Decisión nº 013-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2013-000147

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000147

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.717.194.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, A.M.A. y M.F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 90.610,143.129 y 200.283 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Empresa “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIAC.A(INAICA)” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, bajo el Nº 69, tomo 8-A, de fecha: 22 de mayo noviembre de 1988

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: P.L.L., titular de la cedula de identidad Nº-V-9.384.871.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. VILLAROEL Y C.A.B. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.28.779, 67.616 y 55992 respectivamente., según consta de documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha: 21-de julio de 2005 bajo el Nº 52, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria., En fecha:10-01-2014 se recibió diligencia de sustitución de poder presentada por el abogado C.A.B. en la cual sustituye poder a los abogados: NATTHALIE WHILCHY, J.C. BARAZARTE, LIRIMAR GONZALEZ, J.A.P. ,K.R.V. y G.R.C.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137-035,55.992, 152.691, 186.059, 188.373 , 196.328 y 205,354 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy lunes diez (10) de marzo del año 2014, siendo las once (11:00) de la tarde, dejándose constancia de la presencia de la ABOGADA A.M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.143.129 en condición de coapoderada de la parte demandante por una parte; y por otra parte de la presencia de la ciudadana: ,K.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el Nº 196.328, en su carácter de apoderada de la Empresa “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIAC.A(INAICA)” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, bajo el Nº 69, tomo 8-A, de fecha: 22 de mayo noviembre de 1988. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente la Jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual, todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la Jueza han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “Demandó A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.171.194 ya identificada, a la “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A (INAICA)” alegando que, como consecuencia de la relación de trabajo habida entre las partes y que terminó por despido en fecha 31 de julio de 2013, le adeudan los conceptos especificados en el libelo de demanda, y que jamás le ha pagado tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de alimentación, Utilidades, indemnización por despido, horas extras diurnas no canceladas, horas extras nocturnas no canceladas , salarios caídos y las incidencias de tales conceptos en las Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales Sin embargo, a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, las partes, siempre han mantenido interés en conciliar las posiciones de las partes a los fines de dar por terminada la presente causa, en este acto la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A (INAICA)” representada por la abogada K.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el Nº 196.328,, ya identificada, expone: “Sin reconocer ni aceptar la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, y con el objeto de dar por terminado el presente proceso, se ofrece pagar al demandante de autos la cantidad de ciento cincuenta (Bs. 150.000,00), monto éste que es ofrecido por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A en aras de poner término definitivo al presente asunto, y que en todo caso se propone como una indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre las partes.” Y en este mismo acto el demandante, identificado en autos, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de autocomposición procesal, en el cual el demandante se encuentra debidamente A.M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.143.129 en condición de coapoderada de la parte demandante representada, declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. Ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), que me hace la apoderada de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A en Cheque de Gerencia Nº 03671358 de fecha 07 de marzo de 2014, librado por el Banco Provincial de la cuenta de cliente Nro. 0106-0066-88-0100033917, a nombre de A.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.717.194a mi total y entera satisfacción. De manera que, con el pago que me hace la en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos asociados directa o indirectamente a la relación habida entre las partes.” En virtud a lo anterior, ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la presente Transacción no vulnera reglas de orden público y que en ella se hallan cumplimentados los extremos de los artículos anteriormente indicados, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados entre las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, en la cual no se vulneraron derechos irrenunciables de las partes, ni normas de orden público, y tomando en consideración que la presente TRANSACCION JUDICIAL no es contraria a DERECHO y que la misma se adapta a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia , es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Zor V.V.

Los Comparecientes;

Apoderado Judicial de la Demandada

Apoderado Judicial de la Demandada

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

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