Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 23 de noviembre de 2012

ASUNTO: AP21-L-2012-001551

En el juicio cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana A.L.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.753.918, representada las abogadas María Suazo y Lisbeth Rojas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.410 y 148.078, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil Salón de Belleza P.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 70, tomo 78-A-CTO, representada por los abogados J.M. y S.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.202 y 69.159, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se acordó prolongarla por cuanto no comparecieron ni la parte actora, ni representante alguno del patrono a los fines de tomar la declaración de parte; en fecha 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia y en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el demandante que comenzó a prestar servicios personales y subordinado bajo relación de dependencia a tiempo indeterminado e ininterrumpido, en fecha 2 de mayo de 1994 para la Sociedad Mercantil Salón de Belleza P.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 78-A-Cto, de fecha 4 de octubre de 2004, la cual mantiene un contrato de franquicia con la marca registrada “Sandro”, la cual identifica a todos los comercios dedicados a la explotación de peluquerías unisex.

Aduce que a pesar de haber percibido un salario en efectivo, la empresa a partir del 9 de mayo de 2001 la obligó a firmar un contrato de “cuenta participación”, informándole que de no firmarlo no podía seguir trabajando en la peluquería, ya que bajo esa modalidad trabajan todos los peluqueros, cosmetólogos y demás personas de la empresa, para la cual le tramitaron el RIF personal y mandaron a elaborar un talonario de facturación (el cual siempre estuvo en poder de la demandada), bajo la firma “A.P. de R. Cosmetóloga”, para cancelarle el salario mediante dichas facturas, las cuales eran llenadas por la empresa. Asimismo, se le realizaron las retenciones de impuesto con la contadora de la empresa, la cual cancela esta última.

Expresa que sus pagos eran realizados semanalmente siendo esta su única fuente de remuneración, y del 1 al 8 de cada mes le cancelaban el total adeudado del mes anterior.

Que la gerente y encargada de la peluquería M.A.V. era su jefa, que los trabajos realizados eran bajo las instrucciones y bajo el control de la empresa, la cual fijaba los precios del trabajo realizado; para el mes de octubre de 2010, le pretendieron hacer constituir una firma personal para pagarle el salario, sin embargo, se negó y le exigieron que atendiera a los clientes que le asignaban y no podía rehusarse, ya que de ser así no le asignarían mas clientes nuevos o la despedían, a partir de allí se le comenzó a cancelar bajo la modalidad de honorarios profesionales, pero con los mismos talonarios de facturación, retención de impuesto, cumpliendo las mismas funciones que venía desarrollando como cosmetóloga, es decir, todo lo relacionado con la limpieza de cutis, hidratación, pilin, tatuajes de cejas, sacar cejas, todo tipo de depilaciones, tratamiento corporal y facial, realizaba peinados, maquillaje profesional, entre otras actividades.

Señala que cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 9 a.m. y las 6 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados a excepción de los domingos del mes de diciembre de cada año, en los cuales trabajaba con 2 días libres a la semana, los cuales eran jueves y domingos.

Indica que los implementos de trabajo tales como las pinzas, camillas, sillas, ceras empleadas en las depilaciones, toallas, utensilios, eran propiedad de la empresa y que estaba obligada a comprarle los implementos de trabajo y productos como cremas o lacas empleadas para los peinados de la empresa y demás productos empleados para llevar a cabo el trabajo a realizar los materiales, insumos, cremas, cera de depilar y otros, que posteriormente la empresa me descontaba como compras, pues era una obligación comprarle los insumos y materiales a la peluquería.

Aduce que le impartían normas y parámetros que debía acatar, la cual era ejecutada por cuenta del patrono, pues los clientes que acudían al local por el nombre y prestigio de la empresa, los cuales eran asignados por la empresa, no pudiendo decidir a quien atender o no, ya que a decir, de la peluquería eso atentaba contra la marca y nombre de Sandro.

Advierte que resultan evidentes los elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio personal, la subordinación (horario, cumplimiento de labores asignadas), la remuneración (pagos de manera periódica y reiterada) y la ajenidad.

Asimismo señala que los demás trabajadores ganaban salarios bajo este mismo sistema y que los contratos de cuenta participación fueron hechos como una simulación o fraude a la Ley de sus derechos como trabajadora, sin embargo, los mismos son irrenunciables y ante tal situación prevalece el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias,

Expresa que la relación se mantuvo con normalidad, pero a partir del mes de octubre de 2010, la empresa comenzó a ejercer un acoso en su contra no asignándole clientes y contratando otras cosmetólogas, para que la trabajadora renunciara, desmejorando sus condiciones laborales, así como sus ingresos salariales, por lo que decidió renunciar cumpliendo hasta el 2 de mayo de 2011 el preaviso, luego de lo cual, la empresa se ha negado al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, bajo el presupuesto que la relación existente entre las partes es de carácter mercantil.

Por todo lo expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos que a continuación se detallan: 1) Antigüedad causada desde el 2 de mayo de 2994 al 19 de junio de 1997; 2) Compensación por transferencia; 3) Utilidades vencidas y fraccionados; 4) Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas; 5) días de descanso laborados no cancelados; 6) antigüedad e intereses; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 1.872.562,61, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda expresando que:

En fecha 14 de febrero de 2005, fueron adquiridos los derechos de licencia para explotar la marca “Sandro” reconocida en el negocio de la peluquería, así como el sistema operativo, por lo que debe operar la tienda de acuerdo estandartes de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los Manuales Operativos que forman parte del contrato de Franquicias con la Central de Franquicias 3747, C.A., quien tiene la concesión de la marca Sandro.

No existe relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); en consecuencia, opuso formalmente como defensa de fondo falta de cualidad e interés tanto de su representada, como de la demandante para intentar y sostener el juicio, ya que la única vinculación existente entre las partes deriva de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 1 de noviembre de 2004, el cual fue debidamente presentado por ante la Notaria Publica 5º del Municipio Libertador en el Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, tanto en las ganancias como en las perdidas.

La distribución de las ganancias se observa tanto del contrato suscrito por las partes, como de los recibos de cobro que la actora, en su condición de participante ejerce su oficio o profesión (servicio de peluquería) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtuvo inicialmente un 75% de la ganancia, quedando a favor de la empresa el 25% y desde diciembre de 2007, fijaron las distribución de las ganancias que comprendía el 70% a favor de la parte actora y 30% a la demandada.

La demandante asumió el deber de acuerdo a lo pactado, en el entendido que además de aportar su industria a la explotación del negocio, debía contribuir con los gastos administrativos del negocio con un 8% y para el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio con un 2%, asimismo por ser una relación mercantil en el cual ambas partes obtienen ganancia, se establece la obligación del pago del impuesto al valor agregado (IVA) en proporción al monto que percibe como ganancia, lo cual se ejecutó tal como pactaron las partes.

En fecha 30 de abril de 2011, las partes de manera bilateral y voluntaria resolvieron el contrato de cuentas en participación, tal como se puede apreciar de los documentos consignados a los autos.

Aduce que los instrumentos esenciales o necesarios para prestar el servicio son propiedad de la reclamante, la cual no tenía supervisión o instrucciones de la empresa cuando atendía a los clientes.

Advierte que los hechos no encuadran en el supuesto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no existe: (1) contrato de trabajo, sino de cuentas en participación conforme a la materia mercantil; (2) subordinación o dependencia, ya que la actora no recibe instrucciones, ni esta sometida a horario y; (3) salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago sucesivo y de libre disponibilidad, ya que lo cierto es que percibe el 75% y 70% de la ganancia obtenida por la atención a los clientes.

Niega, rechaza y contradice que la reclamante preste servicios desde el 2 de mayo de 1994, pues es a partir del 1 de noviembre de 2004 que las partes deciden vincularse mediante la suscripción de un contrato de cuentas en participación el cual cumple con todos los requisitos de validez exigidos por el Código Civil Venezolano, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que se niega que fueran suscritos para evadir responsabilidades laborales, en simulación o fraude de la Ley.

Niega, rechaza y contradice que la actora cumpliera una jornada de trabajo, pues la demandada no le impone cumplimiento alguno de horario, ya que se encuentra abierto desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m. de lunes a sábados y durante 2 domingos de cada mes desde las 10 a.m. hasta las 7 p.m., salvo la temporada de diciembre, en el cual se mantiene abierto todos los domingos del mes.

Expresa que en el ramo de la peluquería existen 2 clases de clientes, el fijo que asiste al salón de manera periódica para ser atendido por el mismo profesional y el cliente de paso, que es una persona que acude de manera eventual buscando los servicios de un profesional, siendo atendido por el profesional de su preferencia o el que esté disponible, este procedimiento se maneja de acuerdo a los turnos que son organizados por los profesionales de la peluquería.

Señala que el profesional (peluquera, estilista, cosmetóloga) no es supervisado por la empresa, sino por el cliente a quien realiza el trabajo de acuerdo a lo exigido por éste.

Niega, rechaza y contradice el salario invocado, así como que la actora renunciara, pues no existe relación laboral entre las partes, sino por el contrario una relación mercantil, en la cual la demandante presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio (75% y 70%) de las ganancias generadas mensualmente de acuerdo a lo pactado en el contrato de cuentas en participación el cual se resolvió anticipadamente.

Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) la falta de cualidad invocada; 2) La fecha de inicio del nexo entre las partes; 3) La calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, y 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas del folio Nº 7 al 71 y 242, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el folio Nº 22, por cuanto no emana de su representada, la apoderada judicial de la parte actora señala que insiste en su valor probatorio por las razones que consideró necesaria expresar que se trata de un carnet, en donde se ve el cargo, lo cual esta reconocido, el nombre de la trabajadora y el grupo “SANDRO” lo cual hace una presunción grave que era trabajadora, que la trabajadora marcaba el horario con las tarjetas con código de barras.

En tal sentido, pasamos analizar las pruebas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 7 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “A”, rielan copias simples del contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, ante la Notaria Publica 5º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de noviembre de 2004; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éste se evidencia que las partes de común acuerdo pactaron asociarse participando ambas de las ganancias y las pérdidas, estableciéndose entre otras particularidades que: (1) la participante (actora) es un cosmetólogo profesional que requiere de la infraestructura necesaria para prestar servicios a los terceros (clientes); (2) de mutuo y común acuerdo ambas partes han resuelto asociarse bajo la figura de un contrato de cuentas en participación mediante el aporte de las partes se explota el negocio de Peluquería, participando ambos de las ganancias y las perdidas; (3) la empresa aporta el local comercial donde la participante presta los servicios a los clientes, así como los muebles y sillas necesarios para tal fin, el pago de los servicios de lo que esta dotado el inmueble de luz, teléfono, agua y condominio, la patente de industria y comercio, el nombre y la reputación de la marca Sandro; (4) el participante aportara su negocio, su industria derivada de sus condiciones y habilidades como cosmetólogo, aportara su contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales y gastos administrativos del negocio; (5) la demandante percibe el 75% del monto producido por su servicio en la peluquería prestado a los clientes y la empresa el restante del 25% de la producción; (6) la actora autoriza a la demandada para que facture el servicio prestado a los clientes, incluyendo en el monto de la factura el Impuesto al Valor Agregado pagado por los Clientes, éste no forma parte del monto de la producción que será repartida en las partes; (7) la reclamante emitirá una factura a la demandada para que ésta le reembolse el monto cobrado a los clientes, más el impuesto al valor agregado en proporción a su participación; la demandada emitirá una factura a cobrar al actor por 8% por gastos administrativos por la gestión de cobranza a los clientes y el 2% por aporte a la Patente de Industria y Comercio; (8) el contrato tiene vigencia de 1 año, prorrogable por un periodo igual por voluntad de las partes y (9) la demandante autoriza retener del monto neto a recibir mensual la cantidad de Bsf. 100,00, con el objeto de garantizar el uso adecuado a las instalaciones del local, mobiliarios y equipos de la demandada, dicha suma de dinero será devuelta al final del contrato o en caso contrario será utilizada para reparar los daños. Así se establece.

Folio Nº 11 al 13, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “B”, rielan copias al carbón de las facturas-control emanadas de la parte actora a favor de la parte demandada, correspondiente a 31 de marzo de 2006, 29 de febrero de 2008 y 30 de junio de 2009, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se desprenden la cancelación a favor de la actora del 75% y 70% del servicio prestado a los clientes durante los periodos allí reseñados, más la adición del valor del impuesto del valor agregado a éstos. Así se establece.

Folio Nº 14 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “C” y “D”, rielan originales de los recibos, factura, control emanados de la demandada a favor de la parte actora correspondiente a los periodos 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007 y 29 de febrero de 2008, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian los aportes realizados mes a mes por el actor a la demandada del 8% por gastos administrativos y 2% para el pago de la Patente de Industria y Comercio, así como el Impuesto del Valor Agregado sobre el total obtenido sobre los porcentajes anteriormente referidos. Así se establece.

Folio Nº 22, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “E” y “F”; en original 1 carnet y 2 tarjetas con códigos de barra, las cuales fueron desconocidos durante la Audiencia de Juicio por no estar suscritas por la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles. La apoderada judicial de la parte actora señaló que insiste en que se le de pleno valor probatorio, por cuanto es un carnet que señala el cargo dentro de la empresa, ya que está reconocida la prestación del servicio lo cual demuestra una presunción grave que era su empleada, las tarjetas son marcadas por la trabajadora para el control del horario. Así las cosas, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto no fue promovido un medio de auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folio Nº 23 al 70, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “H”, riela la inscripción bajo el Nº 45, folio Nº 425 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción por ante el Registro Publico del 2º Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2012 del libelo de la demanda; este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 71, marcada “I”, original del comprobante de retenciones varias del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, emanada del Gerente de Retención a favor de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las retenciones del 3% de los montos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 242, marcada “G”, riela sobre contentivo de chemise con el logo de “Sandro”, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos T.V.M., V.M.O.S., D.G., E.I.P., Heysonn A.C.C., Jommini F.T.S., J.C.J.A.U. y L.T.D.F., se dejó constancia que comparecen a la Audiencia de Juicio las ciudadanos E.I.P., T.V.M., D.G. y L.T.D.F., quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial de acuerdo a al siguiente forma:

La ciudadana E.I.P. señaló ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio que: (1) conoce a la demandante y a la demandada; conoce a la reclamante porque fue a la peluquería para buscar a alguien de depilación y la cajera le recomendó a la señora Ana, le dieron la ficha y en ese momento la conoció; (2) eso fue aproximadamente desde el año 2001 y desde esa fecha asiste a la peluquería para que le prestaran el servicio de depilación; (3) el costo de los servicios en la peluquería se lo hacía la misma persona en caja; (4) el pago por los servicios en la peluquería lo hacía en caja; le entregaban un ticket y de forma magnética marcaban los servicios y después se cancelaba en caja; (5) la actora portaba un kit de mono y arriba una bata blanca que decía Sandro; (6) normalmente asistía a la peluquería de diez a doce; (7) en caja habían una o dos personas, ellos marcaban la tarjeta y cancelaban; (8) una vez que la demandante le hacía la depilación, se dirigía a caja y pagaba; (9) fue a buscar a la demandante como en mayo y ya no estaba allá; (10) siempre reconoció a la peluquería como Sandro; (11) cuando se dirigía a caja habían dos personas, a veces una mujer o un hombre, cuando menciona “ellos” se refiere a los cajeros; (12) cuando ingresa a la peluquería pasan por caja y le dan el ticket, luego bajaba a esperar su turno; (13) la primera vez que fue solicitó a una persona de depilación le dijeron la señora Peña, después si la solicitaba a ella y si no estaba se atendía con otra señora, lo cual ocurrió más de una vez; (14) en caja le daban todo y le decían el paquete en general; (15) como va frecuentemente ya sabía el precio, quizás variaba pero ya mas o menos sabía los precios.

La anterior testimonial no nos merecen fe, pues afirmó que la actora presta servicios desde el año 2001 aproximadamente para la demandada y que siempre conoció a la Peluquería (demandada) como Sandro, lo cual es contradictorio pues se observa de las pruebas documentales promovidas y valoradas, que: (1) la demandada fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 4 de octubre de 2004, es decir, una fecha posterior a la señalada por la testigo; (2) la demandada suscribió contrato de franquicia para la explotación de la marca “SANDRO”, en fecha 15 de febrero de 2005, es decir, en una fecha posterior a la indicada por la testigo respecto a la fecha de inicio de la prestación del servicio y respecto a la vinculación o explotación de la marca “Sandro” y; (3) las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación en fecha 1 de noviembre de 2004, es decir, en una fecha posterior a la expresada por la testigo, por lo que se desecha su testimonial del proceso por no merecernos fe. Así se establece.

La ciudadana T.V.M. señaló que: (1) conoce a la demandante y la demandada; (2) la peluquería queda en la Avenida Urdaneta y allí trabajaba la actora; (3) conoce a la reclamante desde el año 1999-2000 hasta el 2009; (4) conoce a la demandada porque trabajó allí; (5) el horario de trabajo de la actora era de nueve a seis o siete de la noche; (6) la actora libraba los jueves y los domingos, los días libres los ponía la encargada; (7) ella usaba un quimono y una bata blanca con el emblema de trabajo: las herramientas de trabajo de la demandante se las daba Sandro; (8) los precios están en la caja de pago y los pone la encargada que era la señora M.A.V.; (9) si llegaban tarde las devolvían; (10) los clientes se los pasaba la caja, había una anfitriona que los recibía y los llevaba a la caja; (11) las órdenes las impartía la señora M.A.; (12) ni ella ni la demandante decidían a quien atender; (13) tenían un carnet de identificación que pasaban por un lector para marcar el horario de entrada y de salida, así como los trabajos que se hacían; (14) los clientes eran de la peluquería y no tiene clientes particulares; (15) actualmente presta servicios en una barbería en la Avenida San Martín; (16) no fue instruida en las preguntas; (17) una vez en el año 2008, se retiró y le dio un poder al abogado para reclamar prestaciones sociales pero el abogado le dijo que no había nada que reclamar; (18) el motivo de su retiro fue por razones de salud; (19) le robaron la cartera y no tiene conocimiento del número de expediente que le señalaron; (20) prestó servicios entre 1999 y el año 2000.

Lo anteriormente expuesto no nos merece fe, pues la testigo interpuso juicio contra la demandada, lo cual afecta su imparcialidad para rendir testimonio aunado al hecho que la misma también resulta contradictoria, pues afirmó que la actora presta servicios desde el año 1999-2000 aproximadamente para la demandada, lo cual es contradictorio a lo observado en las pruebas documentales promovidas y valoradas, en la que se evidencia que: (1) la demandada fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 4 de octubre de 2004, es decir, una fecha posterior a la señalada por la testigo y; (2) las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación en fecha 1 de noviembre de 2004, es decir, en una fecha posterior a la expresada por la testigo, por lo que se desecha su testimonial del proceso por no merecernos fe. Así se establece.

La ciudadana D.G. expresó que: (1) conoce a la demandante y a la demandada, porque le dijeron que depilaba muy bueno y fue a solicitar sus servicios; (2) la cajera es la que asigna la persona que la atiende; (3) frecuenta la demandada desde hace aproximadamente 18 años; (4) le encantaba como la atendía la actora; (5) el precio por los servicios lo indicaban en la caja; (6) el pago lo hacía en la caja; la cajera le daba una tarjeta donde se indicaban los servicios realizados; (7) la demandante portaba un mono y una franela blanca que decía Sandro; (8) la actora la atendía a las cinco o seis de la tarde cuando salía del trabajo o los sábados; (9) cuando llegaban le daban una tarjeta, pues le preguntaban que se iba a hacer y esa tarjetita era para cancelar; (10) esa tarjeta la pasaban y se la daba a la cajera y a ella le cancelaban; (11) la demandante lo que colocaba en la tarjeta era el servicio realizado y la cajera le ponía los precios; (12) habían tres señoras y cuando fue por primera vez le asignaron a la demandante y le encantó; si estaba ocupada, esperaba su turno; (13) asistía al salón cada dos o tres meses; (14) asiste a la peluquería desde hace 18 años aproximadamente; (15) desde la primera vez que fue a la peluquería estaba la señora Ana; (16) las veces que iba era cliente de la señora Ana; (17) la última vez que fue ya la demandante no estaba, lo cual sucedió en varias oportunidades porque estaba en su día libre, que era los jueves.

La anterior testimonial no nos merece fe, pues afirmó que frecuenta la peluquería desde hace 18 años aproximadamente y que la actora prestaba el servicio desde la primera vez que asistió, lo cual es contradictorio pues la empresa demandada fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 4 de octubre de 2004, es decir una fecha posterior a la indicada, que las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación en fecha 1 de noviembre de 2004, es decir, en una fecha posterior a la expresada por la testigo; así como respecto a la afirmación en la cual señala que al cuando asiste por primera vez habían 3 señoras para prestar el servicio, lo cual es contrario tanto a las testimoniales, como a la declaración de parte, por lo que se desecha del proceso por no merecernos fe. Así se establece.

La ciudadana L.T.D.F. indicó que: (1) conoce a la demandante y la demandada; (2) asiste a ese salón hace mas de 10 años y como desde hace 1 año ya la actora no está allá; (3) las limpiezas faciales y los tatuajes se los hacía la señora A.P.; (4) al llegar al salón antes tenían anfitrionas en las puertas y preguntaban con quién se iba a atender, y si las muchachas no estaban la cajera lo hacía; (5) hay una lista de precios ubicada en la caja y allí se ve lo que cuesta lo que se quiere hacer; el precio s ve al inicio de la lista y quien totaliza el precio es la cajera; (6) el pago lo realizaba a la cajera; (7) la actora usaba una bata blanca con un bordado de Sandro; (8) generalmente asistía a la peluquería en las tardes o los días sábado; (9) cuando se conoce a la persona ya el cliente lo pide directamente; (10) el ticket que entregan en la caja, es para registrarte como cliente en el sistema y con esa tarjeta se paga; (11) la cosmetóloga cargaba el servicio en la tarjeta, cada una agrega lo que va haciendo y en la caja se totaliza y cobra; (12) tiene como 10 años atendiéndose allí; va a la peluquería una vez cada 15 días; siempre vio que era Sandro; (13) desde hace 10 o 12 años era la demandante la que le hacía el servicio; (14) la actora tenía libre los días jueves; (15) la encargada es la señora M.A..

La anterior testimonial no nos merece fe pues afirmó que la actora presta servicios desde el año 2001 aproximadamente para la demandada, lo cual es contradictorio tomando en consideración que se observa en las pruebas documentales promovidas por las partes, que esta última fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 4 de octubre de 2004, igualmente resulta contradictorio cuando afirma que siempre conoció a la Peluquería (demandada) como Sandro, ya el se evidencia del contrato suscrito por la demandada para la explotación de la marca “SANDRO” fue suscrito en fecha 15 de febrero de 2005, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

En lo que concierne a los ciudadanos V.M.O.S., Heysonn A.C.C., Jommini F.T.S. y J.C.J.A.U. quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 84 al 241, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 84, 158, 179, 181, 189 y 230, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan identificativos de las pruebas consignadas por la parte demandada; este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 85 al 157, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan marcadas desde la letra “B1” hasta la “B77”, originales debidamente firmadas de las facturas-control emanadas de la parte actora a favor de la parte demandada, de los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2011, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se desprenden la cancelación a favor de la actora del 75% y 70% del servicio prestado a los clientes durante los periodos allí reseñados, más la adición del valor del impuesto del valor agregado a éstos. Así se establece.

Folio Nº 159 al 178 y 180, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “C1” y “C2”, rielan copias simples del contrato de franquicia suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y Salón de Belleza P.P., C.A., presentado para su autenticación y devolución por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2005, así como la prorroga suscrita por las partes en fecha 5 de diciembre de 2009; este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido se evidencia entre otros particulares que la franquiciada – demandada - pagara a la franquiciante: (a) una regalía inicial de Bsf. 5.000,00; al momento de la firma del contrato, a dicha cantidad deberá adicionársele el impuesto al valor agregado; (b) el 5% de las ventas netas mensuales por concepto de asistencia técnica, dentro de los primeros 10 días siguientes al mes vencido y; (c) la renovación del contrato de franquicia por un periodo de 5 años adicionales. Así se establece.

Folio Nº 182 al 188, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “D”, rielan copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de Salón de Belleza P.P., C.A., inscrita bajo el Nº 70, tomo 78-A-Cto, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2004; este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido se evidencia el objeto, domicilio, duración y la constitución capital de la parte demandada, así como la fecha de inscripción ante el mencionado Registro. Así se establece.

Folio Nº 190 al 229, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas con la letras “E1” hasta la “E40” rielan copias simples de los recibos/factura-control emanadas de la demandada a favor de la parte actora correspondiente a los periodos comprendidos entre el 30 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009, ambos inclusive; este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian los aportes realizados mes a mes por el actor a la demandada del 8% por gastos administrativos y 2% para el pago de la Patente de Industria y Comercio, así como el Impuesto del Valor Agregado sobre el total obtenido sobre los porcentajes anteriormente referidos. Así se establece.

Folio Nº 231 al 234, ambos inclusive, marcadas “A1”, del cuaderno de recaudos Nº 1, en original contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, celebrado ante la Notaria Publica 5º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de noviembre de 2004, el cual fue aportado igualmente por la parte actora y supra valorados por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folio Nº 235 al 241, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas con las letras “A2” hasta la “A8”, rielan originales de los contratos de prorrogas suscritos por las partes en fecha 20 de septiembre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 13 de diciembre de 2007, 3 de diciembre de 2008, 17 de noviembre de 2009, 12 de noviembre de 2010, así como la resolución del contrato de cuentas de participación de fecha 30 de abril de 2011; este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian las 6 prorrogas acordadas por las partes, las resolución del contrato de cuentas en participación de común acuerdo en fecha 30 de abril de 2011, con el respectivo pago del reembolso de la garantía de conservación de los bienes utilizadas establecidos en la cláusula Nº 9 del contrato de cuentas en participación, así como sus pagos anuales conforme a lo pactado. Así se establece.

Exhibición

De las documentales marcadas con las letras “E1” al “E40”, las cuales no fueron exhibidas por las apoderadas judiciales de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, por cuanto – a su decir – no emanan de la demandante sino de la parte demandada por lo que no puede ser exhibida, sin embargo se consignaron algunas copias pues tal como se indica en el libelo de la demanda las mismas se encuentran en poder de la empresa, ya que es la misma contadora de la empresa. Al respecto, este Juzgador les confiere el mismo valor otorgado a los folios Nº 190 al 229, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos M.B.O., Danger C.A. y M.A.V., se deja constancia de la comparecencia de M.A.V., quien previo juramento de Ley rindió testimonial, la cual fue tachada al inicio de su evacuación por la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre lo cual luego desistió expresamente, lo cual fue homologado por el Tribunal.

En tal sentido, la ciudadana M.A.V., señaló ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio que: (1) conoce a la demandada y la demandante; (2) conoce a la demandada de la Avenida Urdaneta; (3) es la encargada del Salón de Belleza, trabaja como peluquera y es encargada; (4) la actora era cosmetóloga en la demandada; (5) la cliente llega a la caja y se le pregunta lo que se va a hacer o si era cliente de la demandante y ésta decía si la atendía o no; (6) tienen un sistema de computación y la actora colocaba los servicios realizados y el precio, luego la cliente iba a la caja a pagar; (7) hay una lista de precios en un lugar visible, previamente acordada entre la cosmetóloga y la empresa; (8) todos los materiales eran comprados por la reclamante, eran de su propiedad y cuando se fue se los llevó porque e.d.e. y la cabina quedó vacía; (9) el salón abre a las ocho de la mañana y cierran a las seis y media; (10) algunos llegan temprano, otros mas tarde y si tienen algo que hacer salen mas temprano, pero no se le impone un horario; (11) no había sanción alguna por las faltas; (12) si el cliente preguntaba por ella y pero no lo podía atender, no lo hacía; (13) la actora tenía libre los días jueves y los domingos no se trabaja; (14) no supervisaba el trabajo de la demandante porque ella es una profesional y desconoce su área; (15) sus funciones eran abrir el negocio y estar pendiente que las cosas en estén en orden, en un ambiente tranquilo y estar pendiente de la caja; (16) allí tienen entre compañeros usar un color como para que haya un orden en el salón y así el cliente podía reconocer a los que trabajaban allí; (17) la cosmetóloga usaba un uniforme a su gusto y no tenía logotipo; (18) en la vitrina frente a la caja, se coloca la lista de precios; (19) los servicios se pagaban en la caja; (20) se le pedía a la cosmetóloga una lista de precios para cargarla en el sistema; (21) si el cliente estaba insatisfecho se dirigía a ella como encargada; (22) tiene 15 o 16 años como encargada y la actora para P.P. trabajó como desde 2004 o 2005; (23) en caso de un cliente insatisfecho, se le pedía a la persona que le repitiera el trabajo, aunque eso no es una obligación o se le podía devolver el dinero; (24) si hay una queja la cosmetóloga no recibe el pago por el servicio, lo cual hacen con todos allí; no tiene conocimiento de las condiciones pactadas para la prestación del servicio; (25) la demandante recibía un 60% y eso lo sabe porque lo veía en el pago; (26) las documentales que vio, trata de las facturas; (27) se le hace un descuento de lo que pagan todos los lunes y se le suma el IVA y es lo que le corresponde mensual; (28) la otra son los impuestos que se deducen del pago mensual por concepto de gastos administrativos y aporte a pago de patente de industria y comercio; (29) cuando se entra al salón le hacen un contrato de cuentas en participación y el que estaba de acuerdo lo que firmaba y el que no, no lo hacía.

La anterior testimonial nos merece fe pues se evidencia que la testigo no fue contradictoria en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian que la prestación del servicio de la parte actora comenzó en el año 2004, así como las condiciones en las cuales se prestó. Así se establece.

Asimismo, se deja constancia que los ciudadanos M.B.O. y Danger C.A., no comparecieron por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Informes

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Capital - oficina de Los Ruices, cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales la parte promovente desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

De la declaración de parte

El Tribunal acordó durante la celebración de la Audiencia de Juicio fijar una nueva oportunidad para tomar la declaración de partes establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no éstas no comparecieron por lo que ordenó la comparecencia de la reclamante, así como de algún representante de la parte demandada que tenga conocimiento respecto al contrato de cuentas en participación y las facturas que rielan a los autos del expediente.

En tal sentido, comparecieron a tal fin las ciudadanas A.L.P.M. y E.M.G.S.R. quienes señalaron al Tribunal que:

La ciudadana Spadea señaló que: (1) el nexo comienza cuando la actora llega al salón y solicita el cargo, para lo cual se le solicita una firma personal y luego se hace el contrato de cuentas en participación entre ambas partes, en el que se le estipula el porcentaje a cada uno de ellos; (2) no tiene conocimiento exacto cuando comenzó el nexo entre las partes, pues tienen muchos participantes; (3) la actora era cosmetóloga en el local; (4) no recuerda la fecha exacta de la terminación, pero sabe que fue el año pasado (2011); (5) el vinculo termina porque la demandante decide no prestar mas servicios, por lo que se finiquitó el contrato de cuentas en participación; (6) en el contrato de cuenta participación se estipula cual es el porcentaje de las partes y que ambos comparten gastos comunes dentro del local comercial; (7) los porcentajes varían si es peluquero tiene un porcentaje, si es cosmetóloga o manicuristas, tiene otro, de acuerda a la especialidad; (8) la actora era cosmetóloga, ahora hay 3 prestando servicios, cuando ella prestó servicios habían 2, ellos también suscribieron contratos de cuentas en participación, con el mismo porcentaje del 70% sin importar la destreza sino la especialidad; (9) el peluquero tiene el 55% por la especialidad; (10) se pueden cancelar montos mayores a los profesionales de acuerdo a su habilidad si tienen la clientela y esta cancela los montos que ella estipula se puede hacer, por ejemplo ellos van allí y normalmente ya tienen personas que se han atendido con ellos en otros lugares, ellos ya llegan con un precio estipulado (precio del salón) pero si ellos (profesionales) en uno de sus servicios quiere colocar un precio mayor porque su clientela esta dispuesta a pagar otro monto, eso se le puede colocar a ella en especifico; (11) los precios están preestablecidos por el servicio, pero por ejemplo los cortes del salón cuestan 100 Bsf, pero el caballero tiene un corte especial y lo coloca allí, el cual cuesta Bsf. 120 como por ejemplo; (12) se retienen 100 Bsf. (cláusula Nº 9 del contrato de cuentas en participación) para el cuidado de lo que le prestan en el local, por ejemplo para el peluquero, la silla, la peinadora que la devuelva en buen estado, si daña la silla eso tiene un costo; (13) esos 1.200,00 se renueva cada año y cuando termina el nexo si tiene alguna diferencia se le reembolsa su dinero; (14) la cosmetóloga hace depilaciones y maquillajes, eso es normalmente lo que hace y con sus herramientas, por eso ella recibe mayor porcentaje; (15) las cosmetólogas tienen que traer todo su material de trabajo, solo nosotros ponemos la cabina de cosmetología y ella la amolda a su manera y con eso presta su servicio; (16) no sabe realmente si en el contrato se establece que las herramientas son del cosmetólogo porque no maneja el contrato al 100%, pero nosotros cuando ellos vienen a buscar trabajo les decimos que solo le ponemos la cabina, los demás materiales los ponen ellos por eso pagan el 70%; (17) materiales y herramientas considera que son lo mismo, las ceras con las que depila, la tablilla donde se acuesta el cliente para que le hagan la depilación, la camilla es de los cosmetólogos; (18) los gastos administrativos los cancelaban los participantes y la empresa; (19) ellos ganan de acuerdo a lo que producen, si van a trabajar ganan dinero, sino no van a trabajar no ganan dinero, siempre depende de ello, lo que quieran trabajar, el salón esta abierto desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m, pues en ese horario dispone cada participante cuando va ir o cuando se va retirar, ellos se retiraban a comer, sin tiempo estipulado, ellos van y vienen, si la clientela se quiere atender con otra persona o si los quiere esperar, simplemente la esperan; (20) hay clientes que esperan a su especialista si se atienden con ellos nada mas y al clientes que no, si la persona no esta si quiere se atiende o no; (21) normalmente se ponen de acuerdo ellos (profesionales) y tenemos mas personas dentro del local, sino están no pueden hacer nada, sino vino no lo pueden atender y eso ha pasado, la empresa pierde; (22) no hay supervisión a la actora siempre y cuando ningún cliente se quejara o algo por el estilo, si eso ocurre podemos decirle a la persona sobre la cual se están quejando para que ella mejore, ellos son los especialistas ellos conocen su trabajo; (23) no hay ordenes, sino sugerencias, no era necesaria la exclusividad, debía participar cuando no asistía por lo menos a su clientela, pero no era obligado; (24) el porcentaje al inicio era del 70% y 75%, ella se lleva esos porcentajes, el 8% y 2% se aplica al 70% y 75%; (25) los gastos administrativos comprenden todo lo que es papelería, que eso lo maneja la administradora; (26) si el salón no abre, no hay ganancia para ninguna de las partes; (27) los cosmetólogos traían los productos, los peluqueros podían adquirir los tintes; (28) para prestar servicios en la demandad es necesario poseer RIF y firma personal, sino no se pueden vincular, no puede prestar el servicio sino los tiene, por lo menos el RIF (29) los folios Nº 85 y 195 son facturas donde se le coloca a ella la producción que ella hace, esa las emite la administradora, le dan la información y ella la llena, a la señora Ana se le cancelan esos montos, la demandante cancela la factura, la otra factura es del salón, en esos ella le cancela los gastos al salón.

La ciudadana A.L.P.M. expresó que: (1) el 2 de mayo de 1994 comenzó a trabajar en la empresa, que anteriormente hace 25 años entró en la empresa y de la misma forma que lo hizo en esa oportunidad lo hizo en esta misma fecha, solicitando el trabajo de cosmetóloga en un anuncio del periódico, en el cual estaban solicitando cosmetólogo, siempre tienen anuncios porque son varias sucursales, ella utilizó ese teléfono en esa última oportunidad y solicitó el trabajo de cosmetóloga, la mandaron a la oficina la encargada de la peluquería, en ese entonces era la señora M.D., eso fue el 2 de mayo de 1994, se dirige a la empresa donde anteriormente no había contrato, ellos la conocían anteriormente ya que en el año 1985 aproximadamente había prestado servicios; (2) en el año 1985 ella fue a buscar trabajo, como cosmetóloga estaba muy nueva en cosmetología y no había para ella, sino que la pusieron como ayudante de maquillaje con una cosmetólogo que si tenía una cabina que se llamaba Clarita y allí se inicio en Sandro llamado P.P., como la maquilladora de esa cabina, luego pasaron como mas o menos 5 años y de allí se fue a S.P.P.C., allá estuvo no había cabina para ella y se vio en la posición de retirarse porque no había cabina, obviamente en ese momento no había contrato; (3) luego en el 94 decide entrar porque había un anuncio y se dice bueno voy a ir, decide entrar en la empresa y le dieron trabajo porque ya la conocían, el señor S.B. que es el dueño de la compañía le dijo que podía entrar y se quedo trabajando desde ese entonces en la Avenida Urdaneta, en la esquina de pelotas a ibarra, en el edificio Cano, local 4, planta baja, allí se quedo trabajando durante casi 17 años; (4) en el año 1994 le ofrecen trabajar y ganar un porcentaje, ella aceptó eso pero claro, lo acepta pero al año no ve nada y siguió trabajando, trabajaba solo con eso con un porcentaje y mas nada, cumpliendo con lo que ellos le decían, no había en ese entonces contrato; (5) ella aceptó esas condiciones, trabajaba así y obviamente no le resultaban beneficiosas porque era fuerte, trabajaba para ganar un porcentaje y mientras mas trabajara ganaba su porcentaje, por eso le era beneficioso; (6) después hubo una revolución en la empresa de personal, las personas quisieron formar un Sindicato en el año 2000 o 2001, todos (compañeros de varias empresas) quisieron conformar un Sindicato y por supuesto por un descontento terrible que había con las aceptaciones que ellos mismos tenían, pero hubo un no rotundo al Sindicato, ella era una de las representantes del no al Sindicato, puesto que si tenían un Sindicato iba a ser peor; (7) siempre veían en ese entonces la parte donde el Sindicato siempre hacía arreglos con el jefe, entonces siempre iban a estar pagando a un Sindicato o aun grupo de personas que no iban a trabajar y quizás iban a solucionar el problema con el Jefe y no con ellos, ese era el enfoque que tenían, ella obtiene ese enfoque de lo que iba viendo en denuncias que habían leído como partes de Sindicato que se compraban y se vendían a la empresa, ya eso era horrible para ellos, ellos no querían vivir esa situación que otras personas habían vivido, entonces deciden no al Sindicato, a todas estas obviamente ignoraban la parte legal, que tanto les pudo perjudicar pero que tanto beneficio al señor S.B.; (8) luego ellos (la empresa) deciden hacer un contrato puesto que les había caído la situación de que no se pagaba impuesto en la empresa y entonces el SENIAT los sanciono y los multo, por lo que decidieron hacer un contrato de cuenta en participación donde se describía, bueno el primer contrato se decía que ellos (profesionales) estaban alquilados allí donde trabajaban lo cual no le gusto pero ella tenía tiempo allí y si ella no lo hacía la sacaban de la empresa o la suspendían, eso no le gusto porque conchale ella no trabajaba allí alquilada, no tenia nada alquilado allí y eso era lo que decía el contrato – se le solicitó que identificara en los contratos donde se observa tal afirmación – ; (9) la cláusula Nº 9 (se le solicitó leerla) el participante con el objeto de garantizar que dará un uso adecuado a las instalaciones del local comercial, mobiliarios y equipos aportados por la sociedad autoriza a esta última para que retenga del monto neto a recibir mensualmente por el participante la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, ese es el alquiler, eso no ocurrió porque nunca daño sus aparatos, ni sus materiales; (10) si le retenían 100 Bsf. Mensuales pero eso fue en último contrato obviamente, lo cual daba 1.200,00 anual, ellos se los reembolsaba pero para obligarlos a firmar el próximo contrato, sino lo firma no tienen los 1.200, ellos reflejaban en esos otros contratos que eso que se maneja allí para cubrir los gastos, le devolvían los 1.200 porque no dañaba nada, pero el señor S.B. les dijo a ella, porque bastante lo discutió que estos que esta acá nunca jamás se va cumplir, lo que pasa es que son 1.200 es para hacerte ver que tengas un deposito anualmente para tener tu dinero, como si fuesen unas prestaciones x, bueno esta bien pero lo único importante aquí señor Juez que ante la Ley esto reza aquí así y así se va quedar ante usted y ante la Ley, ellos le devolvían esos 1.200 porque nunca dañaba nada; (11) ella discutió eso con el señor S.B. que es el dueño de Sandro, de P.P. y de todas las empresas, eso siempre lo discutió y por eso la conocían por estar pelando por los contratos y por lo que le faltaba, si le faltaba dinero y discutía siempre que venía un contrato o 2 contratos, siempre lo discutió y lo único que no hizo fue la firma personal allí dijo ya esta; (12) el primer contrato fue como en el año 2001, luego hicieron otro contrato donde no decía que era alquilado sino microempresario, eso se entendía de esa manera, el tercer contrato era una firma persona y ella no lo hizo, el segundo contrato para el segundo año, no registro la firma personal; (13) había un contrato donde se dice que era alquilada como cosmetóloga, lo firmaba en la oficina y luego iba directamente a notaria a firmar el contrato, fue 1 vez a la notaria y le quitaban 500 Bsf. por renovarlo, tenía que ir a la oficina a renovar el contrato y le quitaban 500 Bsf. mensuales para gastos de notaria y los gastos administrativos eran aparte, esos eran convenios de ellos, ella no compraba talonario, ni nada eso, le decían que tenia que pagar ese contrato y mensualmente tenía que pagar el talonario, que ella no sabía porque debía pagar el talonario, eso era un talonario que ellos elaboraron, lo del 8% y 2% era pura papelería pero no el talonario, eso eran 500 Bsf. mensuales aparte; (14) estaba obligado a pagarlo, porque sino no cobraba, esas condiciones fueron luego del contrato, en el contrato no se dice nada del talonario, la señora Elena y el señor Díaz le decían que tenía que firmar, el mes termina el 30 y el 2 llegaba el pago y tenía que llamar a la oficina; (15) los 500 Bsf. no se reflejan en ninguna de las facturas, ni se llegaran a reflejar, porque por ejemplo ellos le decían tu ganas un porcentaje y te vamos a poner 75%, pero ella no gana el 75% eso para reflejar ellos el 8% y 2%, pero una vez que le descontaban eso venían otros pagos, un supuesto impuesto que nunca jamás por eso iba a la oficina arreglar eso, tenía un problema para que se lo solucionaran, por que me quitan ese dinero, nunca se reflejó en ningún documento o recibo; (16) terminaba ganando 14.000,00 comenzó con 190,00, su producción no era bajita, su trabajo en un mes depende, sino tienen trabajo no acumula producción no cobra; (17) siempre llegaba a la oficina, si ella por ejemplo generaba 100.000 Bsf. por decir algo nunca llegó el 75% del 100%, llegaba a su manos 14.000,00, la tarjeta con serial para entrar y salir en ese lector de la computadora, la empresa no sabia si entre o salí, era obligatorio en el almuerzo, en esa tarjeta veía en la pantalla y marcaba el trabajo que hacía en la cabina, usted se hace una limpieza conmigo y usted tiene un precio que le dan en la caja, como sabe la empresa que ella hizo la limpieza por medio de esa tarjeta, de Bsf. 350, de esos le debería quedar el 75% pero le quedaba como 70 Bsf., nunca era la mitad ni mas de la mitad, no cobraba ni siquiera un 25% y había trabajo en los cuales le varían el porcentaje, en la limpieza de cutis y en un maquillaje hay otro porcentaje, no vio nunca fijo una tasa total de lo que ella ganaba; (18) la empresa le da todo el equipo (aparatología) camilla, luz, láser, sillas, cremas, toallas, todo eso no podía llevarse todo los días, eso no era de ella; (19) trabajan con unas cremas con los que ellas no podían dejar de trabajar, le tenían la cabina con su estandar completo, ella lo que tenía que hacer era trabajar; (20) el cosmetólogo realiza y trabajos faciales, como limpieza de cutis, masaje corporal, tatuaje corporal o facial, maquillaje profesional de novia, pasarela y 15 años todo eso, depilación general con cera caliente o fría; (21) para la cera fría se utiliza un producto aplicado con una paleta que es de la empresa; (22) para el maquillaje utiliza labial, rímel, sombra, base, corrector que son de la empresa; (23) para el tatuaje utiliza una maquina de tatuaje y la tinta de la empresa; (24) la limpieza con aparatos lupas, cremas de la empresa; (25) no tenía herramientas personales, eran de la empresa y eran viejas, ella trabajaba con esas herramientas viejas mientras prendieran; (26) los materiales eran de la empresa, ella no podía utilizar un material distinto al de la empresa, si un cliente llevaba un producto para que se le aplicara debía pedir permiso a la encargada, eso no ocurrió nunca; (27) por lo general el cliente viene de la caja y lo distribuyen a la cosmetóloga que este desocupada, si el cliente llega preguntando por ella y esta ocupada puede pedir otra persona y se va, no cree que la espere porque la clientela por lo general es de la empresa en sí y el cliente siempre va buscar un peluquero o un cosmetólogo que no este ocupado y que la asista; (28) los clientes testigos que asistieron esperaban por ella sino había mucha gente esperaban, lo que pasa es que tenían años conociéndola y pedían atenderse, se querían sacar las cejas, pase adelante y bajaban y la cabina quedaba abajo, si había alguien esperando pasaban con la otra cosmetóloga, no podía decidir no atender a mas clientes por la hora o por estar cansada, no podía irse hasta atender al último cliente; (29) había un horario de entrada y de salida, pero si ella tenía un cliente no podía dejar a la clientela ni porque le dieron las 6 p.m. debía terminarla sino la sancionaban; (30) la caja le exigía atender a las personas, si eran 10 tenía que atenderlos a pesar de la hora, sino los atiende la suspenden una semana, esa era una norma allí (no esta establecida en ninguna parte) eso lo dice la señora M.A. a todo el personal que entraba; (31) eso se lo informaron al inicio en el año 1994, todas las normas como que deben cumplir el horario porque si llegaban tarde los suspendían, sino llevaban uniforme lo suspendían una semana sin trabajar y se los descontaban de la producción, si ganaba por ejemplo 14.000,00 le descontaban 5.000,00, de los 5 días que falto mientras estaba suspendida, eso lo descontaban de la producción, la empresa no pierde sino iba se le descontaba de lo que produjera después y así trabajo 17 años, en la practica falto muy poco y le descontaron dinero; (32) almorzaba de 1 a 2 p.m., estaba supervisada por la señora M.A. (encargada) en el horario, uniforme y atención al cliente, en el monitor donde se mete la tarjeta y antes en un cuaderno era el horario, bajaba a la cabina y visualizaba y pasaba, no cuando depilaba; (33) la encargada podía llamarle la atención por el trabajo solo si el cliente se quejaba, pero siempre la supervisaba sin necesidad de un reclamo, lo cual le paso una vez en la vida; (34) una cliente se quejo con la depilación de cera con la señora M.A. y bajo a su cabina con la clienta por una queja de las cejas, ella les dijo que lamentaba lo que paso y le informaron que el trabajo se le va a cobrar a la señora se te va descontar a ti, eso si, si pasaba gracias a dios le paso solo una vez, eso se le descontaban a uno lo que se marcaba en caja, si la cliente pagaba con una tarjeta de crédito, la señora pago y no le gusto, ese trabajo se le devolvía el dinero en efectivo y a ella se le descontaba, ella lo asumió porque fue su error por esto trato siempre que no le pasara nada; (35) el RIF se le solicita para elaborar el contrato cree del año 2001, ella no tenia RIF en la empresa no se puede trabajar sino se tiene RIF cuando se solicita el contrato; (36) en el 2010 le piden registrar una firma personal eso lo dice la señora M.A. eso estaba escrito, se hizo una reunión en la peluquería donde les notificaron que debían sacar una firma personal se quedo mirando así, espero que llegara el señor S.d.I. y le explicara, cuando llego le dijo que sino la tiene no puede trabajar, no hizo la firma y trabajo pocos meses después porque hubo hostigamiento para poder retirarse de la empresa; (37) el hostigamiento consistía en que no le pasaban clientes de la caja, si llegaba un cliente que preguntara por ella le decían que no esta, no bajaban de la caja los clientes, ese es el peor latigazo que le pueden dar, ella estaba abajo y subía para ver porque los clientes no estaban bajando, ella no estaba encima de la caja se paraba en una escalera y veía a los clientes y le decían que bajaran con la señora Olga (otra cosmetóloga) aunque estuviera ocupada y ella desocupada con tal de no pasarle trabajo, esa fue una forma de hostigar, de lo cual se quejo pero le decían que eran ideas de ella; (38) eso ocurrió a los meses que le solicitaron que debía registrar la firma, aproximadamente ocurre luego de que llega el señor Santos quien le dije que lo piense, luego de 15 días la señora M.A. le pregunta que paso con su firma y ella le hizo una jugarreta, le dijo que su firma no se podía registrar porque hay problema en el SAIME y mi cedula, porque vi que a una persona le paso, fue dejando por debajito diciendo lo mismo, de hecho era ella casada se divorcia y en Registro Mercantil aparece como casada, pero el SAIME se había ido a divorciar y no tenía el documento y la rebotaban, eso lo copia de una compañera y le dio largas; (39) el señor Santos llega en noviembre, pero como se hizo eso nuevo el viene a Venezuela cuando se hacen esas firmas, no recuerda esas fechas pero fue después de octubre, él se dio por enterado que quería hablar con el porque no registro la firma, habla con él y le dice que tiene que pensarlo porque eso lo requiere la empresa sino no puedes trabajar, eso afectó sus ingresos porque no le pasaban clientes, le costaba hacer una producción, de hecho una cliente pregunto en la caja que si se podía atender con ella que estaba desocupada y le dijeron que no, eso era forma de hostigarla, eso afecto su producción; (40) el contrato firmado ante la notaria no lo podían leer sino después de que lo firmaran, de hecho en una de las notarias tuvo una discusión con una persona porque eso era un documento publico y no lo puede leer, le dijeron que después de que lo firmara, después fue que se sentó, a ellas la mandan a la notaria fue sola, ese documento no se lo dejaron leer, cuando se hace acto para firmar estamos todos en un cola afuera y el tiempo no da para leer, una secretaria (funcionaria) le dijo que no da tiempo para leer, sin embargo ella lo suscribe ya que sino lo hacia no podía trabajar en la empresa, no la dejaban; (41) ella desconoce las cuestiones legales de la empresa, ella conoce a P.P. como Sandro, pero si existía porque lo había escuchado, no siempre era la misma persona la que estaba al frente, ella no sabe si hubo algún cambio después, pero la señora cree que era Dolores quien aparecía en el documento, no sabe como se lee allí como patrono o encargada, (42) la encargada de la peluquería al inicio era la señora M.D. pero con el problema del Sindicato la pasaron para Chacaito, luego fue la señora M.A. pero como ese documento se renovaba no sabía, las personas que mandaban a Chacaito era porque Sandro tenía sus empresa P.P., P.P., muchos nombres, P.P. explota el nombre de Sandro, no sabe si P.P. esta en Chacaito pero si sabe que en Unicentro El M.P.P., a la señora M.D. la mandaron a Chacaito el señor S.B. que es el dueño de las empresas de la marca Sandro y de P.P., aunque allí en ese documento diga que es la señora D.S.B. es el único dueño de todas sus empresas.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir establecido, nos corresponde resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en este sentido tenemos que la falta de cualidad, se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, el tema a decidir se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, quien alegó que tal nexo fue de naturaleza distinta al laboral pues las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación, cuestión que se refiere al fondo del controvertido en este asunto, y en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debemos resolver la fecha de inicio del nexo entre las partes en tal sentido tenemos que la demandante señaló en el libelo de la demanda que el nexo entre las partes comenzó en fecha 2 de mayo de 1994, y expresando en la audiencia de juicio igualmente que ya había prestado el servicio con anterioridad en el año de 1985 aproximadamente, lo cual duro mas o menos 5 años y luego se retiró, comenzando nuevamente en la fecha invocada en el libelo de la demanda. La parte demandada por su parte alego un hecho nuevo, como lo es que la única vinculación existente entre las partes deriva de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 1 de noviembre de 2004, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica 5º del Municipio Libertador en el Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, tanto en las ganancias como en las perdidas y que en fecha 14 de febrero de 2005 fueron adquiridos los derechos de licencia para explotar la marca “Sandro” reconocida en el negocio de la peluquería, por lo que le corresponde la carga de la prueba respecto a la fecha de inicio de la prestación del servicio.

En tal sentido, tenemos que la demandada cumplió con su carga de la prueba ya que mediante los contratos, las facturas y la testimonial valoradas ut supra, quedó demostrado que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de noviembre de 2004 y no en fecha 2 de mayo de 1994 como postula la demandante, de lo cual no consta prueba que demuestre que la demandada funciono como una sociedad de hecho o exploto la marca “SANDRO” antes de 14 de febrero de 2005 o se vinculo con la actora antes de la suscripción del contrato en cuentas participación suscrito en fecha 1 de noviembre de 2004, por lo que en consecuencia se tiene como cierto que el nexo entre las partes comenzó a partir de la fecha 1 de noviembre de 2004. Y así se establece.

Establecido lo anterior, nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante del periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2004 al 2 de mayo de 2011, en tal sentido reconocida como ha sido la prestación del servicio pero como de una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que opera a favor de la demandante, la cual en cualquier caso, puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja para la cual debemos valernos del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), en el cual estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria

(...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte aplicando el test al caso concreto, se evidencio lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo, la actora ejecutaba los servicios de acuerdo a su pericia en su oficio (cosmetóloga) de acuerdo a las exigencias de los clientes, no existiendo una supervisión de la empresa respecto a sus servicios.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones, se prestaba el servicio en una cabina acondicionada por la parte demandada para tal fin, en el horario de atención al publico, utilizaban uniforme, la demandante percibe el 70% o 75% de su producción y la demandada el resto, sino había producción, no hay pago; la demandante cancelaba 2% de impuesto y 8% gastos administrativos, lo cual no es propio de una relación laboral, ya que ningún trabajador asume el pago salarial de impuestos y gastos derivados de la prestación del servicio. Tampoco disfrutó de vacaciones, ni percibió pago alguno por utilidades y vacaciones, no constando a los autos prueba alguna que reclama sus disfrutes o su cancelación, tampoco se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni se realizaban descuentos propios de una relación laboral a pesar que la propia reclamante afirma que discutía con la empresa las exigencias, solicitudes o requisitos realizados durante la vigencia del nexo, no se evidenció nada que permite observar reclamo alguno por tales derechos.

  3. Forma de efectuarse el pago, se cancelaba el 70% o 75% de la producción de la actora y aporta de su ganancia al pago de impuestos y gastos administrativos e impuestos al valor agregado, quedando claro que no haber realizado su actividad no cobraba el porcentaje, asumiendo el riesgo de la actividad, es decir, que los frutos de dicha actividad no le eran ajenos a la actora, lo cual desdibuja la noción de salario, en el entendió que es la ganancia del trabajador, produzca, o no el resultado, el patrono lo debe por igual.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, la actora prestaba el servicios personales a los clientes que asistían a la demandada, por lo que no hay una subordinación técnica ya que eran los clientes atendidos por la actora y no la parte demandada quien giraba las instrucciones especificas para el servicio prestado a los clientes de acuerdo a sus exigencias, solo supervisado por la demandada cuando el cliente se queja del servicio recibido por el profesional para que tomara los correctivos que a bien considerara tener y que no era otro que la exoneración al cliente del importe del servicio, el cual corría por cuenta de la demandante quien cancelaba el importe del servicio prestado a la demandada.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria la demandada aporta la cabina y no logra extraerse de autos que la actora fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna en éstos.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: tenemos que no hay amenidad en los riesgos, ni en el producto, ya que la actora asume los riesgos de negocio, así como los frutos de este, pues percibe el 70% o 75% de la producción, que no existir no hay pago alguno, así como contribuye con los gastos administrativos e impuestos y asumiendo los costos del servicio frente a la demandada cuando algún cliente no quedaba conforme con el servicio prestado, lo cual no es propio de una relación de naturaleza laboral, pues en éstas es el patrono el que asume los riesgos del negocio.

Resaltamos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de marras con el contrato de cuentas de participación, el cual se cumplió en los términos allí pactados por las partes, no siendo invocado ni menos aun probado un vicio en el consentimiento, ya que se limitan a señalar conforme a la carta magna todo pacto contrario a los derechos laborales es nulo, lo cual no aplica al presente caso pues conforme a los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, pues se trata de una relación en la cual las partes se asociaron mediante un contrato de cuentas en participación para explotar el negocio de la peluquería, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana A.L.P.M. contra la Sociedad Mercantil Salón de Belleza P.P., C.A. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos

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