Decisión nº 8 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteEvelio de Jesús Viloria
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de Noviembre de 2004

194° y 145°

N° 08

CAUSA 2E-641

Presentado como ha sido previo traslado procedente del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ante este despacho el penado: T.F.E., titular de la cedula de identidad N° 9.564.518, venezolano, nacido en Acarigua estado Portuguesa, el día 24-12-1.962, soltero, mayor de edad, profesión u oficio Obrero, Hijo de: J.B.C. y M.T., contra quien el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicto sentencia condenatoria definitivamente firme, condenándole a cumplir la pena de ocho (08) años, dieciséis (16) días, dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa que en fecha 16-09-2003, se le otorgó al mencionado penado la l.c. como formula alternativa de cumplimiento de la pena, habiéndosele impuesto dentro de las condiciones, presentarse mensualmente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare. Observándose que riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la cuarta pieza de la presente causa, informe requerido a esa Unidad, el cual refiere textualmente lo siguiente: “…QUE EL PRENOMBRADO PENADO ABANDONÓ EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO, DESDE EL 13-01-2004 SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, SIN CONOCERSE SU PARADERO…”; igualmente corre al folio ochenta y uno (81) de la referida pieza, comunicación N° 914 de fecha 30-09-04, emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, participando a este Despacho que en esa misma fecha, el penado ut supra reingresó a ese establecimiento penal según boleta de encarcelación N° 121733 emanada del juzgado de control N° 1 extensión Acarigua de fecha 29-09-04, por la comisión del delito Robo a Mano Armada en grado de Frustración.

En consecuencia este Juzgador procede en este mismo acto de conformidad con el artículo 512 de la norma penal adjetiva EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA, la L.C. como formula alternativa de cumplimiento de pena que le fuese otorgada, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas y por la comisión de un nuevo delito, no pudiendo a partir de la presente decisión, optar nuevamente por cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 501 N° 4 ejusdem. Ordenándose remitir Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde deberá permanecer recluido por orden de este Despacho. Ofíciese de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese, publíquese notifíquese a las partes, déjese copia.

El Juez de Ejecución N° 2,

Abog. E.d.J.V..

La Secretaria,

Abog. C.A. la Placa.

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