Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.C.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.123.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 63.800.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ESCOLAR REPUBLICA DEL SALVADOR, de la zona EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.V.A.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 122.762.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001957.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.C.A.P. contra el Grupo Escolar Republica del Salvador, de la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 29 de abril de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora no apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad aperturo el acto, dejando constancia que una vez verificada la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales como aseador contratado, con funciones de vigilante nocturno, en el centro identificado como Grupo Escolar República del Salvador, adscrito a la Zona Educativa del Estado Vargas, ubicado en el Municipio Vargas. Alega que comenzó a prestar servicios, en fecha 01-01-09, que su jornada, de lunes a viernes, era de 06:00pm a 06:00am, que los sábados y domingos era de 24 horas. En consecuencia durante los días de la semana (excluyendo sábados y domingos) especificados en el libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, (folios 05 al 29) alega que laboró 12 horas en cada uno de dichos días, siendo la jornada limite de 08 horas diarias. En consecuencia, reclama que le corresponde una diferencia de 02 horas extras diurnas y de 02 horas extras nocturnas por tales días que van de lunes a viernes. Asimismo alega que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral (folios 05 al 29) el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días. En consecuencia, reclama 14 horas extras diurnas y 02 nocturnas, dichos sábados y domingos, ya que la jornada tope es de 08 horas. En cuanto al reclamo del bono nocturno, solicita el pago del 30 % del respectivo salario mensual vigente, en tal sentido, demanda el pago de los siguientes montos: Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: 30% de Bs. 799.00 mensuales; Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: 30% de Bs. 879.16 mensuales; Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: 30% de Bs. 967.50 mensuales; Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: 30% de Bs. 1064.26 mensuales; Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: 30% de Bs. 1293,90 mensuales; Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: 30% de Bs. 1407.48 mensuales; Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: 30% de Bs. 1.548,21 mensuales. Reclama el pago del recargo de los feriados y domingos transcurridos desde el año 2009 al 2011 ya que alega fueron laborados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, observándose fundamentalmente, las siguientes defensas: Reconoce la existencia de la relación laboral alegada en la demanda desde el día 01-01-09, alega como hecho nuevo que el horario del actor era de 08:00am a 04:00pm. Reconoce que los salarios del actor son: Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: Bs. 799.00 mensuales; Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: Bs. 879.16 mensuales; Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: Bs. 967.50 mensuales; Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: Bs. 1064.26 mensuales; Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: Bs. 1293,90 mensuales; Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: Bs. 1407.48 mensuales; Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: Bs. 1.548,21 mensuales; Niega que el actor laborara de 06:00pm a 06:00am, de lunes a viernes y los sábados y domingos 24 horas. Niega que durante los días de la semana ( excluyendo sábados y domingos) especificados en el libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, el actor laborara 12 horas en cada uno de dichos días, niega que le corresponde una diferencia de 02 horas extras diurnas y de 02 horas extras nocturnas por tales días. Asimismo niega que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días. En consecuencia, niega la procedencia del reclamo del actor de 14 horas extras diurnas y 02 nocturnas, dichos sábados y domingos. Alega que para el ingreso del personal al Ministerio demandado, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos es la única que tiene la facultad para autorizar jornadas en exceso respecto a las ordinarias, vale decir, aumentos de horas, según lo previsto en el reglamento interno publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17-05-2001, No 5531 Extraordinario. En tal sentido, alega que al no constar que el actor laborara en el horario alegado en la demanda, ni en los domingos y feriados reclamados, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 13/11/2012, declaró con lugar la demanda al considerar “…La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa de la Procuraduría General de la República:

Consta al folio 42 del expediente Oficio No 2852-2012, recibido por la Procuraduría General de la República, en fecha 22-03-2012, en la cual se le informa que al 10º día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, transcurrido como hayan sido 15 días hábiles contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar su notificación dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar la audiencia preliminar.

En fecha 29-03-2012, el Alguacil consignó en autos el oficio señalado precedentemente, debidamente recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 22-03-2012.

En fecha 14-05-2012, es celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, en la persona del representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 07 de agosto se admiten las pruebas de la parte actora y se fija la fecha de la audiencia de juicio para el día 06-11-2012.

Ahora bien, en fecha 21-09-12, antes de la celebración de la audiencia de juicio, la Procuraduría General de la República presenta escrito en el cual alega lo siguiente: En el presente juicio se incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 111 y 112 que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la ley. En tal sentido, alega que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario adquieren valor probatorio cuando cumplen los siguientes requisitos:

.- Previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada;

.- El sello del tribunal en cada una de las páginas y

.- La certificación por el secretario (expedición).

Alega que dichos requisitos son concurrentes, la falta de uno de ellos hace inválida la copia certificada. Señala que en el presente caso, pareciere que lo remitido como anexo fuese una copia certificada junto con el oficio No 2852/2012 de fecha 06-02-2012, pero al analizarla bajo el prisma legal jurídico ( la mencionada copia certificada) constatada por dicho Organismo, en su decir, no debe calificarse como una copia debidamente certificada pues si bien es cierto que en la que se anexó al oficio tiene el sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el previo decreto del Juez, como requisito fundamental para que adquiera aquella naturaleza documental de auténticas y sobre todo el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos o copias simples sin autenticidad. Alega que se trata de una copia certificada viciada, por lo cual solicita la reposición de la causa a los fines que dicho vicios en la notificación sea subsanado.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

La falta notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.-

Ahora bien este Juzgado observa que resulta una facultad o potestad del juez reponer la causa en ejercicio de su función para corregir vicios procedimentales que afecten o menoscaben los derechos de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición de la causa es consecuencia de la nulidad referida a vicios que afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y/o contenido de los actos procesales, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado del proceso, pero en cuanto a este último legitimado, solo procederá siempre que sea alegada en la primera oportunidad de alegación desde la ocurrencia del acto irrito en el proceso en atención al principio de convalidación. La reposición de la causa se presenta como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales, por el quebrantamiento de formas esenciales, imputables al juez y que causen indefensión a las partes,

En atención al caso de autos, se concluye que la no constancia del decreto del juez que autorizara las copias certificadas remitidas con el oficio No 2852/2012 de fecha 06-02 destinado a notificar a la Procuraduría General de la República sobre la existencia del presente juicio, no constituye un vicio que amerite la reposición de la causa. Dichas copias certificadas, aún defectuosas, al ser remitidas con el oficio contentivo de la información concreta sobre el presente asunto, alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas. En el presente caso se materializó la notificación de la Procuraduría General de la República y el defecto en las copias certificadas no obstaculizó tal finalidad. La falta de orden expresa de emisión de las copias certificadas señaladas por parte del juez, no es un vicio de orden público, no perjudicó intereses de las partes, se trata de la omisión de una formalidad no esencial, no se observa que el defecto en las copias causare algún daño irreparable a la parte que solicita la reposición de la causa, ya que en el presente juicio, la parte demandada acudió a la audiencia preliminar, contestó la demanda, acudió a la audiencia de juicio, por lo cual estaba al tanto de la oportunidad en que debió ejercer su derecho a la defensa, a promover pruebas, al control y contradicción de las pruebas, por lo cual quedó convalidado el vicio material en las copias certificadas señaladas. ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento se observa que la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, atenta contra el principio de celeridad y economía procesal que rige el proceso laboral. Al respecto, la Sala Constitucional ha prohibido reposiciones inútiles, señalando que estas son las que producen interrupciones a la justicia, siendo que el fin último de la actividad jurisdiccional es la justicia. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución vigente que establece que las sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante, deben ser aplicadas por los Juzgados de Instancia por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por la Procuraduría General de la República. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la antigüedad y los salarios del actor:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada el día 01-01-09, ya que tal hecho no fue negado de manera expresa por la accionada en la contestación a la demanda. Asimismo, se tiene como cierto que los salarios básicos devengados por el actor hasta el 30-01-12, fueron los siguientes:

Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: Bs. 799.00 mensuales

Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: Bs. 879.16 mensuales

Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: Bs. 967.50 mensuales

Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: Bs. 1064.26 mensuales

Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: Bs. 1293,90 mensuales

Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: Bs. 1407.48 mensuales

Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: Bs. 1.548,21 mensuales

En cuanto a las horas extras:

El artículo 155 de la LOT establece que las horas extras deben cancelarse con el 50% del recargo sobre el salario hora del trabajador. Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.

En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por a ciudadana Y.C.M.P., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L. y el ciudadano A.J.C.F., de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez, asunto AA60-S-2009-0000121, en la cual se estableció lo siguiente:

… El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30am hasta las 9:00pm., los sábados desde las 7:00am hasta las 9:00pm. y los domingos desde las 8:00am hasta la 1:00pm., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(final de la cita)

En el caso de autos, a los fines de probar el horario alegado en la demanda, el actor solicitó la exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Al respecto, revisadas como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.

Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.245, de fecha 12 de junio de 2007, al respecto, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal).

Del contenido de la anterior disposición legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este tribunal señala que para la admisión del presente medio probatorio, sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalar los datos acerca de su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento, en el supuesto que la parte obligada no exhiba los originales de tales documentos.

En el presente caso, se observa que la documentación cuya exhibición solicita el promovente, ES DE AQUELLAS que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó parte de las copias fotostáticas de los mismos, asimismo, indicó los datos sobre su contenido, razón por la cual se considera, que si se encuentran llenos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que en los libros de novedades de la demandada correspondientes al periodo que va desde el 01-01-09 al 30-1-12, se evidencia el horario de trabajo alegado por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, resulta forzoso ordenar el pago de las horas extras según los días señaladas mes a mes durante la relación laboral en el libelo de demanda, según el artículo 155 de la LOT. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos respectivos para lo cual deberá considerar que se tiene como cierto que el actor prestó servicios en una jornada que era de 06:00pm a 06:00am. durante los días de la semana ( excluyendo sábados y domingos) especificados a los folios 05 al 29 del libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral. Concretamente el experto deberá considerar que el actor laboró 12 horas en cada uno de dichos días, siendo la jornada limite de 08 horas diarias. En consecuencia, tenemos que le corresponde una diferencia de 02 horas extras diurnas y de 02 horas extras nocturnas por tales días. Asimismo el experto considerará que se tiene como cierto que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda a los folios 05 al 29, mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral, el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días. En consecuencia, tenemos que el actor laboró 14 horas extras diurnas y 02 nocturnas, dichos sábados y domingos. Para el pago de tales horas extras se debe considerar el salario diario vigente en el respectivo mes y dividirlo entre las ocho horas de la jornada ordinaria para obtener el valor de una hora ordinaria. El valor de cada hora extras diurna será el valor de la hora ordinaria mas el recargo del 30%. El valor de la hora extra nocturna será el valor de la hora diurna mas el recargo del 50%. Para obtener el total adeudado por horas extras diurnas en el respectivo mes se deben multiplicar el total de días laborados en el respectivo mes por el total de horas extras diurnas diarias y multiplicarlo por el salario base antes indicado del recargo del 30%. Para obtener el total adeudado por horas extras nocturnas en el respectivo mes se deben multiplicar el total de días laborados en el respectivo mes por el total de horas extras nocturnas diarias y multiplicarlo por el salario base antes indicado del recargo del 50%. En tal sentido, el experto deberá sumar todas las cantidades correspondientes a horas extras en cada uno de los meses transcurridos desde el 01-01-09 al 30-01-12, lo cual arrojará el total a cancelar por tal concepto. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo del 50% sobre domingos y feriados:

Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), No 86/2011, caso L.C. MALAVÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCANA, C.A., en la cual se declaró lo siguiente:

…Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006…

De acuerdo a lo expuesto, se destaca que desde el 28 de abril de 2006, entra en vigencia el articulo 88 del reglamento de la LOT (G.O No 38.426) en el cual se establece que los domingos trabajados se cancelan con recargo del 50%.

En atención al caso de autos, ha quedado establecido como cierto que el actor laboraba los feriados y domingos indicados a los folios 29 al 31 de la demanda, lo cual quedó evidenciado con la copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Unidad Educativa en la cual prestó servicios el actor, folios 90 al 101 asi como de la falta de exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. En consecuencia, visto que ha quedado establecido en autos que el actor laboró los días domingos y feriados se declara PROCEDENTE tal reclamo del recargo del 50% del salario básico correspondiente a dichos días ya que no consta en autos el pago correspondiente. Se ordena el pago de tal beneficio según lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT y el artículo 88 del vigente Reglamento de la LOT por cada días domingos y feriados trabajados por el actor, desde el 01-01-09 al 30-01-12, se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que los salarios del actor fueron los siguientes:

Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: Bs. 799.00 mensuales

Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: Bs. 879.16 mensuales

Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: Bs. 967.50 mensuales

Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: Bs. 1064.26 mensuales

Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: Bs. 1293,90 mensuales

Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: Bs. 1407.48 mensuales

Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: Bs. 1.548,21 mensuales

En cuanto al reclamo del bono nocturno:

La jornada nocturna del actor quedó establecida como cierta con la copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Unidad Educativa en la cual prestó servicios, folios 90 al 101, así como de la falta de exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. En consecuencia, se acuerda el pago del 30 % del respectivo salario mensual vigente, desde el día 01-01-09 al 30-01-2012, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a designar por el Juzgado encargado de la Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. El experto deberá considerar que la demandada adeuda el pago de los siguientes porcentajes:

Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: 30% de Bs. 799.00 mensuales

Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: 30% de Bs. 879.16 mensuales

Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: 30% de Bs. 967.50 mensuales

Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: 30% de Bs. 1064.26 mensuales

Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: 30% de Bs. 1293,90 mensuales

Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: 30% de Bs. 1407.48 mensuales

Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: 30% de Bs. 1.548,21 mensuales

Sobre los intereses e indexación:

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el salario no pagado oportunamente al accionante (horas extras, bono nocturno y días feriados). Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre el monto de los conceptos que se ordenan cancelar, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. Dichos conceptos será indexada a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora no apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley, esta Superioridad pasa a verificar la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, en los siguientes términos:

Pues bien, vista la forma como se trabó la litis y tomando en cuenta como quedó circunscrita la presente apelación y/o consulta (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y al principio de la no reformatio in peius, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, ordenando el pago de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió documentales, marcada “A”, cursante al folio 60 del presente expediente, contentivo de copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “B a la B28”, cursantes a los folios 61 al 89, del presente expediente, evidenciándose copias simples de recibos de pago de salario de los periodos 2009, 2010 y 2011, no evidencia esta Alzada pago alguno por conceptos de: horas extras, bono nocturno, días feriados o domingos trabajados; emitidos por la accionada a favor del actor; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “D”, cursantes a los folios 90 al 101, del presente expediente, evidenciándose copia certificada de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Escuela Básica Nacional Republica del Salvador, de la misma se desprende que el accionante prestó servicios para la accionada, en una jornada laboral desde las de 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., de lunes a domingo, laborando doce (12) horas y cuarenta y ocho (48) libres; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los libros de actas de novedades de la demandada, correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, quien no manifestó observación alguna ni presentó las documentales llamadas a exhibir, en razón de ello se tiene como cierto que la jornada laboral del accionante era de lunes a viernes la jornada del actor era de 06:00pm a 06:00am y durante los días de la semana (excluyendo sábados y domingos) especificados en el libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, que el actor laboró 12 horas en cada uno de dichos días. Asimismo se tiene como cierto que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral, que el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días (ver folios 05 al 29) por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa de la Procuraduría General de la República, es importante es acotar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que las razones que arguye la recurrente para que se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, es que existe en su decir un defecto en la certificación de las copias (certificadas) que el a quo ordenó se le remitiera, siendo que, a criterio de esta Alzada, tal pedimento es contrario a derecho, mas aun (como lo observó el a quo) cuando se constata que a la Republica se la ha garantizado el derecho a la defensa, razón por la cual considera quien decide que acordar la reposición solicitada, significa interpretar las normas que impregnan al derecho del trabajo de forma contraria a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inteligencia que se desprende, en cuanto a los derechos laborales, de las sentencias Nº 1041 del 17/07/2012 y Nº 1089 del 25/07/2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare sin lugar este pedimento (vale señalar que este Tribual en un caso similar se pronunció en igual forma (ver sentencia de fecha 06/07/2012, Exp. Nº AP21-L-2009-006580, entre otras), con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima). Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales se concluye que quedó demostrado a los autos que en virtud a la manera como la parte demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida que la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes fue laboral, siendo que la misma se inicio el día 01/01/09, hecho que no fue negado de manera expresa por la accionada, teniéndose igualmente por admitidos los salarios básicos devengados por el actor hasta el 30/01/12, a saber; desde el día 01/01/09 al 30/05/2009: Bs. 799.00 mensuales; desde el día 01/06/09 al 30/08/09: Bs. 879.16 mensuales; desde el día 01/09/09 al 28/02/2010: Bs. 967.50 mensuales; desde el día 01/03/10 al 30/05/2010: Bs. 1064.26 mensuales; desde el día 01/06/2010 al 30/05/11: Bs. 1.293,90 mensuales; desde el día 01/06/11 al 30/08/11: Bs. 1407.48 mensuales y desde el día 01/09/2011 al 30/01/12: Bs. 1.548,21 mensuales. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la reclamación de las horas extras, vale señalar que demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el actor laboraba una jornada de 08 horas, es decir, de 08 a.m. a 04:30 p.m., siendo que “…En el caso de autos, a los fines de probar el horario alegado en la demanda, el actor solicitó la exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012…”, además promovió otras documentales, evidenciándose copia certificada de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Escuela Básica Nacional Republica del Salvador, desprendiéndose de la misma que el accionante prestaba servicios para la accionada, en una jornada laboral desde las de 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., de lunes a domingo, laborando doce (12) horas y cuarenta y ocho (48) libres, así mismo, tampoco exhibió el libro in comento, es decir, el actor desvirtuó lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, siendo que conforme al principio pro operario, se toma como cierto los datos que devienen de la consecuencia jurídica prevista en ele articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, que la jornada laboral del accionante era de lunes a viernes la jornada del actor era de 06:00pm a 06:00am y durante los días de la semana (excluyendo sábados y domingos) especificados en el libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, que el actor laboró 12 horas en cada uno de dichos días. Así se establece.-

Asimismo, y con base en lo anterior, se debe tener como cierto que durante los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, el actor laboraba 24 horas en cada uno. Así se establece.-

En tal sentido “…se tiene como cierto que en los libros de novedades de la demandada correspondientes al periodo que va desde el 01-01-09 al 30-1-12, se evidencia el horario de trabajo alegado por el actor en el libelo de demanda…”. Así se establece.-

Como colorario de lo anterior “….resulta forzoso ordenar el pago de las horas extras según los días señaladas mes a mes durante la relación laboral en el libelo de demanda, según el artículo 155 de la LOT. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos respectivos para lo cual deberá considerar que se tiene como cierto que el actor prestó servicios en una jornada que era de 06:00pm a 06:00am. durante los días de la semana ( excluyendo sábados y domingos) especificados a los folios 05 al 29 del libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral. Concretamente el experto deberá considerar que el actor laboró 12 horas en cada uno de dichos días, siendo la jornada limite de 08 horas diarias. En consecuencia, tenemos que le corresponde una diferencia de 02 horas extras diurnas y de 02 horas extras nocturnas por tales días. Asimismo el experto considerará que se tiene como cierto que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda a los folios 05 al 29, mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral, el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días. En consecuencia, tenemos que el actor laboró 14 horas extras diurnas y 02 nocturnas, dichos sábados y domingos. Para el pago de tales horas extras se debe considerar el salario diario vigente en el respectivo mes y dividirlo entre las ocho horas de la jornada ordinaria para obtener el valor de una hora ordinaria. El valor de cada hora extras diurna será el valor de la hora ordinaria mas el recargo del 30%. El valor de la hora extra nocturna será el valor de la hora diurna mas el recargo del 50%. Para obtener el total adeudado por horas extras diurnas en el respectivo mes se deben multiplicar el total de días laborados en el respectivo mes por el total de horas extras diurnas diarias y multiplicarlo por el salario base antes indicado del recargo del 30%. Para obtener el total adeudado por horas extras nocturnas en el respectivo mes se deben multiplicar el total de días laborados en el respectivo mes por el total de horas extras nocturnas diarias y multiplicarlo por el salario base antes indicado del recargo del 50%. En tal sentido, el experto deberá sumar todas las cantidades correspondientes a horas extras en cada uno de los meses transcurridos desde el 01-01-09 al 30-01-12, lo cual arrojará el total a cancelar por tal concepto…”. Así se establece.-

En cuanto al reclamo del 50% sobre domingos y feriados, vale señalar que en razón de lo establecido supra y con base en el “…artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006…”, “…se declara PROCEDENTE tal reclamo del recargo del 50% del salario básico correspondiente a dichos días ya que no consta en autos el pago correspondiente. Se ordena el pago de tal beneficio según lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT y el artículo 88 del vigente Reglamento de la LOT por cada días domingos y feriados trabajados por el actor, desde el 01-01-09 al 30-01-12, se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que los salarios del actor fueron los siguientes…”, desde el día 01/01/09 al 30/05/2009: Bs. 799.00 mensuales; desde el día 01/06/09 al 30/08/09: Bs. 879.16 mensuales; desde el día 01/09/09 al 28/02/2010: Bs. 967.50 mensuales; desde el día 01/03/10 al 30/05/2010: Bs. 1064.26 mensuales; desde el día 01/06/2010 al 30/05/11: Bs. 1.293,90 mensuales; desde el día 01/06/11 al 30/08/11: Bs. 1407.48 mensuales y desde el día 01/09/2011 al 30/01/12: Bs. 1.548,21 mensuales. Así se establece.-

En cuanto al reclamo del bono nocturno, vale señalar que en razón de lo establecido supra, el trabajo nocturno del actor se tiene por demostrado, por lo que “…En consecuencia, se acuerda el pago del 30 % del respectivo salario mensual vigente, desde el día 01-01-09 al 30-01-2012, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a designar por el Juzgado encargado de la Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. El experto deberá considerar que la demandada adeuda el pago de los siguientes porcentajes…”, desde el día 01/01/09 al 30/05/2009: 30% de Bs. 799.00 mensuales; desde el día 01/06/09 al 30/08/09: 30% de Bs. 879.16 mensuales; desde el día 01/09/09 al 28/02/2010: 30% de Bs. 967.50 mensuales; desde el día 01/03/10 al 30/05/2010: 30% de Bs. 1064.26 mensuales; desde el día 01/06/2010 al 30/05/11: 30% de Bs. 1293,90 mensuales; desde el día 01/06/11 al 30/08/11: 30% de Bs. 1407.48 mensuales y desde el día 01/09/2011 al 30/01/12: 30% de Bs. 1.548,21 mensuales. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como quedó circunscrita la apelación (consulta) por la parte demandada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…“…La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente…”. Así se establece.-

Que “...en el presente juicio, la parte demandada acudió a la audiencia preliminar, contestó la demanda, acudió a la audiencia de juicio, por lo cual estaba al tanto de la oportunidad en que debió ejercer su derecho a la defensa, a promover pruebas, al control y contradicción de las pruebas…”. Así se establece.-

Que “…A mayor abundamiento se observa que la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, atenta contra el principio de celeridad y economía procesal que rige el proceso laboral. (…) por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por la Procuraduría General de la República…”. Así se establece.-.

Que “…Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada el día 01-01-09…”. Así se establece.-

Que “…se tiene como cierto que los salarios básicos devengados por el actor hasta el 30-01-12, fueron los siguientes…”, desde el día 01/01/09 al 30/05/2009: Bs. 799.00 mensuales; desde el día 01/06/09 al 30/08/09: Bs. 879.16 mensuales; desde el día 01/09/09 al 28/02/2010: Bs. 967.50 mensuales; desde el día 01/03/10 al 30/05/2010: Bs. 1064.26 mensuales; desde el día 01/06/2010 al 30/05/11: Bs. 1.293,90 mensuales; desde el día 01/06/11 al 30/08/11: Bs. 1407.48 mensuales y desde el día 01/09/2011 al 30/01/12: Bs. 1.548,21 mensuales. Así se establece.-

Que “…se tiene como cierto que en los libros de novedades de la demandada correspondientes al periodo que va desde el 01-01-09 al 30-1-12, se evidencia el horario de trabajo alegado por el actor en el libelo de demanda…”. Así se establece.-

Que, tal como se indicó supra, se tiene como cierto que durante los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral, el actor laboraba 24 horas en cada uno. Así se establece.-

Que en cuanto a la reclamación de las horas extras se ordena su pago, en los términos y condiciones establecidos supra. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo del 50% sobre domingos y feriados, se ordena su pago, en los términos y condiciones establecidos supra. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo del bono nocturno, se ordena su pago, en los términos y condiciones establecidos supra. Así se establece.-

Que “…Conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el salario no pagado oportunamente al accionante (horas extras, bono nocturno y días feriados). Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre el monto de los conceptos que se ordenan cancelar, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. Dichos conceptos será indexada a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada…”. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a derecho la decisión recurrida, con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.A.P. contra el Grupo Escolar Republica del Salvador, de la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión apelada (consultada) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.A.P. contra el Grupo Escolar Republica del Salvador, de la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-001957.

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