Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de enero de 2011

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000660

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21/01/2010, contra los imputados E.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.334.313, nacido el 20/07/1984 en Barquisimeto, de 26 años de edad, trabaja de seguridad, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 1 con calle 2, casa Nº 137 a 100 metros del F.O., teléfono 04263503081. Barquisimeto. Estado Lara. Y.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.142.428, nacido el 24/10/1989 en Barquisimeto, de 21 años de edad, Zapatero, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 1 con calle 2, casa Nº 160, a dos cuadras del f.o., teléfono 04164549088. Barquisimeto. Estado Lara. N.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.503.912, nacido el 22/05/1956 en Trujillo Estado Trujillo, de 48 años de edad, Ama de Casa, residenciada en el Barrio El Carmen, carrera 1 con calle 2, casa Nº 171. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 21 de enero de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. R.P., expuso los hechos sucedidos el día 19 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial unión, Estación Policial Los Cardenales, realizaban recorrido punto a pie por la 2da calle de la invasión A.G.S., donde observaron a un ciudadano de 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada y que vestía pantalón jean sin camisa, con un bolso de color rosado por el frente y de color morado y gris por los laterales que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva cambiando el sentido de su desplazamiento, le dieron la voz de alto a lo que el ciudadano salió en veloz carrera y trato de introducirse en una residencia con las siguientes características una cerca de alambre que funge como cercado de un rancho de tapas de zinc de color azul, procedieron los funcionarios a introducirse en la residencia ya que el ciudadano se detuvo dentro de ella en el área del patio, le informaron al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona y quedo identificado como Y.R.C.S., abrió el bolso que cargaba y mostró en su interior cierta cantidad de unos envoltorios de papel aluminio color azul que expendían fuerte olor de presunta droga, que al ser contados arrojó la cantidad de ciento diez (110) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio color azul, contentivo de restos vegetales, en ese momento salió del rancho una ciudadana de 1,62 aproximadamente de estatura, cabello color negro de tez morena y que vestía suéter de color verde y mangas multicolor, pantalón corto tipo jean de color azul, identificada como N.R.S., que portaba en sus manos una bolsa de color amarillo a la que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona le incautaron el la bolsa de color amarillo que portaba en sus manos, mostró un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo, atado en sus extremos con el mismo material contentivo de restos vegetales que expendía fuerte olor de presunta droga, conjuntamente con la ciudadana salió un ciudadano que vestía franela de color blanca con franjas de color negra en los hombros y en la parte delantera unas letras que se lee BW1N-COM, short de color azul con rayas de color blancas en los laterales con una chaqueta de color negro, de 1,70 aproximadamente de estatura de tez morena, que quedo identificado como E.J.P., que llevaba en su mano derecha una bolsa de material plástico color verde y negro, le dieron la voz de alto y la realizarle la inspección de persona le incautaron en la bolsa con un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro con franjas de color verde atado en sus extremos con el mismo material que al abrirlo arrojó la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material aluminio de color verde de restos vegetales, que expendía fuerte olor de presunta droga. El representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previos haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de le dio la palabra a cada uno por separado y E.J.P., declaro: “yo venía del trabajo y voy pasando por el frente en la bicicleta y me llamaron de testigo, y le dijo testigo para que si yo no he visto nada. Pregunta el Fiscal, responde: eso fue el martes como a las 11:30 o 12, yo venia de Ferrocar, iba pasando al frente de ahí, los de la comisaría los cardenales me llamaron, yo venía de empezar a trabajar, yo trabajo el LB en ferrocar, yo soy de seguridad”. Y.R.C.S., declaro: “a mi nunca me han incautado nada, nosotros si estábamos en el rancho, pero nos pidieron plata y nosotros no tenemos, y nos sembraron toda esa droga y yo tuve problemas con los policías y me sembraron un arma, como nosotros vamos a tener tanta droga. Pregunta el fiscal, responde: eso fue el miércoles como a las 12, nosotros estábamos haciendo una comilona y llegaron esos ciudadanos, yo conozco a Eduardo desde hace 4 años, nosotros fuimos a preguntarle a la señora. Pregunta la Defensa, responde: nosotros estábamos en el patio y tumbaron la puerta, nos sacaron y después dijeron que había toda esa poca de droga”. N.R.S., declaro: “yo ese día salí en la mañana, yo le compro gas a los vecinos, cuando llegué conseguí esos tipos ahí, yo me asuste, tenían el rancho patas arriba, me sentaron en la cama y me decían que donde estaba el revolver, estaba mi hija embarazada de 15 años y me dijeron a usted la vamos a llevar de testigo. Pregunta el fiscal, responde: eso fue un lunes o martes, Eduardo y Yordani fueron a buscarme para que fuera a comprar el gas porque yo soy la única que lo compra, nosotros somos vecinos, los objetos no eran de nadie, cuando yo llegue estaban los hombres volteando la casa. Pregunta la defensa, responde: Eduardo iba pasando y lo jalaron para adentro y dijeron que al igual que yo íbamos de testigo, ellos me volvieron todo un desastre, yo no trabajo, pero el trabajo mío es comprarle los vecinos, hacer los mandados, lavar, planchar, hacer comida”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado L.P., expuso: “una vez escuchada la lectura del acta y lo dicho por mis defendidos, de conformidad con el artículo 190 del COPP, en concordancia con el artículo 210 eiusdem, solicito la nulidad de las actuaciones, las versiones de los funcionarios son inverosímiles, se contradicen en el acta policial, pudiésemos estar bajo la presencia de una simulación de hechos punibles, los extremos del 250 del COPP se encuentran en duda, por cuanto aun cuando existe la sustancia no se puede asegurar que mis defendidos eran los poseedoras de la misma, por lo que no puede ser procedente la medida privativa solicitada por el fiscal, la conducta que han tenido ellos en otros procesos debe ser tomada en cuenta ya que demuestra el apego que tienen los mismos, por último solicito copia simple del presente asunto, es todo”. LA FISCALÍA, expuso: “me opongo a que se decrete la nulidad de las actuaciones por cuanto las mismas cumplen con todos los requisitos que establece la Ley, no puedo especularse en relación a la detención de los imputados, ya que son mera suposiciones y las mismas deberán ser debatidas en la etapa de juicio, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Oído lo expuesto por la defensa, se verificó lo transcrito en el acta policial, siendo que en la misma, consta que los funcionarios dejaron constancia de su actuación, en uso de la excepción prevista y de conformidad con el segundo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quedó justificado en razón a que prevé dicha actuación cuando se persigue a la persona por la comisión de hechos punibles o para evitar que se cometan, visto las resultas obtenidas en el procedimiento, se declaró SIN LUGAR LA NULIDAD EXPUESTA POR LA DEFENSA. PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en acta policial, suscrita por cuatro funcionarios actuantes donde se dejó constancia que los imputados fueron aprehendidos momentos en que los funcionarios actuantes realizaban recorrido punto a pie por la 2da calle de la invasión A.G.S., donde observaron a un ciudadano de 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada y que vestía pantalón jean sin camisa, con un bolso de color rosado por el frente y de color morado y gris por los laterales que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva cambiando el sentido de su desplazamiento, le dieron la voz de alto a lo que el ciudadano salió en veloz carrera y trató de introducirse en una residencia con las siguientes características una cerca de alambre que funge como cercado de un rancho de tapas de zinc de color azul, procedieron los funcionarios a introducirse en la residencia ya que el ciudadano se detuvo dentro de ella en el área del patio, le informaron al ciudadano que sería objeto de una inspección de persona y quedó identificado como Y.R.C.S., abrió el bolso que cargaba y mostró en su interior cierta cantidad de unos envoltorios de papel aluminio color azul que expendían fuerte olor de presunta droga, que al ser contados arrojó la cantidad de ciento diez (110) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio color azul, contentivo de restos vegetales, en ese momento salió del rancho una ciudadana de 1,62 aproximadamente de estatura, a la que identificaron como N.R.S., que portaba en sus manos una bolsa de color amarillo le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona le incautaron el la bolsa de color amarillo que portaba en sus manos, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo, que con la ciudadana salió un ciudadano que vestía franela de color blanca con franjas de color negra en los hombros y en la parte delantera unas letras que se lee BW1N-COM, short de color azul con rayas de color blancas en los laterales con una chaqueta de color negro, de 1,70 aproximadamente de estatura de tez morena, que quedó identificado como E.J.P., que llevaba en su mano derecha una bolsa de material plástico color verde y negro, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona le incautaron en la bolsa con un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro con franjas de color verde atado en sus extremos con el mismo material que al abrirlo arrojó la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño que expendía fuerte olor de presunta droga. Así mismo, se apreció los registros de cadena de custodia donde se dijo constancia de la evidencia colectada; configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, se verificó si se configuran los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; las planillas de registro de cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, que al realizarle las pruebas de orientación, resultó ser UN (01) envoltorio que contenían DIECISÉIS (16) envoltorios, presuntamente incautados a P.E.J., con un peso neto de CINCUENTA Y CUATRO CON SIETE (54,7) GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA. Un (01) envoltorio presuntamente incautado a N.R.S., con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CINCO (198,5) GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA. CIENTO DIEZ (110) envoltorios, presuntamente incautados a YORDANY R.C.S., con un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE (379,7) GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA; de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer, que es superior de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves, siendo delitos considerados de lesa humanidad; en el caso de Yordani y Eduardo, que presentan conducta predelictual; que según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se debe presumir el peligro de fuga por la pena a imponer que es mayor de diez años en su límite máximo; siendo procedente, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acordaron las copias solicitadas. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados E.J.P., Y.R.C.S. y N.R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 22.334.313, V- 21.142.428 y V- 5.503.912, respectivamente; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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