Decisión nº 13-2339 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001030

DEMANDANTES: R.G.S.B. y V.D.C.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 74.422 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.478, de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.329, domiciliado en la ciudad de Cabudare del estado Lara.

TERCERO OPOSITOR: F.D.V.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.382, domiciliada en la ciudad de Cabudare del estado Lara.

APODERADAS: P.S.A. y L.P.D.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 13-2339, (Asunto:KP02-R-2013-001030).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de oposición de tercero a la medida de embargo provisional decretada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por los abogados R.S.B. y V.d.C.P.R., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano F.G.C., contra el ciudadano A.D.Z.; en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 1 de noviembre de 2013, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la tercera opositora, ciudadana F.d.V.B.Q., contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 226 al 235), mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por su representada, contra la medida de embargo ejecutada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 37 al 40). Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (f. 243), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de diciembre de 2013 (fs. 245 y 246), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 8 de enero de 2014 (f. 247), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folios 248 al 249, con anexos del folio 250 al 264, escrito de informes presentado por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.d.V.B.Q.. Por auto de fecha 6 de febrero de 2014 (f. 265), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y visto que ninguna de las partes las presentó, el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2013, por la abogada P.S.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.d.V.B.Q., tercera opositora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana F.d.V.B.Q., tercera opositora, contra la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de esta misma circunscripción judicial, en fecha 3 de diciembre de 2012, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano F.G.C., contra el ciudadano A.D.Z..

En tal sentido consta a las actas procesales que, los abogados R.G.S.B. y V.d.C.P.R., endosatarios en procuración del ciudadano F.G.C., interpusieron demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, en contra del ciudadano A.D.Z., a los fines de que les cancelara la cantidad de cuatro millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.075.000,00), por concepto de capital adeudado, sesenta y siete mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 67.916,00), por concepto de intereses, más los que se sigan generando hasta el pago total de la deuda, los honorarios profesionales y las costas procesales (fs. 6 al 9), y solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cual fue decretada en fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 3), y practicada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un inmueble ubicado en la urbanización La Mora, Conjunto Nº 409, Bloque “D”, apartamento Nº 24, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, oportunidad en la que el demandado, ciudadano A.D.Z., se opuso al embargo practicado por cuanto los bienes no eran de su propiedad.

En fecha 4 de diciembre de 2012, la ciudadana F.d.V.B.Q., debidamente asistida de abogada, consignó diligencia mediante la cual se opuso al embargo practicado sobre una serie de bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble donde fue practicado el embargo, asimismo manifestó que su persona no tenía nada que ver con la obligación de pago del demandado (f. 18); en fecha 6 de diciembre de 2012, la ciudadana F.d.V.B.Q., debidamente asistida de abogada, consignó escrito mediante el cual ratificó la oposición interpuesta y asimismo promovió sus respectivas pruebas (fs. 19 al 21 y anexos de los folios 22 al 26).

En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana F.d.V.B.Q., asistida por las abogadas P.S.A. y L.P.d.G., ratificó una vez más la oposición interpuesta a la medida de embargo (f. 48) y, en fecha 19 de diciembre de 2012, ratificó las pruebas promovidas (f. 49); mediante escrito de fecha 8 de enero de 2013, el abogado R.S.B., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.G.C., señaló que la abogada asistente en nombre del demandado se opuso al embargo de bienes identificados en el acta de embargo en los numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13; que el demandado no puede ostentar la condición de parte y a su vez de tercero, es decir, que –a su entender- no podría el demandado ostentar la condición de parte y a su vez de tercero; que esta defensa es única y exclusiva de aquel tercero ajeno al proceso, que considera tener derechos sobre los bienes embargados, razón por la que solicitó al tribunal se pronunciara como punto previo a la oposición. En lo que respecta a la oposición al embargo efectuada por la ciudadana F.d.V.B.Q., indicó que la precitada ciudadana –a su decir- es quien hace vida marital con el demandado, quienes además procrearon una hija (f. 50). Por auto de fecha 9 de enero de 2013, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 51), y mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la tercera opositora, ciudadana F.d.V.Q. (fs. 74 al 75). Contra el precitado auto los abogados V.d.C.P.R. y R.G.S.B., formularon el recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2013 (fs. 116 y 117), el cual fue declarado sin lugar, mediante decisión dictada por esta alzada en fecha 9 de mayo de 2013 (fs. 214 al 223).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013, en los siguientes términos:

“…La oposición de tercero a un embargo por alegar mejor derecho de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se sustenta en una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez (sic), aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez (sic) no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez (sic) en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código (sic) sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución (sic) y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código (sic) derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pero ¿en el caso de bienes muebles?.

El principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, quien pretenda la suspensión de un embargo judicial debe probar a través de un instrumento que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina (sic) que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la (sic) acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor. Sin embargo, si todo esto se encuentra ausente es cuando opera la presunción establecida en el Código Civil en su artículo 794, en virtud de la cual la posesión en materia de bienes muebles presume propiedad, pero la misma en el caso de embargo asiste al ejecutado y no al tercero opositor.

En el caso de marras, evidencia este Tribunal(sic) que el tercero opositor solicitó información de parte de la empresa INTER y del SENIAT para demostrar su domicilio, deduce el Tribunal(sic) la prueba tenía como objeto hacer operar en su favor la posesión de los bienes embargados y con ello la propiedad, sin embargo, como se señaló en criterio de quien suscribe esa presunción no puede operar a favor del tercero, máxime cuando en el acta consta que se hizo presente el propio ejecutado demandado por lo tanto, el embargo de los bienes enunciados debe presumirse ajustado a derecho.

Sobre los demás bienes descritos, específicamente aquellos que se pretenden amparar con la información remitida por las empresas E CONCEPT, C.A. y la Firma (sic) S.C.B., el Tribunal (sic) no puede valorar la misma como una prueba fehaciente, la razón descansa en la forma genérica sobre la cual los bienes están descritos, señala la comunicación descripción de piezas y modelos, por máxima de experiencia quien suscribe entiende se trata de artefactos de producción en serie, es decir, de cada modelo de (sic) producen varios iguales, la manera como tales bienes se individualizan es a través del denominado código, que no es otra cosa que una serie de datos compuestos de números y letras. Es este nombrado código el que permite establecer forma fehaciente la identidad entre el bien embargado y el demandado en propiedad.

De conformidad con el principio que distribuye la carga de la prueba era carga del tercero demostrar en forma fehaciente la propiedad sobre los bienes embargados y al no hacerlo debe sucumbir en la decisión, todo lo anterior sostiene el criterio de quien suscribe razón suficiente para desechar la incidencia y con ello la improcedencia de la oposición, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la oposición realizado (sic) por la ciudadana F.D.V.B. (sic) QUINTERO al embargo practicado en fecha 03/12/2012 (sic) en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano F.G.C. contra el ciudadano A.D.Z., todos identificados.

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte tercera opositora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la precitada decisión, la abogada P.S.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.d.V.B.Q., tercera opositora, en fecha 1 de noviembre de 2013, formuló el recurso de apelación, el cual fue distribuido a esta alzada, y en la oportunidad de presentar informes alegó que el embargo fue practicado sobre bienes muebles propiedad de su representada, en virtud de que el demandado, ciudadano A.D.Z., se encontraba cumpliendo el régimen de convivencia familiar establecido en beneficio de la niña (nombre omitido), por encontrarse ambos cónyuges en proceso de separación, conforme consta en decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente distinguido con el Nº KP02-J-2013-004620; que el embargo fue practicado en el domicilio fiscal de su representada, -a su decir- en virtud de que el demandante, ciudadano F.G.C., con la intención de embargarlos, alteró la letra de cambio estableciendo la dirección de su representada como domicilio para ejecutar la demanda por cobro de bolívares; que a criterio del juzgado de primera instancia, las pruebas promovidas en auto a través de la empresa Inter y del Registro de Información Fiscal expedido por el Seniat, promovidas para demostrar el domicilio de su representada no fueron tomadas en consideración, debido a que en el acta de ejecución consta que el demandado estuvo presente en el embargo; que habiendo quedado demostrado fehacientemente que su representada tiene fijado su domicilio en el inmueble donde fue practicado el embargo preventivo, le surge la interrogante de; cómo es que al juzgador, no pudo surgirle la presunción de que dichos muebles pertenecen a su representada, por cuanto en materia de muebles la posesión vale titulo, máxime cuando el demandante no demostró que el domicilio del demandado es el mismo donde fue practicado el embargo preventivo. Muy por el contrario, fue objeto de contradicción y nada hizo para demostrarlo y más aun cuando se observa -a su decir- que la letra de cambio ha sufrido alteraciones con las diferentes letras y bolígrafos utilizados, precisamente en cuanto al domicilio fijado para ejercer el cobro; que así mismo el tribunal no le otorgó valor probatorio a las facturas promovidas por su representada, por lo genérico de la descripción de los bienes y porque la individualización debe ser a través de un código, aun cuando los datos de la factura coinciden con los indicados en el acta del embargo y que resulta ilógico pensar que una mesa de tres niveles, requiera de un código de barras; que los criterios utilizados para la valoración de la pruebas promovidas dejan a su representada en estado de indefensión; que la presencia de una persona en un inmueble, no hace presumir que los bienes que se encuentran dentro del mismo sean de su propiedad, más cuando consta que la letra fue alterada en lo que respecta al domicilio y que el demandado es el padre de la hija de su representada, y por tal motivo se encontraba en el apartamento al momento del embargo; que la juez de la causa acogiéndose al principio que distribuye la carga de la prueba, deja en cabeza de su representada la demostración de la propiedad, que debió cumplir con facturas que posean códigos de barras que son utilizados por los comerciantes para el control de los inventarios, pero no para individualizar los artículos. Por último solicitó a este tribunal declarar con lugar el presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, que establece que la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título Anexó al escrito de informes; Marcado “A”, decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, por medio de la cual decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos A.D.Z.V. y F.d.V.B.Q., asunto KP02-J-2013-004620 (fs. 250 al 252). Marcado “B”, informe técnico pericial realizado con ocasión la prueba de cotejo realizada a la letra de cambio, título valor en el juicio por cobro de bolívares (fs. 253 al 263), en el cual se concluye que en la letra de cambio existen dos tipos de manuscritos que fueron realizados por personas distintas y que se utilizaron bolígrafos con tintas diferentes, tipo agregados. Ambas pruebas no pueden ser valoradas por esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El autor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152). La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

Ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

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El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Respecto a la norma anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 2008-0564 ha establecido que:

…al regularse la oposición del tercero al embargo (Art. 546) la cuestión no se limita ya, como en el Código vigente, a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando….

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De las precedentes transcripciones conviene señalar, que la Sala ha expresado respecto a la adecuada interpretación del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la locución tenencia legítima, aludida en el referido artículo, ella no debe confundirse con el término posesión, determinado por el derecho sustantivo, pues su enfoque está referido, desde el punto de vista del derecho procesal, a la legalidad, es decir, a que el derecho que se pretende hacer valer haya sido constituido de conformidad con lo establecido en la Ley. Es por ello, que la prueba fehaciente de la propiedad, exigida en el mencionado precepto jurídico, viene a ser aquel documento que le acredite la titularidad del bien discutido, según su naturaleza. (Ver sentencia del 10 de octubre de 1990, caso: I.R.C.H. contra A.C. Construcciones C.A., reiterada el 27 de julio de 2004, mediante sentencia Nº 723, caso: Manuel Ignacio Rojas Yánez contra Inversiones Playa Sur C.A.).

A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) “…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder …”, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) “…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.

Por interpretación en contrario, es decir, de no encontrarse satisfechas esas dos condiciones, no habrá lugar a suspender el embargo, y en consecuencia, subsiste la posibilidad de que la oposición se declare con lugar.

En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida”.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, son los terceros opositores quienes están llamados a demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de no quedar satisfechos dichos requisitos, no habrá lugar a la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre los bienes disputados, y en consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la oposición.

En el caso de autos, la decisión dictada por el juzgado de la causa se hizo después de haberse aperturado la articulación probatoria, a que se refiere el aparte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto correspondía a las partes, opositor y ejecutante demostrar en el transcurso de esa articulación probatoria, los requisitos de procedencia o no de la oposición. En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si el tercero logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.

En este sentido se observa que la tercera opositora a los fines de probar la propiedad sobre los bienes embargados, consignó las siguientes pruebas: Anexo “A” original de la factura Nº 3438, emanada de la firma mercantil E Concept, C.A., en fecha 26 de junio de 2011, a nombre de la ciudadana F.d.V.B., con la descripción de los siguientes productos despachados “1 Monitor Lg Lcd 18.5” W19435, 1 Tarj de Vido 8400gs Gforce, 1 teclado y Mouses Microsoft, 1 CPU Core E5700/Mb Asrock, 1 DD 500 Gb W.D.S., 2 Memoria 2Gb DDR2”, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.450,00) (f. 22); Anexo “B” original de la factura Nº 3439, emanada de la firma mercantil E Concept, C.A., en fecha 26 de junio de 2011, a nombre de la ciudadana F.d.V.B., con la descripción de los siguientes productos despachados: “1 Silla Ejecutiva AM160GEN46, 1 Mesa de tres niveles, 1 IMP Hp CP2025N Laser color, 1 Mult DElcop Avanti MFP1650”, por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) (f. 23); cuyas facturas fueron ratificadas mediante la prueba de informes, en la cual la ciudadana M.Y.R.G., en su condición de presidente de la sociedad de comercio E-Concept, C.A., certificó que su representada expidió en fecha 26 de junio de de 2011, las facturas números 3438 y 3439 (fs. 92 al 94); Anexo “C” original de la factura Nº 44006661, emanada de la firma mercantil S.C.B., en fecha 22 de abril de 2009, a nombre de la ciudadana F.d.V.B., por concepto de un (1) Televisor LCD 26, modelo KDL-26M4000 LA2, por la cantidad de tres mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 3.529,00) (f. 24), cuya factura fue ratificada mediante la prueba de informes, en la cual en fecha 4 de febrero de 2013, el ciudadano N.M., en su condición de gerente de la tienda, remitió al tribunal copia de la factura antes identificada (fs. 84 al 86); Anexo “D” copia fotostática del R.I.F. V-13379382-4, expedido por el Seniat, con vigencia de fecha 8 de diciembre de 2000 hasta el 8 de agosto de 2015, perteneciente a la ciudadana F.d.V.B.Q., en donde consta la siguiente dirección fiscal Calle Principal Edificio Conjunto 409, piso 2, APT-D-24 conjunto residencial La Mora, Cabudare (f. 85); la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, en donde la abogada Nurbis Esinin C.M., en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Cabudare, deja constancia que el domicilio fiscal de la ciudadana F.d.V.B.Q., es el siguiente “Calle principal, edificio Conjunto 409, Piso 2, Apartamento-D-24 Conjunto residencial La Mora, Cabudare” (fs. 88 y 89); Anexo “E” copia de la factura de Inter a nombre de la ciudadana F.d.V.B., correspondiente al mes de marzo, en donde consta que la dirección en la que se presta el servicio es la siguiente: Urbanización La Mora Cjto, 409 D, apartamento D24, zona C95A, manzana 1, Municipio Palavecino, Sector La Mora (f. 26), cuya factura fue ratificada mediante la prueba de informes, en la cual el consultor jurídico F.M.M., en fecha 30 de enero de 2013, dejó constancia que la ciudadana F.d.V.B.Q., es abonada de Inter en los servicios de cable, Internet y telefonía con el número fijo 0251-6353758 (f. 91). Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las facturas acompañadas por la tercera opositora, se observa que se encuentra demostrado en autos, que parte de los bienes sobre los que se ejecutó la medida de embargo preventivo, no pertenecen en propiedad al ciudadano A.D.Z., parte demandada, sino que, por el contrario los mismos pertenecen en propiedad y posesión a la ciudadana F.d.V.B.Q., razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas preventivas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, quien juzga considera procedente la oposición de tercero y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2013, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.d.V.B.Q., tercera opositora, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2013, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.d.V.B.Q., tercera opositora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de oposición de terceros a la medida de embargo provisional ejecutada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por los abogados R.G.S. y V.d.C.P.R., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano F.G.C., contra el ciudadano A.D.Z., todos supra identificados. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCEROS a la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre los siguientes bienes: 1) un equipo de computación, compuesto por un (1) monitor LG LCD 18.5” W19435, 1 tarjeta de video 8400gs Gforce, 1 teclado y mouse Microsoft, 1 CPU Core E5700/Mb, Asrock, 1 DD 500 Gb W.D.S., 2 memoria 2Gb DDR2; una (1) silla ejecutiva AM160GEN46; una (1) mesa de tres niveles; una (1) impresora Hp CP2025N, Laser Color, 1 mult Del Cop Avanti MFP1650; y un (1) televisor LCD 26, modelo KDL-26M4000 LA2, mencionados en el acta de embargo en los particulares primero, tercero y décimo. En consecuencia, se ordena hacer entrega de los bienes antes descritos a la ciudadana F.d.V.B.Q., antes identificada.

En consecuencia QUEDA ASI REVOCADA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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