Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000570

ASUNTO : LP01-P-2004-000570

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la desición dictada en la audiendia preliminar el Tribunal lo hace en los siguientes terminos:

Visto los alegatos de las partes esto es, Ministerio Público, Imputado, Defensa, y Victimas, y luego de revisar las actas procesales, en franco respeto a lo establecido en los artículo 326, 327, 328, 329, 330, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal constata que efectivamente el delito que ocupa la atención del mismo, es un delito de naturaleza exclusivamente recayente en bienes de carácter patrimonial, que el delito es culposo, que no ha habido violencia, que no se ha ocasionado la muerte de nadie, que no se ha afectado en forma permanente la salud de nadie, ni su integridad física pues quedó sentado y aclarado en la audiencia, que el ciudadano J.S.R.M. (victima), está en proceso de recuperación según información de su propia hija, M.O.R.R., también victima en la presente causa.-

Por otra parte el Tribunal constató que la acusación intentada por el Ministerio Público reúne todos los requisitos legales establecidos en el dispositivo 326 adjetivo, pues identifica perfectamente a la persona del acusado, relata clara y precisamente las circunstancias de hecho, determina los fundamentos de la imputación, indica los elementos de convicción, encuadra el hecho en las normas sustantivas aplicables, ofrece los medios de prueba con indicación expresa de su necesidad y pertinencia, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que cumplido como fue este requisito legal, la admisión de la acusación deberá ser declarada con lugar en la definitiva.-

En lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, la misma fue fijada dentro del lapso establecido en el artículo 327 adjetivo, y así lo conforman las partes, por lo que, nada se objeta con respecto a dicha norma legal.----------------------

En lo atinente a las facultades y cargas procesales de las partes establecidas en el dispositivo 328 adjetivo, ni el imputado ni las victimas ejercieron carga procesal alguna, por lo que, el Tribunal nada tiene que resolver con motivo de la norma adjetiva citada.-------------------------------------------------------

En lo referente a los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 329 adjetivo, el Tribunal cumplió con el normal desarrollo de la audiencia, se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y no se permitió debatir nada referido al juicio oral y público.

En el desarrollo de la audiencia Preliminar el imputado de autos M.J.P.P. antes identificado manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con una de las victimas específicamente M.G.M.R. por lo que ofrece pagar en este acto la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,oo) en cheque número 33257427, de la cuenta corriente número 01050092331092031499 de la empresa Transporte Mérida C.A, contra el Banco Mercantil Agencia Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, por cuanto las otras victimas. ya fueron indemnizadas por la empresa aseguradora Seguros Caracas Compañia Anonima, empresa esta garante mediante poliza de seguros, y representada por el abogado J.G.S.L., luego de haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual se arribó al presente acuerdo reparatorio, y el imputado hoy acusado, M.P.P., admitió el hecho, alegando que fue un fatal accidente de transito, que no ha debido ocurrir, que no tuvo la intención de producirlo y que lamenta profundamente los daños ocasionados.

Con respecto a lo establecido en el artículo 330 adjetivo, dado a que el libelo acusatorio reúne todos los requisitos esenciales se admite totalmente la acusación, y por cuanto los acuerdos reparatorios son lícitos y procedentes, se admiten los mismos y así deberá ser declarado en la definitiva. OIDAS LAS PARTES Y FRENTE A LAS MISMAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la admisión total y definitiva del libelo acusatorio formulado por le Ministerio Público, en contra del acusado M.J.P.P., venezolano, nacido en M.E.M. en fecha 15 de febrero del año 1962, de edad 42 años, casado, portador de la cédula de identidad N° 8.008.797, Abogado, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, Residencias El Mirador, Quinta Nimar N° 277 D, M.E.M., teléfono 0414-7487035, hijo de M.J.P.D. y M.J.C.P. deP., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves en perjuicio de los ciudadanos J.S.R.M., M.O.R. deM. y M.G.M.R. previstos y sancionados en los artículos 416; 422 numeral 2; 417; 422 numeral 2; y 418 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar la solicitud formulada por le hoy acusado M.J.P.P. ya antes identificado con fundamento al artículo 40 del Código Organico Procesal Penal de ADMISION DE HECHOS y ACUERDO REPARATORIO en los términos antes descritos Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con lugar EL ACUERDO REPARATORIO Y PAGO INDEMNIZATORIO por vía notarial, entre la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual Compañía Anónima con las victimas J.S.R.M. y M.O.R. deM., por las cantidades de, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,oo) respectivamente, según documentos originales que se agregan a las actas y que fueron otorgadas por ante la notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, y el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, respectivamente de fechas 24 y 28 de Enero del año dos mil cinco en su orden, todo ello conforme el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar como consecuencia del contenido de los numerales anteriores y con fundamento a los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO. de la presente causa a favor y beneficio del acusado de autos M.J.P.P., venezolano, nacido en M.E.M., en fecha 15 de febrero del año 1962, de edad 42 años, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.008.797, Abogado, con domicilio en la Urbanización Alto Chama, Residencias El Mirador, Quinta Nimar N° 277 D, M.E.M., teléfono 0414-7487035, hijo de M.J.P.D. y M.J.C.P. deP., Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa de expedir copia certificada del presente auto que fundamenta la decisión dictada en sala de audiencia de la presente causa, con todos los anexos consignados, a los fines legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la manifestación voluntaria de conformidad del ACUERDO REPARATORIO, planteado por parte de todas las victimas, y por lo cual se deja expresa constancia de la renuncia de todas ellas a todo tipo de acción judicial, especificamente Civiles, Penales o Administrativas. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que con la lectura de la presente decisión quedan debidamente notificadas las partes que se encuentran en la sala. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. D.J. ANGULO MENDOZA

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