Decisión nº 186-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de mayo de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 186/2014

En fecha 9 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano N.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-10.177.638, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad, no consta en autos que la representación Judicial de la parte querellante hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte querellante:

El abogado C.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.793, en su carácter de apoderado Judicial del Querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, de que se desprende en el denominado “DOCUMENTALES”, que los puntos signados (1-2-3-4-5-7), se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Con relación al punto (6), del referido escrito relativo a la c.d.B. conducta emanada del C.C. “LA QUEBRADITA”, se admite en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.

Del denominado “Pruebas Testimoniales”, donde promovió testimonial de la ciudadana Oficial E.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.633.596, domiciliada en Caneyes Municipio Guasimos, a fin de rendir testimonial sobre el conocimiento del caso, en consecuencia, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las admite en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de la evacuación este Tribunal insta a la parte promovente aportar los fotostatos correspondientes para darle curso legal, para que se lleve a cabo el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de las pruebas, a las once antes meridiem (11:00 a.m.). Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellada:

Las Abogadas N.P. y B.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 171.117 y 182.030, apoderados Judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, requirió:

Punto uno (1) oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer, de la circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que informe sobre la situación Jurídica actual de la causa penal de nomenclatura SP21-2013-001968, en contra del ciudadano N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.177.638.

Punto dos (2) oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que informe sobre el acto conclusivo que cursa bajo el N° MP-92996-2013, en contra del ciudadano N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.177.638.

De las pruebas trascritas supra, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento al Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer, de la circunscripción Judicial del estado Táchira, y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada con lo supra indicado, a los fines que Informen lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de las pruebas. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

CMGG/ADPU/tavo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR