarlo y cuando salí fue cuando me abordaron las dos personas que eran las mismas que me había señalado Miguel como las que querían robarlo, me robaron un Motorola E815, Movilnet, número 5732039, no reporte el celular como robado…me robaron más abajo de una escuela de S.E., no llegué a recuperar el teléfono celular, no recuerdo que haya sido el acusado la persona de aquél momento, solamente mi compañero que los vio en la puerta del negocio, fui despojado solamente del celular, en ningún momento denuncié el robo del celular…lo único que llegué a ver fue el suéter amarillo, no los puedo reconocer porque los dos andaban encapuchados, en ningún momento los podría reconocer, como tampoco vi el arma, era de noche y me pareció verla como de color oscuro o negra, me colocaron el arma por la espalda, por el lado derecho, mi compañero estaba como de dos a cuatro cuadras, estaba alejado del negocio, de hecho de donde se encuentra el negocio y de donde me estaban robando no se puede ver si me estaban robando o no, porque el negocio se encuentra a mitad de cuadra, los dos tenían capucha, igualmente recuerdo que no hubo otra persona que presenciara los hechos, era de noche, el sitio en si no es muy transitado y es un poco oscuro, solo me despojaron del celular.”

La anterior declaración rendida por la víctima L.I.P.P., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éste, pues en ningún momento lo reconoció como uno de los sujetos que portando un arma de fuego se la colocaron en el lado derecho de la espalda y lo despojaron del teléfono celular de su propiedad, durante su narración de los hechos, el testigo fue categórico al manifestar que no podía describir a los autores del robo, ya que ambos andaban encapuchados y sólo recordó que uno tenía un suéter amarillo con capucha y el otro una chaqueta gris, afirmando que las personas que lo abordaron eran las mismas que le había señalado su compañero; ciudadano M.M. como las que querían robar el local comercial denominado “Cyber Publi System” y que nadie más presenció los hechos, pues el sitio se encontraba solitario, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina al acusado.

2- Declaración de la funcionario Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA G.S., adscrita a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia nro. 9700-067-1686 realizada inserta al folio (31) y su vuelto (indicó las características del arma y explicó su sistema de percusión), se verificaron los seriales de dicha arma y dos balas de la marca Cavim, el arma se encontró en buen estado de funcionamiento.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Era un arma de fuego, calibre 38, pavón negro (señaló sus seriales), al realizar la experticia de mecánica y diseño se observa si la misma esta o no en buen estado de funcionamiento, en el presente caso, se encuentra en buen estado de funcionamiento y me fueron presentadas dos balas (se deja constancia que se le presentó el arma de fuego, tipo revolver a la experta, la cual indicó que es la misma arma a la que le realizó la experticia)…le realicé la experticia de mecánica y diseño al arma…cuando me presentan las balas éstas se encontraban fuera de la recámara.”

La presente declaración rendida por la Experto SOLEYMA G.S., al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 1686, de fecha 06-10-2.006, cursante al folio (31) y su vuelto de las actuaciones, que sólo permite dejar establecida la existencia del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, pero no constituye una prueba que comprometa la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y mal podría obrar en contra de éste, pues durante el debate surgieron dudas con respecto a que dicha arma de fuego hubiese sido incautada en poder del acusado J.O.P.C., tampoco quedó establecido que fuera la misma arma que utilizaron los autores del robo para amenazar a la víctima, quien no pudo detallar el arma que le fuera colocada en la espalda, en dado caso, por tratarse de una prueba que permitió demostrar la existencia del arma de fuego, únicamente contribuye a establecer el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

3- Declaración de la funcionario Agente de Investigación V E.D.M., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones realizadas, realicé inspección ocular frente al módulo policial (describiendo la vía pública y el sitio donde practicó la inspección).” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Se realizaron las inspecciones en esos lugares, debe ser porque se cometió un delito allí, fue en las inmediaciones del Pasaje M.C., cerca de la calle 2, aproximadamente a cien metros, esta ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, en una entrada amplia pero casi escondida, en dirección sur oeste, con salida al módulo de la calle cultural del Barrio Campo de Oro, se comunica con la calle 2 y la vía de Campo de Oro, mayormente por el pasaje transitan peatones, desde el Pasaje Calderón a la calle 1 de S.E. es un poco lejos, tiene que cruzarse el pasaje que da hacia S.E., como cuatrocientos metros, agarrando dirección norte puede comunicarse con la calle 1…el Pasaje M.C. queda entre la calle 2 R.G. y la Avenida 16 de Septiembre, hay movimiento de personas en el Pasaje M.C. y de vehículos por la Avenida 16 de Septiembre, entre el callejón que va hacia S.E. y la calle 1 hay aproximadamente como cien metros, la segunda inspección fue en S.E. en la calle 1, frente al módulo policial, entre la calle 1 y el pasaje M.C., existe como unos cuatrocientos metros, frente al pasaje M.C. queda el módulo de la policía…entre la calle 1 y la calle 4 lo que hay es como setenta metros, como una cuadra, existe un cyber llamado Publi system en la calle1, que se encontraba abierto y en funcionamiento.”

La presente declaración rendida por el Experto E.D.M., donde éste ratifica el contenido y la firma de las inspecciones oculares nros. 3581 y 3582, ambas de fecha 05-10-2.006, cursantes a los folios (26), (27) y su vuelto de las actuaciones, permitió dejar establecida la existencia y las características del lugar donde fue interceptado y detenido el acusado, así como, del sitio donde la víctima afirma haber sido despojada de su teléfono celular, entre los cuales el Experto afirma que existe una distancia aproximada a los 400 metros, por lo cual tal deposición no constituye una prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO como la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible, pues en los sitios inspeccionados, luego de una minuciosa revisión, no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

4- Declaración del funcionario Inspector A.D.D., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial inserta al folio (20) y su vuelto, recibí el procedimiento por parte de las F.A.P.E.M., donde pusieron a la orden un ciudadano, un suéter de color amarillo, una gorra de color rojo y un arma de fuego tipo revólver, la cual no estaba solicitada, en cuanto al ciudadano se encuentra registrado por un delito de secuestro.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “El procedimiento llega a través del Cabo Freddy que remite esas actuaciones al despacho, dos cartuchos sin percutir calibre 38, con un revólver de color negro, calibre 38, una gorra de color rojo y un suéter de color amarillo, el ciudadano presenta una averiguación por la Sub-Delegación de Mérida por secuestro (se deja constancia que se le puso a la vista el arma de fuego al experto, como el suéter amarillo y la gorra roja, indicando que efectivamente fueron las mismas evidencias que se recibieron el día 05-10-2.006 por parte del funcionario de la Policía del Estado Mérida)…de manos de los funcionarios policiales recibí una gorra de color rojo, como dos balas fuera del revólver como medida de seguridad y éstas fueron trasladadas al laboratorio, siempre cuando se recibe un procedimiento con algún arma de fuego las balas se dejan fuera del arma…en el procedimiento de la cadena de custodia se realiza una planilla de cadena de custodia y se trasladan las evidencias para el laboratorio, a éstas planillas se les da un número y por ello no existe la posibilidad de que se puedan traspapelar o confundir las evidencias, las evidencias se recibieron del funcionario policial F.C..”

La presente declaración rendida por el Experto Inspector A.D.D., donde éste ratifica el contenido y la firma del acta de investigación policial, de fecha 05-10-2.006, cursantes al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, revela que fue el funcionario del C.I.C.P.C. que recibió el procedimiento y recepcionó las evidencias presentadas por uno de los funcionarios policiales aprehensores; el Cabo Segundo (PM) F.C., por lo cual su dicho permitió dejar establecido que la cadena de custodia se respetó y que los objetos detallados en la citada acta, consistentes en un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, un suéter de color amarillo con gorro, con la inscripción en letras impresas donde se lee “AEROPOSTALES 87-05 LEAGUE CHAMPS” y una gorra de color rojo con letras bordadas en la parte frontal donde se lee “ZEBRA LTD”, realmente existen y fueron los mismos que se remitieron a los Expertos SOLEYMA G.S. y J.C.M., quienes les practicaron las respectivas experticias que ratificaron en contenido y firma durante el debate oral y público, pero no constituye una prueba que contribuya a dar por demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO ni mucho menos compromete la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible, ya que ninguna de las evidencias recepcionadas corresponde con el teléfono celular que la víctima afirma le fue despojado, en dado caso, por tratarse de una prueba que permitió demostrar la existencia del arma de fuego, únicamente contribuye a establecer el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

5- Declaración de la funcionario policial Agente (PM) M.I.B.R., adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Al 171 un ciudadano hace una llamada desde la Urbanización S.E., calle 4, que necesitaba apoyo policial porque unos sujetos lo habían robado, para ese momento uno de los ciudadanos vestía un suéter amarillo y el otro un suéter gris, entonces, se hizo el recorrido por el sector, luego a los cinco minutos me llamaron los funcionarios y me informaron que habían localizados a los sujetos con los suéteres que les indiqué.”. Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Si no me equivoco fue un día jueves como a las ocho y media aproximadamente, el solicitante llama al 171, recibe la llamada una persona civil, yo la leo y decido asignarla a la unidad donde estaba el Cabo Florido, la sede de patrullaje nos da la relación de patrullas para cada sector, en el momento de asignar un procedimiento se le asigna a la patrulla del sector, indicándole que se encontraba un ciudadano más abajo de S.E. que lo habían robado, informándoles que uno era alto, moreno, de contextura delgada, con gorra, con suéter amarillo uno y el otro con un suéter gris, siempre queda constancia de la llamada en un computador y también en un libro de registro, resultando la llamada efectiva, luego el funcionario informó que se encontraba un ciudadano con las mismas características, de trasladarse hasta Impradem se puede evidenciar que quedó la constancia de la llamada ese día, en el sistema repica el número donde sale la llamada, la dirección que indica el solicitante o sale la dirección del teléfono de haber hecho la llamada de un teléfono público…no se habla con la persona, se recibe la información a través de un sistema computarizado, para el momento el solicitante le indicó al operador que en la calle 4 de S.E., en un cyber había un ciudadano que necesitaba el apoyo policial porque habían dos ciudadanos portando arma de fuego, con suéter amarillo uno y el otro con un suéter gris, gorra, uno alto, moreno, delgado, para el momento el solicitante indicó que eso fue en la calle 4 de S.E., metros más debajo de la Posada S.E., donde hay un Cyber, dijo que lo habían despojado de un teléfono y de dinero efectivo, eran dos sujetos, uno con suéter amarillo y gorra roja y el otro con suéter gris y gorra blanca, sólo ubicaron al ciudadano del suéter amarillo…fue la trascripción que me informó la operadora, además de la vestimenta, también indica las características de las personas, delgada, moreno y alto, es todo”.

La anterior declaración rendida por la funcionario policial Agente (PM) M.I.B.R., sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, pues afirma que la información que le transmitió la operadora de la central de emergencia del 171 se refería a que un ciudadano había reportado ser víctima de un robo de un teléfono y de dinero efectivo, por parte de dos sujetos que portaban armas de fuego, uno con suéter amarillo y gorra roja y el otro con suéter gris y gorra blanca, describiendo físicamente a uno de ellos como un sujeto alto, moreno y de contextura delgada, hecho ocurrido en la calle 4 de S.E., metros más debajo de la Posada S.E., donde hay un Cyber, dando fe a través de su testimonio que los funcionarios posteriormente le informaron que sólo habían ubicado al ciudadano de suéter amarillo, pero su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible y mal podría obrar en contra de éste, pues a la funcionaria no le consta que la persona que resultó aprehendida haya participado o no en el robo, sólo tuvo conocimiento que detuvieron a un ciudadano que portaba un suéter amarillo, lo cual sin lugar a dudas le resta fuerza o valor probatorio a su testimonio, por lo que se puede concluir que su dicho al no estar respaldado por el testimonio de la víctima, quien no pudo observar los rostros de los sujetos que lo despojaron de su teléfono celular, resulta insuficiente para incriminar al acusado.

6- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 307 F.A.C.P., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Nosotros nos encontramos en labores de patrullaje a la altura del L.G. cuando la funcionaria M.B., reportó un robo en S.E. y dije vamos a salir por la parte de S.E. y allí avistamos a un ciudadano con suéter amarillo, gorra roja y fuimos detrás del ciudadano, el otro de suéter gris salió corriendo por otro lado, se le incautó un arma de fuego calibre 38, cuando llegó la unidad lo montamos en la unidad rapidito por razones de seguridad, luego lo trasladamos hasta el comando.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Estábamos el Cabo R.F., mi persona y el otro Cabo, eso fue cuando estábamos bajando por la Avenida 16 de Septiembre cuando escuchamos el reporte, la femenina de guardia reportó que acababa de recibir una llamada donde dos ciudadanos habían realizado un atraco a un cyber portando arma de fuego, las características eran, uno vestía un suéter amarillo con gorra roja y el otro un suéter gris con gorra blanca, lo avistamos por la calle principal, saliendo por el Hospital, en la primera calle, hay una vereda que la comunica donde no circulan vehículos, el suéter es amarillo con tiras y tiene gorra, es como un suéter de piel de durazno (se deja constancia que se le puso a la vista el suéter el cual indicó que era el mismo que portaba el ciudadano ese día y cuando lo vio indicó que no se acordaba de las inscripción pero es el mismo suéter, como también se le puso a la vista la gorra y el arma de fuego, el cual indicó que era la misma gorra que portaba el ciudadano y el arma calibre 38 fue la que se le incautó al ciudadano detenido ese día, señalando en la sala de audiencia al acusado J.O.P.)…el ciudadano con suéter amarillo y gorra roja fue avistado en la calle que sale del Hospital donde se comunica con una vereda, él al avistar la unidad salió corriendo, tuvimos que perseguirlo, cuando él iba agarrar para otra vereda fue cuando lo capturamos, bajando las escaleras, al frente de la cancha, no habían testigos o personas cercanas porque es un sitio peligroso y tiran piedras y botellas, se pudo avistar al ciudadano de suéter amarillo y el otro era el compañero de éste con chaqueta gris y gorra blanca, no recuerdo cuantas balas tenía el revólver, no llegué a entrevistarme con la presunta víctima antes de capturar al ciudadano, quien le practicó la inspección fue J.L., no corrió cuando le dimos la voz de alto, la cancha queda cercana a donde transitan los vehículos como a tres metros…quien practicó la inspección personal fue el funcionario J.L., presencié la inspección, el acusado señalado en la sala de audiencia es el mismo que tenía el suéter amarillo, la gorra roja y se le incautó el arma de fuego, igualmente, no presentó ningún tipo de permiso del arma, comenzó todo nervioso, portaba el arma del lado derecho de la pretina del pantalón.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 307 F.A.C.P., sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, pues afirma que la funcionaria policial M.B., de guardia en la central de emergencia del 171, le informó a él y a los demás integrantes de la comisión policial, que dos ciudadanos portando arma de fuego habían realizado un atraco a un cyber en la Urbanización S.E., cuyas características de vestimenta eran las siguientes: uno vestía un suéter amarillo con gorra roja y el otro un suéter gris con gorra blanca, dando fe a través de su testimonio que sólo avistaron al ciudadano con suéter amarillo y gorra roja y que por ello lo interceptaron, pero su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible y mal podría obrar en contra de éste, pues al funcionario no le consta que la persona que resultó aprehendida haya participado o no en el robo, ya que no llegó a entrevistarse con la presunta víctima antes de capturar al ciudadano ni ésta los acompañaba, sólo lo supuso por el color del suéter y de la gorra, lo cual sin lugar a dudas le resta fuerza o valor probatorio a su testimonio, por lo que se puede concluir que su dicho al no estar respaldado por el testimonio de la víctima, quien no pudo observar los rostros de los sujetos que lo despojaron de su teléfono celular, resulta insuficiente para incriminar al acusado, independientemente, que haya reconocido al serle exhibidos en sala, tanto el suéter amarillo y la gorra roja, indicando que eran los mismos que portaba el ciudadano ese día como también el arma de fuego, indicando que era la misma arma, calibre 38 que se le incautó al ciudadano que fue detenido ese día, señalando al acusado J.O.P., resultando necesario concluir que no quedó probado que el arma en cuestión fuera la utilizada por lo autores del robo perpetrado en perjuicio del ciudadano L.I.P.P..

En todo caso, por tratarse de una prueba que contribuyó a demostrar la existencia del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, que el funcionario policial asevera haber observado el momento cuando fue incautada por el Distinguido (PM) J.L. en la pretina del pantalón del acusado J.O.P.C., únicamente resulta útil para establecer el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que ninguna persona acreditó poseer permiso legal alguno para portar o llevar consigo la citada arma de fuego, pero surgen serias dudas en cuanto a si el arma realmente fue recuperada en poder del acusado, en poder de otra persona o abandonada en otro sitio, lo cual se deriva de comparar su dicho con el testimonio aportado por los ciudadanos A.Y.A., A.P.R., J.A.M. y Y.A.D., quienes coincidieron en afirmar que presenciaron la inspección personal practicada al acusado, donde aseguran que no se le incautó nada, mientras que dicho funcionario policial manifiesta que no habían testigos o personas cercanas porque se trata de un sitio peligroso donde tiran piedras y botellas.

7- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 436 R.F.P., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día miércoles 04-10-2.006, a eso de las ocho y cuarto de la noche, me encontraba en compañía de los funcionarios F.C. y J.L., en la unidad P180, realizando labores de patrullaje en la ciudad, cuando estábamos por la Avenida 16 de Septiembre, escuchamos un reporte de la Agente M.B., quien nos informó vía radio que presuntamente en la calle 4 de la Urbanización S.E., se había perpetrado un robo por parte de dos sujetos, quienes vestían, uno de ellos suéter amarillo con gorra roja y su acompañante una chaqueta gris con gorra blanca, en el momento que bajamos cerca de S.E., observamos a un ciudadano con similares características con un suéter amarillo con gorra roja sobre su cabeza, seguimos bajando y observamos cuando éste ciudadano cruza para seguir hacia el Barrio Campo de Oro, iba caminando apresuradamente, mis compañeros se encontraban de civil para seguir al ciudadano tomando las precauciones porque presuntamente portaba un arma de fuego, yo me meto por la calle Campo de Oro para salir por la calle R.G., en el momento que yo llego ya mis compañeros tenían aprehendido a éste ciudadano, lo abordamos en la unidad y lo trasladamos hasta el Comando, donde posteriormente se hizo lo concerniente al caso, luego se informó al Fiscal A.G..” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Eso fue el día miércoles 04 de octubre, entre las ocho y quince y ocho y media de la noche, conocemos del hecho vía radio, porque tenemos contacto con la central de emergencia del 171, donde la funcionaria indicó que se había perpetrado un robo en S.E., dando las características de dos ciudadanos, uno con suéter amarillo con gorra roja y el otro chaqueta gris con gorra blanca, luego bajando por la avenida fue que lo avistamos cuando cruzó con dirección al Barrio Campo de Oro, actuamos el Cabo Segundo F.C., el Distinguido J.L. y mi persona como conductor de la unidad, dado a la velocidad que caminaba éste ciudadano y por donde cruzó el ciudadano no pasa vehículo, por eso ellos se bajan y yo di la vuelta, a los fines de interceptarlo, pero cuando yo llegué ya mis compañeros lo habían capturado, se intercepta al ciudadano porque portaba las mismas características indicadas por la funcionaria femenina de la central, lo ingresamos en la unidad y lo trasladamos hasta el comando, el arma tiene características similares a la que portamos los funcionarios, de color negro, igualmente, el suéter es amarillo con capucha, tiene unas letras con un emblema y la gorra es de color roja (se deja constancia que se le puso a la vista el arma de fuego incautada al ciudadano, la cual reconoció como la misma), es fácil reconocerla porque se parece a la que utilizan los funcionarios policiales, tenía dos cartuchos sin percutar me indicaron mis compañeros (se le puso a la vista el suéter amarillo y la gorra, reconociendo las mismas como las que llevaba el detenido cuando realizaron el procedimiento y señaló al acusado como la persona que fue detenida ese día), el suéter amarillo tenía letras de alto relieve. Se deja constancia que cuando el testigo describió las evidencias, éstas se encontraban ocultas…no observé el decomiso que le hicieran mis compañeros al aprehendido, al estacionar la patrulla del lado izquierdo, mis compañeros me indicaron vía radio que fuese rápido, porque es zona roja dentro de las estadísticas de la policía, dada la experiencia laboral que hemos realizado en la zona, muchas personas nos tiran piedras, por eso introducimos al detenido y salimos del lugar, la iluminación considero que era normal, la cancha tenía las luces encendidas…los compañeros me muestran el arma incautada, mi compañero me informó que el ciudadano había hecho resistencia, conozco el tipo de arma puesto que en el parque de armas se encuentra ese tipo de armamento, los compañeros me dijeron que no tenía porte, que no había mostrado documento.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 436 R.F.P., sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, pues afirma que la funcionaria policial M.B., de guardia en la central de emergencia del 171, le informó a él y a los demás integrantes de la comisión policial, que dos ciudadanos habían perpetrado un robo en la calle 4 de la Urbanización S.E., cuyas características de vestimenta eran las siguientes: uno vestía un suéter amarillo con gorra roja y el otro un suéter gris con gorra blanca, dando fe a través de su testimonio que sólo avistaron al ciudadano con suéter amarillo y gorra roja y que por ello lo interceptaron, pero su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible y mal podría obrar en contra de éste, pues al funcionario no le consta que la persona que resultó aprehendida haya participado o no en el robo, ya que no llegó a entrevistarse con la presunta víctima antes de que se capturara al ciudadano ni ésta los acompañaba, sólo lo supuso por el color del suéter y de la gorra, lo cual sin lugar a dudas le resta fuerza o valor probatorio a su testimonio, por lo que se puede concluir que su dicho al no estar respaldado por el testimonio de la víctima, quien no pudo observar los rostros de los sujetos que lo despojaron de su teléfono celular, resulta insuficiente para incriminar al acusado, independientemente, que haya reconocido al serle exhibidos en sala, tanto el suéter amarillo con capucha y la gorra roja, indicando que eran los mismos que portaba el ciudadano ese día como también el arma de fuego, indicando que era la misma arma, calibre 38 que sus compañeros le incautaron al ciudadano que fue detenido ese día, señalando al acusado J.O.P., resultando necesario concluir que no quedó probado que el arma en cuestión fuera la utilizada por lo autores del robo perpetrado en perjuicio del ciudadano L.I.P.P..

En todo caso, por tratarse de una prueba que contribuyó a demostrar la existencia del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, aún cuando, el funcionario policial no observó el momento en que dicha arma de fuego le fue incautada por sus compañeros de comisión al acusado J.O.P.C., pero la misma le fue mostrada por éstos una vez incautada y él por supuesto creyó tal versión, pues como conductor de la unidad no podía bajarse y se vio obligado a dar la vuelta, únicamente resulta útil para establecer el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que ninguna persona acreditó poseer permiso legal alguno para portar o llevar consigo la citada arma de fuego, pero surgen serias dudas en cuanto a si el arma realmente fue recuperada en poder del acusado, en poder de otra persona o abandonada en otro sitio, más aún, cuando se trata de un testigo referencial, ya que declaró lo que a su vez le informaron sus compañeros, pero no presenció la incautación del revólver, lo cual se deriva de comparar su dicho con el testimonio aportado por los ciudadanos A.Y.A., A.P.R., J.A.M. y Y.A.D., quienes coincidieron en afirmar que presenciaron la inspección personal practicada al acusado, donde aseguran que no se le incautó nada, mientras que dicho funcionario policial nada manifiesta con respecto a la presencia de testigos en el sitio, sólo se limitó a señalar que se trata de un sitio donde muchas personas les tiran piedras y que la cancha deportiva tenía las luces encendidas.

8- Declaración del funcionario policial Distinguido (PM) nro. 091 J.B.L.G., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue un día cuatro de octubre, íbamos por el Gersey, cuando escuchamos un reporte de la centralista, indicando que dos ciudadanos habían cometido un robo, dimos la vuelta, cuando avistamos a un ciudadano por el Sector S.E. con las características que nos había reportado la centralista, luego nos identificamos al ciudadano, lo detuve, le agarré lo que tenía en la pretina, se montó en la unidad y se llevó a la comandancia, se aviso al Fiscal.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Las personas que habían cometido el hecho punible se encontraban armadas, el de suéter amarillo portaba un arma de fuego, lo primero es tomar la seguridad, luego el funcionario se identifica, se le hace la inspección y se le imponen de sus derechos, le saqué el arma al ciudadano del lado derecho en la pretina del pantalón, el ciudadano tenía un suéter amarillo con capucha, un pantalón jeans y una gorra roja, el suéter tenía un emblema en la zona del pecho, es un revólver negro, calibre 38, tenía dos cartuchos dentro del tambor (se deja constancia que se le puso a la vista el arma de fuego revólver calibre 38, reconociéndola como la misma que le fue incautada a la persona que detuvieron, también se le puso de manifiesto la gorra roja y el suéter amarillo, indicando que si corresponden a las que portaba el ciudadano cuando fue aprehendido, señalando al acusado J.O.P. como el que portaba el suéter amarillo y la gorra roja). Se deja constancia que las evidencias se encontraban ocultas hasta que se les presentaron al funcionario para que las reconociera…por el tiempo de servicio, conozco que donde se aprehendió al ciudadano es zona roja, cuando fue avistado el ciudadano iba sólo, no recuerdo si se le incautó dinero y el celular, después que se detuvo al ciudadano es que se reporta a la central, se nombra una comisión para entrevistar al agraviado, no estoy seguro a la hora que se aprehendió al ciudadano, cuando lo aprehendemos detrás del callejón hay una cancha y una venta de perros calientes, allí se hizo el procedimiento y salimos de una vez…en el momento que interceptan al ciudadano iba con el Funcionario F.C., el ciudadano cuando nos vio trató de salir corriendo, nunca manifestó nada con respecto al arma, como tampoco presentó documento de porte de arma, eso es un callejón y estaba sólo, también se le incautó el arma de fuego al ciudadano quien portaba el suéter amarillo que reconocí, nosotros portamos el arma de reglamento a menos que vayamos a un operativo donde sacamos una escopeta o una sub-ametralladora, el funcionario R.F. estaba dando la vuelta y pudo ver el arma cuando estábamos en la sede, se sacan las balas para describirlas en el acta.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Distinguido (PM) nro. 091 J.B.L.G., sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, pues afirma que la centralista del 171, le informó a él y a los demás integrantes de la comisión policial, que dos ciudadanos armados habían cometido un robo en la Urbanización S.E. y les aportó las características de vestimenta, dando fe a través de su testimonio que sólo avistaron al ciudadano con suéter amarillo y gorra roja y que por ello lo interceptaron, pero su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible y mal podría obrar en contra de éste, pues al funcionario no le consta que la persona que resultó aprehendida haya participado o no en el robo, ya que no llegó a entrevistarse con la presunta víctima antes de capturar al ciudadano ni ésta los acompañaba, sólo lo supuso por el color del suéter y de la gorra, lo cual sin lugar a dudas le resta fuerza o valor probatorio a su testimonio, por lo que se puede concluir que su dicho al no estar respaldado por el testimonio de la víctima, quien no pudo observar los rostros de los sujetos que lo despojaron de su teléfono celular, resulta insuficiente para incriminar al acusado, independientemente, que haya reconocido al serle exhibidos en sala, tanto el suéter amarillo con capucha y la gorra roja, indicando que eran los mismos que portaba el ciudadano ese día como también el arma de fuego, indicando que era la misma que él le incautó a la persona que detuvieron, señalando al acusado J.O.P., resultando necesario concluir que no quedó probado que el arma en cuestión fuera la utilizada por lo autores del robo perpetrado en perjuicio del ciudadano L.I.P.P..

En todo caso, por tratarse de una prueba que contribuyó a demostrar la existencia del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, que el funcionario policial asevera haberle incautado al practicarle la inspección personal en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía el acusado J.O.P.C., únicamente resulta útil para establecer el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que ninguna persona acreditó poseer permiso legal alguno para portar o llevar consigo la citada arma de fuego, pero surgen serias dudas en cuanto a si el arma realmente fue recuperada en poder del acusado, en poder de otra persona o abandonada en otro sitio, lo cual se deriva de comparar su dicho con el testimonio aportado por los ciudadanos A.Y.A., A.P.R., J.A.M. y Y.A.D., quienes coincidieron en afirmar que presenciaron la inspección personal practicada al acusado, donde aseguran que no se le incautó nada, mientras que dicho funcionario policial manifiesta que el sitio es un callejón y estaba sólo, del cual salieron de una vez por tratarse de una zona roja, pero reconoció la existencia cercana de una cancha deportiva y una venta de perros calientes.

9- Declaración de la ciudadana A.Y.A.S. (testigo ofrecida por la defensa privada), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el puesto de perros calientes, él también estaba comprando en el puesto de perros, lo llamaron a él y se lo llevaron.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “No tenía nada, lo revisaron y no ví que le quitaran nada, habían otras personas en el sitio, cerca del puesto de perros esta la cancha, hay casas y mesitas en el puesto de perros calientes, normalmente hay bastante gente por la cancha y el puesto de perros, eso fue en la noche como a las siete y veinte, por ahí, a él lo detuvieron, se lo llevaron y nadie trató mal a los policías, a los testigos yo lo conozco de vista del barrio, más nada, ví cuando le practicaron la aprehensión al señor J.O.P., él no tenía nada, porque yo ví cuando lo estaban revisando…fue cerca de la cancha del Barrio Campo de Oro, en un puesto de perros calientes, resido en el sector y lo conozco, no existe un pasaje que se llame así, me encontraba en el puesto de perros calientes, cerca del puesto de perros calientes pasan los carros, eran más de dos funcionarios policiales y se que lo son porque yo los he visto, no estaban uniformados pero los conozco, ellos llegaron en una camioneta, en una Toyota blanca, yo vi a éste muchacho, lo conozco como “nano” (señalando al acusado), él estaba en el puesto de perros calientes, me imagino que comiendo, no sé si estaba en compañía de otra persona, yo estaba sola en la mesa, él estaba sentado con varias personas, estaba vestido con pantalón y franelita amarilla, recuerdo sólo el color porque eso fue rápido, los funcionarios de la policía lo llamaron a él sólo, solamente lo llamaron a él, cuando lo llamaron dijeron el de franelita amarilla, y que se lo iban a llevar para ver si estaba solicitado, nano vive en el barrio como a dos cuadras de mi casa, yo lo conozco de vista y de saludo de toda la vida, se lo llevaron detenido sin ningún motivo y no puse la denuncia, como no se nada de eso, ahora estoy aquí porque el abogado me llamó como testigo, conozco a los policías porque ellos siempre anda por allí, es normal que siempre hayan policías de civiles en el sitio, no es nada anormal ver a los policías, en un barrio siempre van los mismos policías, rondan los policías porque es un barrio, porque hay delincuencia, no le manifesté nada al policía que se llevó a nano, no sé si estaba en compañía de otras personas o no, no sé si andaba con alguien más…lo que me acuerdo es la parte de arriba que era amarilla, no sé si era manga larga o corta, no recuerdo si tenía gorra, llegó una Toyota blanca larga, no decía policía, fue en la calle principal de Campo de Oro, donde esta la cancha al lado del puesto de perros calientes, esta en todo el medio de la cancha, abren después de las seis de la tarde, al ciudadano lo llevaron hacia un ladito y lo revisaron.”

Con respecto a la anterior testimonial rendida por la ciudadana A.Y.A.S., resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, la testigo conoce de vista y saludo desde hace muchos años al acusado J.O.P.C., a quien identificó en sala como “nano”, pues residen en el mismo sector y en principio pudiera pensarse que tiene interés en ayudarlo o favorecerlo, no es menos cierto, que ello por sí sólo no es suficiente para desechar o descartar automáticamente la veracidad de su dicho, por cuanto el Juez a través de la inmediación, no apreció en ella una actitud o gestos típicos de una persona que esta diciendo una mentira, más bien, depuso con total seguridad al afirmar que estaba presente cuando los funcionarios policiales que llegaron en una camioneta Toyota blanca y andaban vestidos de civil se acercaron al puesto de perros calientes, procediendo a revisar delante de ella y en presencia de otras personas solamente al ciudadano que llevaba puesta una franela amarilla, observando que no le quitaron nada, más sin embargo, escuchó que los policías se lo llevaron para verificar si estaba solicitado, también indico que existe una cancha deportiva al lado del puesto de perros calientes, por ello, dicho testimonio debe ser valorado como una prueba a favor del acusado J.O.P.C., más aún, cuando coincide, salvo algunas contradicciones no relevantes, con el dicho de los ciudadanos Á.A.P.R., J.A.M.E. y Y.A.D.R. (que se analizarán a continuación), afectando sin lugar a dudas la credibilidad de lo expuesto por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F. y Distinguido (PM) J.L.G., quienes fueron contestes en afirmar que sí le encontraron al acusado un arma de fuego (revólver) en la pretina del pantalón y que no estaba nadie presente en ese momento, originando serias dudas en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

10- Declaración del ciudadano Á.A.P.R. (testigo ofrecido por la defensa privada), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo soy el propietario del negocio donde estaba el señor, llegaron unos señores le dijeron que se parara el señor de la camisa y se lo llevaron.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Los funcionarios lo pararon de la mesa, lo revisaron, no observé que le incautaran nada, yo soy el propietario del negocio de comida rápida, queda al lado de la cancha, en mi presencia revisaron al ciudadano J.O.P.. Puede y no le incautaron nada, conozco al papá del ciudadano, fueron como dos funcionarios, se lo llevaron en un chasis largo blanco, había otras personas en el puesto de perro y en la cancha, hay personas normalmente todos los días, él estaba sólo en una mesa, llegaron unos policías, primera vez que veo a los funcionarios…vivo en la Urbanización Carabobo, a veinte metros queda un pasaje o callejón, por la acera del frente, lo apodan como El Tigre, ahora lo cerraron, me imaginé que eran funcionarios de la policía porque lo pararon contra la pared, estaban vestidos de civil, eran como dos personas (señalando al acusado J.O.P., como la persona que resultó detenida esa noche), lo conozco desde hace un año, va frecuentemente a comer allí, estoy seguro que no le encontraron nada, estaba con un pantalón blue jeans y con un suéter amarillo con capucha con un logo en la parte del frente del pecho (se deja constancia que se le puso de manifiesto el suéter amarillo el cual reconoció como el mismo que portaba esa noche cuando resultó detenido), él estaba sentado en una mesa como a tres metros, estaba solo en la mesa, yo escuché que se lo llevaron por averiguaciones, tengo cuatro años en el puesto de perros calientes, lo conozco como desde hace un año, es cliente del negocio, yo uso uniforme y no recuerdo que uniforme tenía ese día, pero recuerdo como estaba vestido el señor J.O.P., estaba como a tres metros cuando los policías lo pararon de la mesa, pensé que eran conocidos, no escuché que dijeron y ví cuando lo revisaron, nunca ví que le hubiesen sacado arma, no recuerdo como estaban vestidos los funcionarios, eran dos policías, es un carro fijo que está en la acera, el ciudadano se encontraba sentado sólo, la testigo anterior se encontraba en el negocio sentada…los policías que se llevaron al ciudadano era la primera vez que los veía, trabajo todo el día en el puesto de perros calientes, la que llegó fue la Toyota blanca a donde montaron al ciudadano, me puse a la orden.”

Con respecto a la anterior testimonial rendida por el ciudadano Á.A.P.R., dueño del puesto de perros calientes, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, el testigo conoce de vista desde hace aproximadamente un año al acusado J.O.P.C., a quien identificó en sala, pues va frecuentemente a comer a su negocio y en principio pudiera pensarse que son amigos, teniendo interés en ayudarlo o favorecerlo, no es menos cierto, que ello por sí sólo no es suficiente para desechar o descartar automáticamente la veracidad de su dicho, por cuanto el Juez a través de la inmediación, no apreció en él una actitud o gestos típicos de una persona que esta diciendo una mentira, más bien, depuso con total seguridad al afirmar que estaba atendiendo su negocio de comida rápida cuando dos funcionarios policiales que llegaron en una camioneta Toyota blanca, chasis largo y andaban vestidos de civil se acercaron al puesto de perros calientes, procediendo a levantarlo de la mesa y a revisarlo delante de él y de otras personas, incluyendo la ciudadana A.Y.A.S. que declaró en el juicio antes que él, manifestando que el ciudadano que resultó detenido esa noche llevaba puesto un suéter amarillo con capucha con un logo en la parte del frente del pecho (reconocido en sala al serle exhibido), observando que no le quitaron nada, más sin embargo, escuchó que los policías se lo llevaron por averiguaciones, también indico que existe una cancha deportiva al lado de su puesto de perros calientes, por ello, dicho testimonio debe ser valorado como una prueba a favor del acusado J.O.P.C., más aún, cuando coincide, salvo algunas contradicciones no relevantes, con el dicho de los ciudadanos A.Y.A.S., J.A.M.E. y Y.A.D.R., afectando sin lugar a dudas la credibilidad de lo expuesto por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F. y Distinguido (PM) J.L.G., quienes fueron contestes en afirmar que sí le encontraron al acusado un arma de fuego (revólver) en la pretina del pantalón y que no estaba nadie presente en ese momento, originando serias dudas en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

11- Declaración del ciudadano J.A.M.E. (testigo ofrecido por la defensa privada), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el puesto de hamburguesas, se bajaron tres personas y dijeron favor levantarse el del suéter amarillo, lo revisaron y dijeron que vamos a dejarlo para ver si está solicitado.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Puedo dar fe que los funcionarios policiales practicaron la inspección al señor J.O.P., no ví que le agarraron nada, no tengo ningún interés especifico, quise venir voluntariamente para decir lo que ví, el ciudadano se encontraba en el puesto de perros calientes, habían varias personas, yo vivo en el Pasaje R.G., Barrio Campo de Oro, queda un pasaje como a cuatro metros, el señor J.O.P. lo detienen en la calle principal alrededor de la cancha, los testigos anteriores estaban también en el kiosco, no observé que le quitaran armas, lo conozco de vista, yo conozco a los hermanos que venden ropa y por eso estoy declarando…existe una relación de comercio con los hermanos que me venden ropa algunas veces, se llama J.O.P.C., vive en el barrio, el pasaje se llama Calderón, yo vivo en Campo de Oro, me encontraba en el kiosco de hamburguesas que esta en la cancha de Campo de Oro, en la transversal de la R.G., cada dos o tres días voy a comer al puesto de hamburguesas, eran como las siete y cuarto, yo me encontraba sólo, el ciudadano se encontraba sólo, me encontraba de pie, el ciudadano se encontraba sentado habían otras personas pero no se quienes son, estoy seguro que cargaba un suéter amarillo y un blue jeans, yo no conozco a los que llegaron a detener el ciudadano, uno alto catire y otro moreno bajito, nunca se identificaron, le dijeron que levantara las manos, sólo se dirigieron al ciudadano, no se si eran funcionarios, creo que esta mal hecho el procedimiento, traté de comunicarme con los hermanos de él, pero no pude comunicarme, fui hasta la casa del señor y no ví a nadie, me dijeron que lo habían agarrado en el sitio, me dijeron que le habían agarrado con un arma, me comentó el mismo hermano…eran como dos funcionarios los que lo abordaron, estaba en el kiosco y él estaba al lado, estaba el dueño del puesto de perros calientes allí, él estaba observando lo que estaba pasando, delante de la gente que estábamos allí le levantaron el suéter y lo revisaron, yo ví que no le sacaron nada, el Toyota lo dejaron parado y se bajaron dos funcionarios, creo que había otro funcionario que manejaba la unidad, uno de los que lo revisó se fue manejando la unidad, le dijeron móntenlo porque esta solicitado, en el momento no le pidieron nada, se lo llevaron así, estaba esperando una hamburguesa y yo estaba terminando de comer.”

Con respecto a la anterior testimonial rendida por el ciudadano J.A.M.E., resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, el testigo conoce de vista al acusado J.O.P.C. y conoce a sus hermanos que algunas veces le han vendido ropa, lo cual en principio daría lugar a pensar que tiene interés en ayudarlo o favorecerlo, no es menos cierto, que ello por sí sólo no es suficiente para desechar o descartar automáticamente la veracidad de su dicho, por cuanto el Juez a través de la inmediación, no apreció en él una actitud o gestos típicos de una persona que esta diciendo una mentira, más bien, depuso con total seguridad al afirmar que estaba terminando de comer cuando unas personas que no sabía si eran o no funcionarios policiales que llegaron en una camioneta Toyota y no andaban uniformados se acercaron al kiosco de hamburguesas, procediendo a levantarlo de la mesa, a alzarle el suéter y a revisarlo delante de él y de otras personas, incluyendo el ciudadano Á.A.P.R., dueño del puesto de perros calientes que declaró en el juicio antes que él y los demás testigos, manifestando que sólo se dirigieron al ciudadano que llevaba puesto el suéter amarillo, observando que no le agarraron nada ni tampoco armas, más sin embargo, escuchó que los policías se lo llevaron para verificar si estaba solicitado, también indico que existe una cancha deportiva cerca del puesto de perros calientes, por ello, dicho testimonio debe ser valorado como una prueba a favor del acusado J.O.P.C., más aún, cuando coincide, salvo algunas contradicciones no relevantes, con el dicho de los ciudadanos A.Y.A.S., Á.A.P.R. y Y.A.D.R. (que se analizará a continuación), afectando sin lugar a dudas la credibilidad de lo expuesto por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F. y Distinguido (PM) J.L.G., quienes fueron contestes en afirmar que sí le encontraron al acusado un arma de fuego (revólver) en la pretina del pantalón y que no estaba nadie presente en ese momento, originando serias dudas en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

12- Declaración del ciudadano Y.A.D.R. (testigo ofrecido por la defensa privada), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo estaba jugando en la cancha como a la siete y veinte de la noche, fue cuando llegó el carro y le dijeron el del suéter amarillo acérquese y no ví que le consiguieron nada.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “Presencié cuando detuvieron al ciudadano y lo revisaron, yo ví dos funcionarios policiales, habían otras personas en ese sitio, se lo llevaron sin haberle encontrado nada, vestía un suéter amarillo, eso ocurrió en el Barrio Campo de Oro, de la cancha sí se observa hacia el puesto de perros calientes, ese día había iluminación de la calle principal y la del toldo…vivo en Campo de Oro, lo conozco de por allí, porque los hermanos venden ropa, tengo veintiún años viviendo en el barrio, de la cancha al sitio donde aprehenden al ciudadano hay como cinco metros, sólo separa una cerca de alambre la cancha del puesto de perros calientes, cuando llegaron los ciudadanos estaba el ciudadano con el perrero, le dijeron acérquese el del suéter amarillo, en la pared es que lo revisan, lo paran contra la pared y le levanta el suéter el policía, estaba hacia la pared el ciudadano y observé que no le sacaron nada, dos policías vestidos de civil lo revisaron, sabía que eran policías porque tenían el arma, mi mamá le vendía a ellos comida, conozco de vista a los policías, en el momento que llegó la policía el ciudadano estaba parado, estaba sólo, a quien logré ver en el kiosco fue a la muchacha, el dueño del kiosco estaba, ella estaba sentada comiendo una hamburguesa…conozco al ciudadano, cuando lo ví estaba parado, no recuerdo la fecha que pasó eso, no logré ver si tenía gorra.”

Con respecto a la anterior testimonial rendida por el ciudadano Y.A.D.R., resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, el testigo conoce de vista al acusado J.O.P.C. y conoce a sus hermanos que venden ropa, lo cual en principio daría lugar a pensar que tiene interés en ayudarlo o favorecerlo, no es menos cierto, que ello por sí sólo no es suficiente para desechar o descartar automáticamente la veracidad de su dicho, por cuanto el Juez a través de la inmediación, no apreció en él una actitud o gestos típicos de una persona que esta diciendo una mentira, más bien, depuso con total seguridad al afirmar que estaba jugando en la cancha cuando dos policías vestidos de civil que llegaron en un vehículo se acercaron al puesto de perros calientes, procediendo a exigirle que se acercara el del suéter amarillo que se encontraba parado, luego lo colocan contra la pared, lo revisan y le levantan el suéter, delante de él y de otras personas, incluyendo el ciudadano Á.A.P.R., dueño del puesto de perros calientes que declaró en el juicio antes que él y la muchacha, que no es otra que A.Y.A.S., manifestando que sólo se dirigieron al ciudadano que llevaba puesto el suéter amarillo, observando que no le sacaron nada, más sin embargo, se lo llevaron detenido sin haberle encontrado nada, también indico que desde la cancha deportiva donde se encontraba sí hay visibilidad hacía el puesto de perros calientes porque sólo los separa una cerca de alambre, por ello, dicho testimonio debe ser valorado como una prueba a favor del acusado J.O.P.C., más aún, cuando coincide, salvo algunas contradicciones no relevantes, con el dicho de los ciudadanos A.Y.A.S., Á.A.P.R. y J.A.M.E. (ya analizados), afectando sin lugar a dudas la credibilidad de lo expuesto por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F. y Distinguido (PM) J.L.G., quienes fueron contestes en afirmar que sí le encontraron al acusado un arma de fuego (revólver) en la pretina del pantalón y que no estaba nadie presente en ese momento, originando serias dudas en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

13- Declaración del ciudadano D.M.M.C. (testigo ofrecido por el Ministerio Público), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Me encontraba en mi sitio de trabajo para el día viernes a comienzos de octubre, no recuerdo muy bien la fecha, el lugar estaba bastante lleno, me encontraba en mi sitio de trabajo y estaba muy entretenido con las personas, luego me di cuenta que llegaron dos personas jóvenes al local, me percaté porque no eran del lugar y me pidieron simplemente un par de teléfonos celulares para hacer unas llamadas, el primero era un muchacho blanco de lentes, creo que estaba vestido de azul, el otro no le ví la cara, como de mi estatura, me pidió un teléfono Movistar, estaba vestido con una chaqueta amarilla, luego entró mi compañero Israel le entregué el dinero porque pensé que me iban a robar, posteriormente, como a los quince minutos entró mi compañero y me dijo que le habían quitado el celular, entonces se llamó a la policía y luego nos dijeron que habían agarrado una persona con las características similares.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “El lugar donde trabajo queda en la calle 4 de la Urbanización S.E., Publi System, es un cyber, se presta telefonía celular y funciona un cyber, eran como las nueve y quince de la noche cuando me percato de los muchachos, mi compañero es Israel, somos amigos y para entonces trabajaba en el local, le comenté que posiblemente nos iban asaltar, porque me pareció extraño la presencia de esos muchachos, me causó extrañeza porque siempre circundan el lugar las mismas personas, eran jóvenes, las características de los jóvenes era un muchacho blanco, de lentes, el otro de mi estatura, uno tenía la chaqueta amarilla con capucha, la tenía puesta en la cabeza, no me canceló la llamada porque en ese momento me estaban entregando varios teléfonos y cuando ví ya no estaban, estuvieron máximo como diez minutos, le dije a Israel que se fuera del local con el dinero porque pensé que me iban a asaltar, Israel agarró el dinero y se fue a comprar, retornó al local como a los quince minutos diciéndome que lo había asaltado, me dijo que lo habían encañonado con algo como un arma, no me dijo que eran las mismas personas que estaban en el local, sólo me dijo que una de las personas que lo asaltó tenía un suéter amarillo, llamamos a la policía desde el cyber, yo tenía un cuchillo de cortar pan en las piernas porque tenía temor que me fuesen a robar…no logré observar el rostro de la persona que vestía la prenda amarilla, la chaqueta era amarilla, no le ví un logo, tenía algo por la manga, después que mi amigo ingresó al local tardó en llamar a la policía como quince o veinte minutos, al ciudadano no lo he visto en mi vida, es más alto que el que ví en el local (se deja constancia que no reconoció al acusado como el mismo que entró en el local)…la persona que precisé es como de mi estatura, mi compañero me indicó que le habían quitado el celular, yo le dije que fuese a comprar cigarrillos.”

La anterior declaración rendida por el ciudadano D.M.M.C., quien pudiera apreciarse como un testigo referencial, sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible y mal podría obrar en contra de éste, pues se enteró de lo sucedido aproximadamente quince (15) minutos después a través de la víctima L.I.P.P., ya que no lo acompañaba en el instante en que ésta fue interceptada y despojada de su teléfono celular por dos sujetos que ambos presumen eran los mismos que minutos antes habían ingresado al local comercial denominado “Publi System”, donde permanecieron por espacio de 10 minutos, pero de ninguna manera lo reconoció como uno de las personas que entraron al cyber y que él creyó que lo iban a asaltar, por cuanto resultó categórico al afirmar que no logró observar el rostro de la persona que vestía la chaqueta amarilla, porque tenía la capucha puesta en la cabeza, resultando convincente para éste Juzgador, cuando volteó a ver al acusado J.O.P.C. y manifestó que el ciudadano presente en la sala es más alto que el que vio en el local, que era como de la misma estatura del testigo, por lo tanto, se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina al acusado, más bien, debe ser valorado a su favor al haber precisado que no se trataba de la misma persona.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó demostrado que el acusado J.O.P.C., haya participado en el hecho delictivo presuntamente perpetrado en horas de la noche del día 04-10-2.006, en la Calle 4 de la Urbanización S.E.d. ésta Ciudad, donde dos personas abordaron al ciudadano L.I.P.P., con la intención de robarle sus pertenencias, colocándole en la espalda un arma de fuego, por lo cual éste no se resistió y sólo fue despojado de su teléfono celular, marca Motorola, modelo E815, resultando necesario destacar que la citada víctima sólo pudo observar que uno de los autores del robo llevaba puesto un suéter de color amarillo con capucha, pero no pudo verles los rostros, ya que estaban encapuchados y al tratarse de un sitio oscuro y solitario, nadie más presenció lo ocurrido, lo cual coincide con lo señalado por su compañero; el ciudadano D.M.M.C., quien no constituye un testigo presencial de los hechos, pero sí un testigo referencial con respecto al conocimiento indirecto que tuvo sobre el robo, por cuanto permaneció en su negocio cyber denominado “Publi System” en el instante en que se produjo el suceso, pero aportó un dato de suma importancia en cuanto a los autores del robo, pues la víctima afirma que los sujetos que minutos antes ingresaron al local comercial fueron los mismos que le quitaron el teléfono celular y el ciudadano D.M.M.C. observó las características fisonómicas de uno de ellos y al otro sólo le detalló su estatura y una chaqueta amarilla con capucha que portaba, en principio, pudiera deducirse que el acusado era el sujeto que llevaba puesto el suéter amarillo, pero en el juicio resultó contundente para éste Juzgador cuando el testigo D.M.M.C., volteó a ver al acusado J.O.P.C. y manifestó que el ciudadano presente en la sala era más alto que el que vio en el local, que era como de su estatura, lo que llevó a concluir que no se trataba de la misma persona, por lo tanto, una vez culminado el debate, únicamente quedó probado el cuerpo del delito de Robo Agravado, más no la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en su comisión, por lo tanto, el éxito de la pretensión inculpatoria del Ministerio Público reposaba en el testimonio del ciudadano L.I.P.P. y del testimonio del ciudadano D.M.M.C., ya que no contaba con algún otro testigo que sindicara al acusado como uno de los partícipes en la ejecución del robo.

Con respecto a las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F.P. y Distinguido (PM) J.L.G., todos ellos son contestes en afirmar que al observar a un ciudadano que vestía un suéter amarillo y una gorra de color rojo, decidieron perseguirlo y darle la voz de alto, de lo cual claramente se infiere que sus sospechas recayeron en el color del suéter que portaba, pues no se entiende porque afirman que les informaron que el sujeto que vestía suéter amarillo también llevaba una gorra roja, si tanto la víctima L.I.P.P. como el ciudadano D.M.M.C. no le observaron ninguna gorra a la persona que tenía puesto el suéter amarillo con capucha, así mismo, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C. y Distinguido (PM) J.L.G., aseguran que al practicarle la respectiva inspección personal le incautaron al acusado J.O.P.C. en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, pero el funcionario policial Cabo Segundo (PM) R.F.P., no presenció la incautación de la citada arma de fuego, pues como conductor de la unidad, se vio obligado a dar la vuelta y al llegar al sitio, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C. y Distinguido (PM) J.L.G. le mostraron un arma de fuego y le informaron que se la habían encontrado supuestamente al acusado, versión en la que lógicamente él creyó, surgiendo la duda en cuanto a si el arma de fuego realmente fue recuperada en poder del acusado, en poder de alguna otra persona o abandonada en otro sitio, luego de comparar o confrontar las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes con las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.Y.A.S., Á.A.P.R. y J.A.M.E., ya que por el simple hecho de ser testigos ofrecidos por la Defensa Privada y aún cuando, éstas personas conocieran con anterioridad al acusado porque viven en el mismo sector donde él reside o porque algunos le compraban ropa a sus hermanos, ello por sí sólo no resulta suficiente para afirmar que son falsos o que acudieron al juicio oral y público con la deliberada intención de mentir, ya que éste Juzgador, no apreció durante sus declaraciones una conducta o actitud típica de una persona que no está diciendo la verdad (nerviosismo o inseguridad), siendo todos ellos contestes en afirmar que estaban presentes a escasos metros del sitio donde fue practicada la revisión o inspección personal del acusado J.O.P.C. y que a éste no le encontraron nada, más sin embargo se lo llevaron detenido, escuchando varios de ellos que era para verificar si estaba o no solicitado, entonces cabe formularse las siguientes preguntas: ¿por qué los funcionarios policiales no los vieron?, ¿acaso éstas personas eran invisibles o a los funcionarios no les convenía incluirlas en su procedimiento?, ¿quiénes mienten y quienes dicen la verdad al tratarse de la palabra de unos contra la palabra de los otros?.

Afecta aún más la credibilidad del dicho de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F.P. y Distinguido (PM) J.L.G., cuando éstos aseguran que no había persona alguna en el sitio y que se retiraron rápidamente del lugar porque se trata de una zona roja (peligrosa), donde muchas personas les tiran piedras y botellas, siendo que tal miedo o temor resulta curioso porque ellos representan la autoridad y poseen sus armas de reglamento para repeler cualquiera agresión ilegítima en su contra, más aún, cuando el funcionario Distinguido (PM) J.L.G., reconoció que la aprehensión se practicó en un sitio donde existe una cancha y una venta de perros calientes y el funcionario Cabo Segundo (PM) R.F.P., indicó que la cancha tenía las luces encendidas, lugares comúnmente concurridos por personas en horas nocturnas, según las máximas de experiencia, entonces cabe preguntarse ¿por qué no solicitaron la colaboración de las personas presentes en la cancha deportiva o en el puesto de perros calientes, más aún, si para ese momento ninguna persona había agredido o atentado contra la comisión policial?.

En todo caso, al haber quedado probado durante el debate oral y público, la existencia del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, a través de las deposiciones de los Expertos Inspector A.D.D., quien fue el funcionario que recibió el procedimiento policial y las evidencias recuperadas, entre las cuales se encontraba la citada arma de fuego y T.S.U. SOLEYMA G.S., quien fue la funcionaria que le practicó la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño nro. 1686, de fecha 06-10-2.006 (folio 31 y su vuelto),, donde señaló sus características específicas y determinó su buen estado de funcionamiento, aunado, a las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F.P. y Distinguido (PM) J.L.G., ello permitió dejar establecido únicamente el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que ninguna persona acreditó poseer permiso legal alguno para portar o llevar consigo el arma de fuego recuperada, más no la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.O.P.C. en la comisión de ese hecho punible, pues surgieron serias dudas en cuanto a si el arma realmente fue incautada en poder del acusado, en poder de otra persona o abandonada en otro sitio, lo cual se deriva de comparar el testimonio aportado por los ciudadanos A.Y.A., A.P.R., J.A.M. y Y.A.D., quienes coincidieron en afirmar que presenciaron la inspección personal practicada al acusado, donde aseguran que no se le incautó nada con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, quienes manifiestan que si se le incautó al acusado un arma de fuego en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, tampoco se logró probar que el arma de fuego en cuestión fuera la misma que utilizaron los autores del robo ni que guardara relación con la comisión de algún otro hecho punible, ya que ni siquiera se encontraba solicitada.

En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de éste Juzgador la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado J.O.P.C. una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en los dichos de la víctima L.I.P.P. y del supuesto testigo D.M.M.C., quienes debían confirmar si el acusado presente en la sala era o no la misma persona que había participado en el robo del teléfono celular que no pudo ser recuperado o si el arma de fuego que los funcionarios policiales aseguran haber incautado en su poder era la misma con la cual había sido amenazada la víctima, pero ninguno de ellos lo señaló en el juicio como uno de los autores del robo ni tampoco le fue exhibido a la víctima el revólver recuperado para que lo reconociera.

La Defensa Privada y el propio acusado J.O.P.C., siempre mantuvieron a lo largo del debate, la posición de que éste último era inocente y que los testimonios de los ciudadanos A.Y.A., A.P.R., J.A.M. y Y.A.D. así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en alguno de los delitos imputados, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado J.O.P.C. en los delitos que le atribuía el Ministerio Público, pues no bastan las simples coincidencias (transitar a poca distancia portando un suéter del mismo color amarillo) o darle credibilidad sólo a la versión de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) F.C., Cabo Segundo (PM) R.F. y Distinguido (PM) J.L.G. para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, de lo cual pareciera no haberse percatado el Representante Fiscal, quien más bien en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19-12-2.006, sin tomar en cuenta la evidente contradicción surgida entre los funcionarios policiales aprehensores y los testigos que ofreció la defensa privada, cuyas versiones se contraponen entre sí, puso en duda éstas últimas testimoniales sólo porque éstas personas conocen al acusado desde hace tiempo por vivir en el mismo sector donde él reside e incluso porque algunos mantienen relaciones comerciales con sus hermanos, insistiendo en que se le debía imponer una sentencia condenatoria por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debe concluirse que no es posible vincular o relacionar al acusado más allá de toda duda razonable con la acción delictiva desplegada en perjuicio del ciudadano L.I.P.P., pues no quedó probado que fuera una de las personas que bajo amenaza de muerte, luego de colocarle un arma de fuego en la espalda, lo despojó del teléfono celular, marca Motorola, modelo E815 de su propiedad, así mismo, tampoco quedó demostrado sin que quedaran en el aire serias dudas que el acusado al resultar interceptado se le practicó una inspección personal donde se le incautó en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón negro con cacha de madera de color marrón, serial de empuñadura D967680, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutar, marca Cavim, calibre 38 mm, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, independientemente, de que en el juicio oral y público haya quedado probado que los funcionarios policiales recuperaron un arma de fuego que no se logró establecer que fuera la misma utilizada por los autores del robo para someter a la víctima, en consecuencia, únicamente quedó probado el extremo del cuerpo de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado J.O.P.C. en los hechos punibles por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.O.P.C., antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.I.P.P. y EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto, si bien es cierto, con las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público quedó demostrado el cuerpo de ambos delitos, no es menos cierto, que éstas resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado en cuanto al primero de los delitos antes nombrados y generaron a éste Juzgador serias y razonables dudas al ser confrontadas unas con otras con respecto al segundo de los delitos en referencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, se ordena la libertad plena del ciudadano J.O.P.C. y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08-10-2.006. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Se ORDENA la entrega del arma de fuego (revólver) incautada, a quien acredite su legítima propiedad, cuyas características aparecen señaladas en los numerales 1 y 2 de la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 1686, de fecha 06-10-2.006 (folio 31 y su vuelto), suscrita por la Experto Técnico I T.S.U. Soleyma G.S., adscrita a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, una vez quede firme la sentencia definitiva. CUARTO: Se ORDENA la entrega de las prendas de vestir incautadas en la aprehensión del acusado, a quien acredite su propiedad, cuyas características aparecen señaladas en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 538, de fecha 06-10-2.006 (folio 29 y su vuelto), una vez quede firme la sentencia definitiva. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. SEXTO: SE ORDENA compulsar acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13-12-2006, a los fines de remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que se proceda a aperturarle una investigación, de ser el caso, a los ciudadanos: A.Y.A.S., titular de la cédula de identidad nro. 13.967.467, Á.A.P.R., titular de la cédula de identidad nro. 11.201.483, J.A.M.E., titular de la cédula de identidad nro. 11.959.798 y Y.A.D.R., titular de la cédula de identidad nro. 18.797.541, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público, tal como lo solicitó el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2.007.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA BRITO RANGEL

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