Decisión nº 15-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

MARACAIBO, 22 DE MAYO DE 2008

197º y 149º

CAUSA: 8M-310-07. DECISIÓN N° 15-08.-

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibe escrito interpuesto por parte del Abogado C.J.P.V., en su carácter de Defensor Publico Trigésimo Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, donde solicita el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a su defendido J.C.P.Á., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15-03-2006, el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.P.Á., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN. Ahora bien del minucioso estudio de los libros de presentación llevados por este Tribunal, donde se evidencia que el imputado de autos, ha sido constante y no ha tenido faltas en las presentaciones, y virtud de que desde su presentación hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) años, y actuando conforme lo expresado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como magistrado ponente el Magistrado Dr. F.C.L. quien expuso:

…Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años…

En tal sentido y tomando en cuenta que el ciudadano J.C.P.Á., esta sometido desde hace más de DOS (2) años a las Medidas Cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la ultima de estas como la prohibición de la salida del País y/o Jurisdicción del Estado Zulia, y ante esta medida de coerción personal se ha Pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:

…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu legislador venezolano la creación de medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…La prohibición de salida del país si bien esta concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí que dicha medida este íntimamente ligada al derecho de libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre transito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra…

Ahora bien, considera este Juzgador para garantizar los derechos y Garantías del ciudadano J.C.P.Á., establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° que le fuera impuesta por el Tribunal 8° de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° que le fuera impuesta por el Tribunal 8° de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada al ciudadano J.C.P.Á., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No . 10.417.564, hijo de Caisa L.Á. y N.R.P., de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la Urbanización Popular, Sector 14, vereda 6, casa No. 11, Municipio San F.d.E.Z., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Empresa de Energía Eléctrica de Venezuela. En consecuencia, el mencionado acusado antes mencionado desde esta misma fecha, queda en L.P.. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO

DR. F.U.

LA SECRETARIA

ABOG. R.V.M.

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 15-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año; y se notificaron a las partes con Nro de oficio 750-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.

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