Decisión nº 922 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 29.126

Motivo: Daños y Perjuicios

Sentencia Nº.922

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: C.J.P.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.737.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.719, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.980, anotada bajo el No. 127, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio NERVIS DELGADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio H.C.S., A.C.M., A.C.M. y R.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687 y 77.721, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 20 de marzo de 2002, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, incoada por el ciudadano C.J.P.V., debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR, anteriormente identificados.

En fecha 10 de abril de 2002, el Alguacil Natural de este Tribunal devuelve los recaudos de citación, por cuanto manifiesta la imposibilidad de citar al demandado.

Seguidamente, la parte actora solicita en diligencia de fecha 18 de abril de 2002, la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma, mediante auto de fecha 22 de abril de 2002; y en diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, consignó los diarios en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 20 de mayo de 2002, la secretaria de este Tribunal fijó copia del cartel librado a la parte demandada, en el domicilio de éste.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, y a petición de la parte actora, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio A.C., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En diligencia de fecha 30 de julio de 2002, la abogada en ejercicio A.C., consignó documento poder otorgado por el demandado E.E.P..

En fecha 08 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

“…

I

PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Para que nos sea resuelta con carácter previo en la sentencia que ha de recaer en esta causa, oponemos a la parte actora, como defensa de fondo, la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer nuestra representada de cualidad para sostener el presente juicio. Ciertamente, Ciudadano Juez, en la forma como ha sido deducida la pretensión ejercida en esta causa, bajo presunto fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y en el segundo párrafo del artículo 1.193, ejusdem, se hace evidente que nuestra representada no es persona legítima en esta causa, en tanto no existe la necesaria relación de identidad lógica entre la persona concreta del demandado (ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR), individualmente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede el ejercicio de la acción (cualidad pasiva)…

II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En primer lugar, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en cuanto a la situación de hecho y de derecho invocada por la actora en el libelo, pues, si bien es cierto que en la fecha indicada se produjo un siniestro de incendio que ocasionó daños de consideración a un vehículo de su propiedad … es absolutamente falso, como temerariamente se alega, que dicho siniestro se ocasionara a consecuencia de que el operador de la isla le suministraba el combustible, luego de llenado el tanque de gasolina del respectivo vehículo, haya activado repetidamente el dispensador de combustible en forma manual …

En segundo lugar, no es cierto y, por eso lo negamos y rechazamos, el hecho afirmado de que nuestra representada no pusiere equipos de extintores de incendio, como falsamente se alega en la demanda …

En tercer lugar, negamos y rechazamos que haya existido, como se señala en el libelo, “negligencia de la gerencia de la prenombrada Estación de Servicios, al no tener los extintores de incendio en el lugar indicado…”, ya que, en el mismo libelo se hace constar que los extintores se encontraban en las oficinas de dicha estación de servicio, que, precisamente, es el lugar adecuado donde permanecen dichos extintores y están disponibles para cubrir cualesquier siniestro de incendio semejante …”.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 11 de febrero de 2003.

Una vez realizado el rastreo histórico de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta sentenciadora a analizar el objeto de la presente controversia, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

Es por ello, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, puesto que en razón de la Materia: La naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artículo 1.185 de la ley adjetiva civil, teniendo como punto central una indemnización de daños y perjuicios; por la Cuantía: De acuerdo al Decreto No. 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1.996, la competencia está distribuida así: los Juzgados de Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea más de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y revisado como ha sido el valor de la causa se cumple ésta exigencia, el cual asciende a la cantidad de los Cinco Millones Uno Bolívares (Bs. 5.000.001,oo); por el Territorio: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”; y dado que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., y siendo éste Órgano Jurisdiccional el único Tribunal de Primera Instancia de los Municipios Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre, es por lo que es competente en virtud del territorio.-

En efecto, la presente causa es enteramente correspondida a plenitud a este Juzgado por la materia, cuantía y territorio por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados con antelación.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Establecido lo anterior, debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada abogados en ejercicio A.C. y A.C.M., referente a la falta de cualidad pasiva, quienes expusieron en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

I

PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Para que nos sea resuelta con carácter previo en la sentencia que ha de recaer en esta causa, oponemos a la parte actora, como defensa de fondo, la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer nuestra representada de cualidad para sostener el presente juicio. Ciertamente, Ciudadano Juez, en la forma como ha sido deducida la pretensión ejercida en esta causa, bajo presunto fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y en el segundo párrafo del artículo 1.193, ejusdem, se hace evidente que nuestra representada no es persona legítima en esta causa, en tanto no existe la necesaria relación de identidad lógica entre la persona concreta del demandado (ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR), individualmente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede el ejercicio de la acción (cualidad pasiva)…

.-

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Se trata de determinar esa identidad lógica que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio, no obstante, existe confusión entre demanda y pretensión y en cierto modo se establecen como iguales las acepciones acción y pretensión, pero no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.

Lo anterior es acotado, en virtud de que observa esta Juzgadora que la fundamentación argüida por la parte demandada, como base de la falta de cualidad pasiva opuesta, comporta un pronunciamiento que compromete el mérito de la causa, toda vez que ante la declaratoria de responsabilidad directa o no por el supuesto hecho ilícito cometido bajo los supuestos de los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil Venezolano, este Tribunal decidirá sobre el civilmente responsable y no sobre la persona abstracta contra quien la ley concede el ejercicio de la acción (cualidad pasiva). Así se considera.-

Es preciso observar que fundamenta la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva en el hecho de que la esfera de aplicación de los supuestos de los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil Venezolano, son diferentes e inaplicables a la responsabilidad de un dependiente, como lo fue en el caso bajo análisis, según lo narrado; no obstante, fundamenta jurídicamente su pretensión el actor, en la presunción de responsabilidad especial por guarda de cosas, y en la cual el legislador no distingue entre los diversos tipos de bienes, considerando así esta Juzgadora que la parte demandada debe ser considerada en abstracto como la parte contra quien la ley autoriza obrar. Así se decide.-

En tal sentido, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero en el caso que nos ocupa se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión del actor, lo que es menester tutelar judicial y efectivamente a través del análisis de todas las actas que conforman el expediente; razón y fundamento para declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Pasiva alegada por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada abogados en ejercicio A.C. y A.C.M.. Así se decide.-

Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez previa las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El concepto de Daños y Perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).-

De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre ellos: 1. Debe ser cierto; 2. Debe ser determinado o determinable, (el daño moral es el único que no es determinable en su extensión y su cuantía); 3. No debe haber sido reparado; 4. Debe ser personal a quien lo reclama; y 5. Debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.-

Ahora bien, todo lo que doctrinariamente se pueda argumentar sobre la institución del Daño y su resarcimiento, debe ser considerado y deducido a través de la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, referidos a los Hechos Ilícitos contrapuestos al Hecho Jurídico, que siempre ha de ser lícito; así tenemos que las mencionadas normas establecen:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Así las cosas, es menester resaltar los elementos del Hecho Ilícito, siendo los mismos:

1. El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.

2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia

3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo.

4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnización en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.

5. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito

.-

Por tanto la parte actora debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen precedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación ésta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.-

El actor fundamentó su acción, entre otras normas, con la establecida en el artículo 1.193 ejusdem, la cual establece:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

.

La doctrina ha reconocido, al igual que la jurisprudencia, después de un largo período de vacilaciones, la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción recae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. En esta situación, el legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.

La presunción de culpa es absoluta, irrefragable, juris et de jure, es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes.

Entre las condiciones de la responsabilidad, y para que sea aplicable la responsabilidad especial por cosas y la víctima pueda obtener reparación del civilmente responsable (guardián), debe demostrar las siguientes condiciones concurrentes:

  1. - El daño experimentado.

  2. - La intervención de la cosa, o sea que ésta causó el daño, en otras palabras, que hubo hecho de la cosa.

  3. - La condición de guardián del civilmente responsable, del demandado.

En relación con este requisito, debe demostrarse que el demandado es guardián material en sentido de la dirección intelectual sobre la cosa, para lo cual deberá probarse que tiene los poderes que configuran al guardián como tal.

En tal virtud, pasa esta Juzgadora a valorar todas las pruebas existentes en actas, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y así poder determinar si procede en derecho los daños y perjuicios alegados por la actora, comenzando por las pruebas de ésta, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

a.- Copia certificada del documento de compra-venta del vehículo objeto del presente juicio, debidamente autenticado el día 18 de diciembre de 2001, bajo el No. 67, tomo 133 de los libros respectivos.-

Del anterior documento, se evidencia que el mismo es un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros. En razón a ello, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del bien mueble antes identificado. Así se decide.-

b.- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana R.J.P., y la parte actora ciudadano C.J.P., en el cual la primera de los mencionados, le arrienda al actor un vehículo Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Placas: VAP-52H; por la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales.

El referido contrato, constituye documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el juicio. Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en el juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que la parte actora a los fines de cumplir lo requerido en la disposición señalada, promueve la ratificación judicial de la ciudadana R.J.P., antes mencionada, comisionándose a tal efecto, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Y la misma en fecha 20 de febrero de 2003, ante el Tribunal comisionado, ratificó en su contenido y firma el contrato de arrendamiento en mención; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, toda vez que ha quedado demostrado los gastos realizados por el ciudadano C.P.V., con ocasión al alquiler del vehículo antes identificado. Así se decide.-

c.- Factura No. 0633, de fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Firma Mercantil SERVI-TRAILERS VILLALOBOS.

Del mencionado instrumento privado se infiere que el mismo fue traído a las actas en la presentación del escrito libelar, de manera que, como el mismo fue emanado de un tercero es menester de esta Sentenciadora reglar la sustanciación para valorar dicho instrumento, como lo está establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Así pues, observa esta Sentenciadora que la parte actora al momento de promover pruebas, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, se oficiara a la firma mercantil, y efectivamente se ofició bajo el No. 29.126-214-03; sin embargo dicha prueba debía ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 antes referido, por lo tanto, al no ser ratificada dicha factura por el tercero que la suscribió, le es impretermitible a esta Juzgadora desechar el instrumento en cuestión por las razones expuestas. Así se decide.-

d.- Constancia de pago, de fecha 05 de febrero de 2002, debidamente firmada por el ciudadano D.L.G., en la cual dejó constancia que recibió del ciudadano C.P.V., la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de inspección y avalúo del vehículo marca Toyota, placas XZO-266.

El presente instrumento probatorio fue emanado por un tercero, el cual amerita el tratamiento estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue promovido por el actor en la oportunidad de promover pruebas, y en fecha 20 de febrero de 2003, ante el Tribunal comisionado, ratificó en su contenido y firma el recibo mención; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, ya que con dicha prueba queda demostrado el trabajo realizado por el ciudadano D.L.G., al vehículo propiedad de la parte actora, referente a la inspección y avalúo del mismo. Así se decide.-

e.- Inspección Extrajudicial practicada en fecha 04 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyéndose el mismo en un inmueble donde funciona LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR, ubicado en el kilómetro 52 de la Carretera L.Z., sector la Plata, Municipio S.B.d.E.Z.. Dicha inspección fue ratificada en la oportunidad de promover pruebas.

De la inspección extrajudicial en referencia, nuestra doctrina ha expresado, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos se dejó constancia entre otras cosas, que se encuentra estacionado un vehículo casi totalmente destruido; asimismo se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JOANDRY ALVAREZ, quien manifestó ser la persona que surtió de gasolina al vehículo siniestrado, indicando que estaba echándole gasolina al carro y la máquina se paró, y le volvió a dar para que se llenara bien el tanque y se derramó un poco de gasolina, y luego sintió un calor por los pies, y vio llama saliendo debajo del carro.

Es por lo que, y del análisis de la referida inspección, considera esta Juzgadora que la misma constituye un reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, en virtud de que aporta prueba suficiente para determinar la existencia de dichos daños y perjuicios objeto de la presente acción. Así se decide.-

f.- Inspección Extrajudicial practicada en fecha 04 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyéndose el mismo en el Cuartel Central Tcnel (B) I.F., del Cuerpo de Bomberos, ubicado en la Avenida Principal Sector La Vereda, Cabimas, Estado Zulia.

De la inspección extrajudicial en referencia, se dejó constancia entre otras cosas, que en los libros que lleva la referida institución, existe un parte informativo de un incendio ocurrido a un vehículo placas XZO-266, marca Toyota, el día 07 de enero de 2002, la cual fue ratificada en la oportunidad de promover pruebas.

En tal sentido, concluye esta Juzgadora que dicha inspección hace plena prueba a favor de la parte actora, ya que se concatena con lo alegado por éste en el libelo de demanda, es decir, de la ocurrencia del siniestro, la fecha del mismo, las causas que originaron el incendio, entre otros; razón por la cual se valora como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

  1. - Copia certificada del documento de compra-venta del vehículo objeto del presente juicio, debidamente autenticado el día 18 de diciembre de 2001, bajo el No. 67, tomo 133 de los libros respectivos, acompañado junto con el libelo de demanda.-

  2. - Inspección Extrajudicial practicada en fecha 04 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al vehículo siniestrado, acompañado junto con el libelo de demanda.-

  3. - Inspección Extrajudicial acompañada junto con el libelo de demanda, practicada en fecha 04 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyéndose el mismo en el Cuartel Central Tcnel (B) I.F., del Cuerpo de Bomberos, ubicado en la Avenida Principal Sector La Vereda, Cabimas, Estado Zulia.

  4. - Promovió la testimonial de los ciudadanos C.V., J.M.L., P.G., F.D. y J.A.D..

  5. - Promovió la testimonial de la ciudadana R.J.P., a fin de que ratifique el Contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano C.J.P..

  6. - Promovió la testimonial del ciudadano D.L.G., a fin de que ratifique el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales.

  7. - Promovió la testimonial del ciudadano JOANDRY ALVAREZ, quien fue el encargado de suministrar el combustible al vehículo siniestrado.

  8. - Consignó copia fotostática de la Resolución No. 241 de fecha 25 abril de 1.980, emanada del Ministerio de Energía y Minas.

  9. - Consignó copia fotostática de la N.V. COVENIN 1048-89, sobre extintores Portátiles.

  10. - Que se oficiara a SERVITRAILERS VILLALOBOS.

  11. - Promovió Inspección al vehículo siniestrado para determinar los daños del mismo.

    De las pruebas promovidas por la parte actora, e identificadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se establece.-

    Testimoniales

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (Subrayado del Tribunal).-

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    La parte actora promovió las siguientes testimoniales: C.V., J.M.L., P.G., F.D. y J.A.D., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos C.V., J.M.L. y F.D., quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 145 al 151; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, haciendo uso de las reglas de la sana crítica considera esta Juzgadora que las deposiciones de estos testigos merecen otorgarle el valor probatorio respectivo que tiene la naturaleza de la prueba testimonial, tomando en consideración los siguientes elementos: orden intelectual, moral, facilidad de percepción, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.-

    Razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que dichas deposiciones concuerdan entre si, y hacen prueba a favor de la parte actora, ya que con su testimonio lo que hacen es dar fe de la ocurrencia del siniestro alegado por la parte actora en el libelo de demanda, así como la forma en que se suscitó el mismo; en consecuencia esta Juzgadora las aprecia y/o valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De las copias fotostáticas de la Resolución No. 241 de fecha 25 abril de 1.980, emanada del Ministerio de Energía y Minas; y de la N.V. COVENIN 1048-89, sobre extintores Portátiles, y por cuanto no fueron impugnadas por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

    De la Inspección al vehículo siniestrado para determinar los daños del mismo, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, toda vez que a pesar de haberse admitido dicha prueba, no es menos cierto, que no fue evacuada la inspección en referencia. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  12. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  13. - A los fines de que haga plena prueba: El informe de investigación emanado del Cuerpo de Bomberos, y consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda.

    Con respecto al informe de investigación, especificado en el numeral “2”, consignado por la parte actora, el cual forma parte de la inspección extrajudicial realizada en el Cuartel Central Tcnel (B) I.F., del Cuerpo de Bomberos, ubicado en la Avenida Principal Sector La Vereda, Cabimas, Estado Zulia, y del cual la parte demandada quiere servirse, ya que según su dicho se evidencia claramente el reconocimiento por parte del actor de la existencia de un hecho fortuito o causa mayor; sin embargo, y al momento de valorar la referida prueba, en las promovidas por la parte actora, esta Juzgadora consideró que dicho informe hace plena prueba pero a favor de la parte demandante, ya que se concatena con lo alegado por éste en el libelo de demanda; es decir, de la ocurrencia del siniestro, la fecha del mismo, las causas que originaron el incendio, entre otros; razón por la cual se valora como prueba de lo anteriormente expuesto, más no como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-

    Así las cosas, concluye esta Juzgadora que una vez examinados los elementos probatorios traídos a las actas, puede determinarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración respectiva que merecen las testimoniales evacuadas en juicio, así como los instrumentos probatorios consignados en actas, específicamente por la parte actora, la responsabilidad recaída sobre la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL PARADOR, por cuanto la misma produjo una conducta omisiva a través de su empleado, a la hora de prestar el servicio de suministro de combustible al vehículo propiedad de la parte actora, quedando demostrado entre otras cosas, que a la hora del siniestro, no se contaba con las mínimas medidas de seguridad, concretamente extintores de fuego, que sofocaran el incendio que le causó daños irreversibles al vehículo antes identificado.

    Asimismo, quedó demostrado a través de las testimoniales evacuadas y promovidas por la parte actora, que el empleado encargado de suministrar el combustible ciudadano JOANDRY ALVAREZ, influyó en la propagación del mencionado líquido inflamable, ya que al suministrar el mismo, no tomó las precauciones necesarias al momento de llenar el tanque de gasolina, toda vez, que el conductor del vehículo siniestrado, le manifestó al empleado que el tanque ya estaba lleno, y éste hizo caso omiso y se ocasionó el derrame del líquido inflamable; aunado al hecho, que el mencionado empleado JOANDRY ALVAREZ, al momento de practicarse la inspección extrajudicial practicada en fecha 04 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al vehículo siniestrado, éste manifestó: “… ser la persona que surtió de gasolina al vehículo siniestrado … que estaba echándole gasolina al carro y la máquina se paró, y le volvió a dar para que se llenara bien el tanque y se derramó un poco de gasolina …”.

    Es por ello, que una vez realizado el análisis de todas las pruebas insertas en actas, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, ha quedado demostrado por la parte actora, la relación de causalidad jurídica que presupone el artículo 1.193 del Código Civil, atinente a que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda; y dado que la parte actora demostró los elementos establecidos por la doctrina para obtener reparación del daño sufrido y ocasionado por el presunto agente del daño, en este caso por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL PARADOR; en consecuencia, le es forzoso a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en la presente decisión, declarar indefectiblemente Con Lugar la reclamación de los Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano C.J.P.V., contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR, antes identificados. Así de decide.-

    En virtud de lo anteriormente decidido, y por cuanto prosperó en derecho la reclamación realizada por la parte actora, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR, a cancelarle a la parte actora ciudadano C.J.P.V., los siguientes conceptos reclamados en el libelo de demanda: a.-) La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,oo), correspondiente al pago del valor del vehículo siniestrado; b.-) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), correspondiente al pago del arrendamiento del vehiculo propiedad de la ciudadana R.J.P.; c.-) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), correspondiente al pago de honorarios del Perito Avaluador. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  14. -) SIN LUGAR, la Falta de Cualidad Pasiva alegada por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada abogados en ejercicio A.C. y A.C.M..-

  15. -) CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano C.J.P.V., contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR, antes identificados.-

  16. -) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARADOR, a cancelarle a la parte actora ciudadano C.J.P.V., los siguientes conceptos reclamados en el libelo de demanda: a.-) La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,oo), correspondiente al pago del valor del vehículo siniestrado; b.-) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), correspondiente al pago del arrendamiento del vehiculo propiedad de la ciudadana R.J.P.; c.-) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), correspondiente al pago de honorarios del Perito Avaluador.

  17. -) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 922, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

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