Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No.0388-04.

PARTE ACTORA: J.G.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.876.961.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.G.B. y N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.379 y 40.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 1975, bajo el Nº 14, tomo 48-A.

ABOGADO ASISTENTE: M.P., F.P., M.I., A.I., E.M. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.486, 8.566, 3.864, 9.289, 17.912 y 25.104 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2001, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, que fue incoada por el ciudadano J.G.P.T. contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A.

En fecha 27 de agosto de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 10 de septiembre de 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 26 de octubre de 2004, a las 02:30 p.m.

En fecha 26 de octubre de 2004, a las 02:30 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, la comparecencia del ciudadano F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que apela porque el día 22/12/1997, se dio una pelea entre dos trabajadores. Que el día 24/12/1997 se levantó un acta en la que se dejaba constancia de la pelea y del despido efectuado el día 22-12-1997. Que se participó el despido el día 13/01/1998 porque en el Tribunal de Estabilidad estaba sin despecho. Que el actor inventó un despido en fecha 19/01/1998, para ampararse con el procedimiento de estabilidad. Que el despido en esa fecha no quedó probado. Que no está probado que cobrara hasta el día 19/01/1998. Que los reposos fueron impugnados por ser copias simples. Que uno de los testigos fue presencial y se desechó. Que no es válido el poder apud-acta.

Por su parte la representación de la parte actora expuso: Que la sentencia es perfecta. Que el trabajador tuvo reposo desde el día 22/12/1997 hasta el 18/01/1998. Que la empresa no logró probar la pelea. Que los testigos son contradictorios. Que el poder no se desconoció en su primera oportunidad y que siempre estuvo presente el trabajador.

Del interrogatorio del accionante efectuado en la audiencia de apelación por quien suscribe la presente decisión se desprende que el día 22 de diciembre de 1997, el actor tomó su guardia y que cuando retiraba unas herramientas, le dieron un golpe por la parte posterior de la cabeza, quedando inconsciente y cayendo al piso. Que no sabe quien le golpeó. Que lo llevaron a la enfermería y posteriormente a los bomberos. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó varios reposos. Que el día 19/01/1998 no lo dejaron entrar a la sede de la empresa. Que no sabe si fue despedido el día 22/12/1998. Que siempre le recibieron los reposos.

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa que:

En primer lugar, observa esta Juzgadora, que vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí, la carga de demostrar que el despido fue justificado. Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar, extracto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso La P.E., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que establece:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, hubo controversia, sobre la fecha del despido, ya que la parte actora alegó que fue efectuado el día 19/01/1998, y por su parte, la demandada, alegó que fue el 22/12/1997. De las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que si bien es cierto, el día 22 de diciembre de 1997, ocurrieron unos hechos irregulares en la sede de la empresa demandada, no se logró demostrar que ese mismo día, se despidiera al ciudadano accionante. Es decir, no existe prueba fehaciente en autos de que el patrono le hubiese manifestado al trabajador que estaba despedido, por lo que esta Juzgadora, considera como cierta, la fecha de despido alegada por el trabajador, es decir, el 19 de enero de 1998. Así se establece.-

También se observa, que el Juzgado a-quo, estableció que la fecha del despido fue el día 22 de diciembre de 1997 y que estando el trabajador de reposo, gozaba de inamovilidad, por lo que no podía ser despedido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. En criterio de esta Alzada la motivación expresada por el a quo es totalmente errada, ya que de haberse demostrado que el actor se encontraba en alguno de los supuestos de inamovilidad previstos en la ley, el órgano competente sería la Inspectoría del Trabajo y no los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-

Ahora bien, siendo el 19 de enero de 1998, la fecha efectiva del despido, el trabajador se amparó en tiempo hábil, por lo que el Juzgado a-quo, debió entrar a conocer del fondo de la presente causa, pronunciándose sobre lo injustificado o no del despido. Así se establece.-

Por su parte, la participación del despido, efectuada por la parte demandada, en fecha 13 de enero de 1998, se considera extemporánea por anticipado, por lo que se deja sin efecto en la presente causa.

No obstante, esta participación ha sido establecida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que se considera el despido como injustificado, pudiendo la parte demandada probar, que en efecto si existió una justificación para despedir al trabajador.

De seguidas, pasa esta Juzgadora, a conocer acerca del fondo de la presente acción, lo cual hace con base en las siguientes observaciones: En efecto el día 22 de diciembre de 1997, en primer lugar, ocurrieron unos hechos en la sede de la empresa, entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, en segundo lugar, el trabajador participó en esos hechos, es decir, participó en una riña o pelea. Cabe destacar, que el presente análisis surge de la apreciación y valoración de las pruebas, cursantes en el expediente, es decir, adminiculando los reposos médicos, las posiciones juradas, los dichos del testigo y la declaración de parte. Aunado al hecho, de que en ningún momento se habla ni se dejó constancia desde el punto de vista clínico de que el trabajador, haya recibido un golpe en la parte posterior del cuello, tal y como lo afirmó en su declaración en la Audiencia de Apelación. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora, que por máximas de experiencia, se deduce que el trabajador al recibir un golpe en el ojo, tal y como se desprende de los reposos y del informe médico, tuvo que haber visto a la persona que se lo dio, ya que el impacto tuvo que haber sido de frente, por lo que no le merece fe su declaración, de que fue golpeado por la espalda y no pudo apreciar quien le propinó dicho golpe. Así se establece.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora Justificado el Despido al comprobarse que en efecto si participó en los hechos ocurridos el día 22-12-1997 en la sede de la empresa, hecho éste que en criterio de esta Alzada justifica la decisión del patrono de dar por terminado la relación de trabajo, no siendo en consecuencia, procedente el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., en fecha treinta (30) de Julio del año 2001, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha doce (12) de julio del año 2001.- SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha doce (12) de julio del año 2001, la cual, declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.G.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.876.961 contra la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 01-08-1975, bajo el N° 14, Tomo 48-A.; por Calificación de Despido. En consecuencia, conociendo del fondo se declara: JUSTIFICADO EL DESPIDO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.G.P.T., contra la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. No hay condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas del recurso.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZA SUPERIOR,

L.B.H.D.Q.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C

LA SECRETARIA.

LBQ/JAC/BR

EXP N° 0388-04

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