Decisión nº 2429 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE A.C.

JUEZ TEMPORAL: ABG. C.A.C.G..

SECRETARIA TITULAR: ABG. LUZMINY Q.R..

ALGUACIL TITULAR: N.A.R.

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.B. , en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., asistido por el Abogado C.R.C.B..

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCEROS LEGITIMADOS: P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., R.A.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., N.E.D. UZCATEGUI Y C.J.D.U..

APODERADO JUDICIAL

DE LOS TERCEROS LEGITIMADOS: DERVIZ NUÑÉZ.

En el día de despacho de hoy, viernes veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Mayo: del año 2013, para que se 11eve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el ACTO ORAL PUBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de a.c. interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.34&967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., ubicada en el Municipio Sucre, Sector San J.d.E.M., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 13, Tomo A-14, Exp. 4488, debidamente asistido por el abogado C.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 12 251 455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107 392, de este domicilio, contra la sentencia proferida por el . JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho tribunal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado C.A.C.G., declaró formalmente abierto el acto y solicito a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informo que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c. incoada por el ciudadano C.D.P.B. en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., contra el sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), en e1 Expediente Civil N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, a quiene el accionante en amparo le imputa el agravio constitucional en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuso los ciudadanos PETR UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, M.M.D.M., R.A.D.U., ROSA AUR4 D.U., M.E.D.U., . .NELL E.D. UZCATEGUI Y C.J.D.U. a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ, contra el aquí accionante en amparo, ciudadano C.D.P.B., en su carácter de representante legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T.. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: El ciudadano, Abogado en ejercicio. C.R.C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.392, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente en amparo, ciudadano C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Venero 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., el apoderado judicial de los terceros legitimados, abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 48.224. No se encontró el Juez a cargo del JUZGADÓ DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, sindicado como agraviante, abogado V.M.B.V.. Se deja constancia que se encuentra presente la representación de la FISCALÍA 31DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.102.277, a quien se le notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante abogado C.R.C.B., para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando que: “Ratifico en todos y cada uno de los puntos el escrito con que se inicio esta acción de a.c., reiterando que la misma es por la omisión al debido proceso que incurrió el Tribunal del Municipio Sucre en cabeza del doctor V.B., al no conceder la regulación de competencia que se le solicito en varias oportunidades, es bueno hacer saber y a pesar de que no se menciono en el escrito, que incurrió en otra violación al debido proceso al no conceder la inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.U.V.D.D., M.M.D.D.M., ROLANDOANTONIO D.U., R.A.D.U., A UZCÁTEGUI, N.E.D. UZCÁTEGUI Y C.J.D.U., parte expediente número 2011-651, en el cual se dictó la sentencia recurrida en am1 corno terceros interesados en la presente acción de a.c., qui expuso: “ Corno consideraciones previas o defensas perentorias, antes de señalar la defensa de fondo, manifiesto que existe una ausencia de legitimación por parte del ciudadano C.D.P.B., y en consecuencia invalidez ineficacia del poder apud acta conferido al abogado C.R.C.B., en razón a las siguientes observaciones: 1- Dejas actas que conforman el expediente no se evidencia en modo alguno la consignación .de los estatutos sociales en consecuencia el artículo o cláusula que habilita al prenombrado ciudadano para actuar en nombre y representación de la presunta agraviada FARMACIA SAN J.T. S.R.L, por lo que carece de capacidad procesal; la segunda observación es consecuencial con la primera por cuanto que al momento de otorgar el día 23 de mayo del 2013, el ciudadano C.D.P.B., hoy inasistente en la audiencia, sólo lo hizo sin acreditar la condición de representante legal de la misma y solo trajo a las actas del proceso copias simples, que no son como el apoderado intenta indicar en la diligencia, los estatutos sociales, y lo mas grave aun es, que el abogado o diligenciante en nombre de la pretendida agraviada de puño y letra pone a la ciudadana secretaria actuaciones que no fueron verificadas por un auto posterior, por cuanto no precede los requisitos para darle validez al poder, por lo que debería declararse in limini litis sin lugar la acción de amparo, sobre las defensas de fondo no precisa si es contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2011 o la del 4 octubre del 2012, y si es en cuanto a la competencia cuando contestó la demanda el erró en la calificacion de la cuestión previa al solicitar falta de jurisdicción y después solicito la regulación de competencia, el director del proceso es el juez. Ciudadano Juez no hubo violación al derecho a la defensa y si se considera la parte agraviada se1 le violo la tutela constitucional debió inmediatamente accionar en amparo y no puede a posteriori ejercer acciones porque opera el consentimiento tácito, ya que el siguió utilizando armas procesales, la fecha en que se produjo la lesion que fue la que origino la regulación de competencia a la fecha del 7 de mayo transcurrió 19 meses 24 días por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo opera el consentimiento expreso; pero si es la sentencia del 4 de octubre, el ciudadano se dio por notificado el 2 de noviembre de 2012 y para la fecha en que interpuso el amparo transcurrió 6 meses y opero la consentimiento expreso, no se puede pretender con el amparo violar el principio de la ejecución de la sentencia, el agraviado convino y pidió un lapso de 30 días para cumplir con la entrega material del inmueble. Estaba conteste en que había que cumplir en los términos, de la sentencia y así pido se declare la improcedencia del amparo, dejo constancia que consigno en once (11) folios útiles y cien anexos en copias certificadas, escrito de alegatos y defensas, es todo”. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de alegatos y defensas en once (11) folios útiles y cien (100) anexos, consignadas por el apoderado judicial de los terceros legitimados. Seguidamente se le concedió el derecho de replica al apoderado judicial de la parte accionante, abogado C.R.C.B., quien expuso: Teniendo en cuenta lo expresado por el abogado de los terceros legitimados, considero que más me da la razón para decir las violaciones en que incurrió el Juzgado del Municipio Sucre, pues si el demandado no tiene capacidad como el Tribunal admitió una contestación de la demanda, la solicitud de regulación de competencia se puede solicitar en cualquier estado, incluso hasta después de ejecutoriada la sentencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, el me impugna el poder, y él en que cualidad esta actuando, pues analizando el poder en ningún momento dice que sea para actuar en a.c., amen a que esta atacando al tribunal en audiencia que tal vez la secretaria peco de omisiva al no revisar uno estatutos que fueron presentados igual insisto en la acción que exprese como la falta de regulación de competencia pero no es el y solamente el que decide si se acuerda una norma expresa en la ley y en un p.d.a. expresado en la constitución nacional, es todo.” De inmediato se le concedió el derecho de contrarréplica al abogado DERVIS NUÑEZ, apoderado judicial de los terceros legitimados, quien expuso: En cuanto a que el juicio primigenio haya el ciudadano C.D.P., actuado sin presentar los estatutos sociales, la contraparte convalido los evidentes vicios, pero en este que es un juicio autónomo no puede pretender traer de un juicio, considerando que se producen los efectos traslativos, en cuanto a que no revise el poder lamento que no haya revisado el expediente, yo hice la posterior impugnación de conformidad con el articulo 213, y no podía presentarme a la audiencia y convalidar los vicios. Los abogados corno operadores de justicia no podemos por impericias atacar sentencias para después justificar que lo hicieron producto de la premura que la sentencia amerita, de que valió ejercer un recurso de apelación que fue tardío, porque no ejerci5 el recurso de hecho, pero lo otro es un problema de temeridad, no se puede señalar a los jueces cuando hay una manifiesta temeridad que seria acumular de trabajos a los Tribunales, y pido que se abra una averiguación penal, ya que no se pueden aceptar ejercer acciones donde se generan recursos económicos. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, abogada MINELMA PAREDES RIVERA, quien expuso: “En primer lugar le solicito al ciudadano Juez me permita revisar la actuación relativa al otorgamiento del poder apud acta, una vez revisado, observa esta representación fiscal que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, ha considerado la Sala Constitucional que las acciones de amparo contra sentencias procede solo y cuando se observa un actuar arbitrario de los jueces que conlleve a normas de rango constitucional, previamente con respecto a la falta de cualidad, de las actas que conforman el expediente y del poder apud acta se evidencia que hay una constancia que la secretaria tuvo a la vista el original del acta N° 10, del cual se evidencia que el único dueño es el ciudadano C.D.P.B. y el ministerio público, evidencia que la Secretaria, da fe que tuvo a la vista el original del acta, para restarle eficacia a la declaración de la Secretaria tiene que impugnar esa declaración. Con las defensas el acto lesivo lo constituye el hecho de que la parte accionada o demandada en el juicio de desalojo en la oportunidad que le correspondió contestar la demanda, consignó escrito que estaba interponiendo cuestiones previas y ciertamente si anuncio la relativa a la jurisdicción, sin embargo observa la representación fiscal, de que cuando el juez procede a dictar su decisión le hace un llamado a la parte en cuanto al concepto de jurisdicción, sin embargo se evidencia que el tribunal señal expresamente que lo alegado por la parte demandada no es falta de jurisdicción sino competencia, por cuanto alegó que la demanda debió hacerse ante un Juzgado d Municipio Libertador del Estado Mérida, en razón de que aún cuando el objeto d contrato está ubicado en el Municipio Sucre, no es menos cierto que en el contrato escogieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Mérida, sin embargo ciudadano juez en esta sentencia no decide nada con respecto a lo que el determino que si era competente o no, en su motiva se limito a señalar lo que era la jurisdicción pero en la dispositiva se declara competente y le desecha la falta de jurisdicción; posterior a ello hay una actuación de la parte demandada en el juicio de desalojo don expresamente se lee: .Vista la sentencia de fecha- 16 de septiembre de 2011, solicito al ciudadano juez la regulación de competencia, como estamos en un procedimiento breve el tribunal debió haberse pronunciado el mismo día o al día siguiente, sin embargo observa que no es sino hasta el 4 de octubre que el tribunal procede a desecharle la solicitud de regulación de competencia; la competencia es de orden público porque la Constitución establece el derecho la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, de manera pues que el juez estaba obligado a pronunciarse si tenia o no competencia, en ese juicio no estaba claro quien era el juez competente, uno se pronuncio que le tocaba al Juez de Municipio Sucre y la parte accionada señala que le corresponde al Juez de Municipio Libertador del Estado Mérida, no podían relajar las normas fijando un domicilio especial, y la accionada insiste que es el juez competente. Las partes tenían el derecho de conocer quien es el juez natural, de manera pues que cuando el Juez de la causa, procede en su sentencia a negar la regulación de competencia, en criterio del Ministerio Publico, las parte tenían derecho a solicitar la regulación de competencia, esto es materia de orden público, por eso en cuanto a las defensa de consentimiento no pueden imputarse en este caso. El Ministerio Público, ye sumamente grave la actuación de la juez en la causa, el no debió pronunciarse sobre la regulación de competencia que es facultad del juez superior y por lo tanto hay violación del derecho a la defensa, en consecuencia habiéndose determinado un actuar arbitrario del juez y la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, el ministerio público considera que la acción de amparo debe de ser declarada con lugar y solicito a este Tribunal que en sede constitucional así lo declare es todo”. Acto continuo, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de una hora y treinta minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las DOCE MERIDIUM (12:00 rn.). Siendo las DOCE MERIDIUM (12:00 rn.), se reanudó el acto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien expuso: Con relación a la solicitud de la parte accionada de. que se abra una averiguación penal por temeridad, ya que no se puede ejercer acciones donde se generen gastos económicos debe aclarar el Ministerio Público que los Fiscales están obligados a solicitarle a los jueces las remisiones de las actas al Fiscal Superior a los fines de que se inicien las averiguaciones penales cuando se denuncia la comisión de hechos punibles, pero en el caso de autos la parte accionada solo considera en su criterio que esta acción es temeraria y considera que genera gastos económicos por lo que en criterio de esta representación fiscal no se puede coactar a los justiciables con el derecho acción los fines de defender sus derechos, sin embargo de considerarlo el Tribunal que los hechos revisten carácter penal estaría en la obligación de remitirlo al Fiscal Superior, es todo. El ciudadano Juez de inmediato procede primero a pronunciarse sobre las defensas perentorias alegadas, en cuanto a la impugnación del poder este Juzgador desecha la misma, y el fundamento para esta decisión constara en la sentencia íntegra que se publicará en la fecha que se acordará más adelante. En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador considera que no existe la misma, puesto que las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas como violentadas por el accionante en amparo son de estricto orden público, en base a esto y otras consideraciones las cuales se detallarán en la publicación íntegra de la sentencia. De inmediato procede a dictar los términos del dispositivo del fallo en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y D)EL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAI)() MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Y- 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN J.T., ubicada en el Municipio Sucre, Sector San J.d.E.M., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1 998, anotado bajo el N° -13, Tomo A-14, Exp 4488 debidamente asistido por el abogado C.R.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.251.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAIJ DEL ESTADO MERIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho tribunal, por violación expresa del debido proceso, pues corno se evidencia de autos una vez que el Tribunal que conoció de la causa aquí agraviante, declaro su competencia para conocer del Juicio, la parte demandada recurrente en amparo solicitó la regulación de competencia, la cual fue decidida y negada en la sentencia definitiva recurrida, en lugar de haber procedido en la forma-prevista en los artículos 35 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios y 71 del Código de Procedimiento Civil, continuo e procedimiento sin tramitar la regulación que había sido propuesta, lo que resulta violatorio de las normas expresadas y del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional decreta la nulidad de la sentencia recurrida, proferid por el JUZGDO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-65, nomenclatura, de dicho tribunal, y repone la causa al estado en que el Juez del Municipio Sucre, cumpla con el tramite de la Regulación de Competencia.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en auto de fecha 8 de mayo del 2013.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a Ja autoridad.

SEXTO

De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzará a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO POST MERIDIUM (12:45 pm) , se leyó y conforme firman.”

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

C.R.C.B.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO,

ABG. DERVIZ NUÑEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MINELMA PAREDES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

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