Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000265

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nro. 47, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.Q.S. y D.J.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.754 y 44.601 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.a. Nº 268/10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 06 de septiembre de 2010, expediente N° LAR-25-IA-10-0370.

MINISTERIO PÚBLICO: G.I.C., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.109.553, FISCAL AUX. 12° ESTADO LARA.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

_______________________________________________________________

I

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 04 de julio de 2012, esta alzada recibe el asunto, se admite el 12 de julio de 2012 la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a fijar para el día 05 de junio de 2013, a las 09:00 a.m, la celebración de la Audiencia.

En fecha 05 de junio de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.

Acto seguido, en fecha 17 de junio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 25 de junio de 2013, la parte demandante presenta sus informes en forma escrita, tal como lo solicito en la audiencia de juicio.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación por Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte, suscrito por la funcionaria Dra. N.Q., la cual quedó identificada con el Nº Nº 268/10 de fecha 06/09/2010, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el articulo 76 de la LOPCYMAT-, Yo N.L.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.088 Medica Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según la P.A. Nº 03 de fecha 25/05/2006, por designación de su presidente Dr. J.P. carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, en la sede de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy CERTIFICO que se trata de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por la Dra. N.Q., Nº 268/10 de fecha 06/09/2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Del vicio de falso supuesto de derecho. Afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por ciertos, sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa; ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certificó como accidente de trabajo el ocurrido en fecha 08 de mayo de 2010, donde murió el ciudadano J.A.B.C., quien alteró en forma voluntaria y de manera imprudente el trayecto para el cual le encomendó su patrono, es decir el trabajador salió de la el estado miranda para la ciudad de Valencia, sin embargo no descargó, ni guardó la unidad en el estacionamiento de la empresa ubicado en Valencia, sino que se fue para su casa ubicada a más de 300 kilómetros del sitio de descarga en el Estado Trujillo, con esta decisión no solo incurrió en falta grave a sus obligaciones dentro de la relación de trabajo, sino que creó nuevos riesgos y como hecho agravante, según el GPS del vehículo en el momento del accidente iba a exceso de velocidad a 107 kilómetros con 21.635.520 kilogramos, lo cual trajo como consecuencia, la destrucción de los bienes de la empresa; la gandola y miles de bolívares en mercancía, así como llo mas importante a vida del trabajador, alegando el demandante que se encuentran ante un eximente de responsabilidad patronal por el actuar irresponsable o temerario del trabajador.

Del vicio de falso supuesto de hecho. Afirma que la autoridad administrativa cuando estableció que el accidente del trabajador fue ocasionado por culpa de la empresa al no establecer un rutagrama de trabajo o un manual de procedimiento y establecer que el trabajador en abuso de sus atribuciones podía irse a su casa triplicando en kilómetros la ruta contratada, y aún así certificar que estaba dentro de la jornada de trabajo o que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo, lo cual es contrario a derecho, al concepto de accidente de trabajo, aparte los motivos expuestos por la administración no cumplen con la necesaria relación de causalidad y es contradictoria.

IV

SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha fijada para la exposición de los informes, emitió su opinión en el presente caso, señalando con respecto al vicio de falso supuesto, que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/10/2011, sentencia Nº 1392, en la cual apunta que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente invoca el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deduciendo que para el momento del fallecimiento, el trabajador se encontraba en una ubicación en el Estado Cojedes que es incongruente con el desplazamiento que debía realizar desde el Estado Miranda hasta el Estado Carabobo, según la Guía de Despacho, por lo que resulta difícil establecer la conexión entre la ubicación del lugar donde se produjo su lamentable muerte.

Continúa la representación del Ministerio Público alegando que la controversia no esta referida a la muerte, ni a la existencia de la relación de trabajo del trabajador con la empresa, sino a la consideración de su ocurrencia durante la prestación del servicio laboral convenido, en lo cual la ubicación en el Estado Cojedes del lugar del accidente se presenta como una nota discordante en una ruta de despacho que debía seguir el chofer entre el Estado Miranda hacia el Estado Carabobo.

Concluyendo que la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por la Dra. N.Q., Nº 268/10 de fecha 06/09/2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, resulta insuficiente al establecer el presunto fáctico o el supuesto de hecho debidamente comprobado, que subsumido al Supuesto de Derecho el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, permitiera evidenciar sin duda ninguna la adecuación de lo ocurrido a la definición legal de accidente de trabajo establecida en la ley. Emitiendo opinión favorable a la declaratoria Con Lugar a la presente demanda de nulidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

La presente controversia se circunscribe al accidente sufrido por el ciudadano J.A.B.C., el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como “accidente de trabajo”, lo que trae como consecuencia el pago por parte de la empresa de las indemnizaciones establecidas en la legislación.

Así las cosas, visto el recurso de nulidad interpuesto por los abogados M.J.Q.S. y D.J.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por la Dra. N.Q., Nº 268/10 de fecha 06/09/2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, pasa entonces este Juzgado a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.

Denuncia el recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, siendo oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

    En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa.

    Se verifica de las actas aportadas al proceso, entre ellas la prueba del GPS, que el ciudadano J.A.B.C., realizó el siguiente recorrido:

    - Sale de la sede de Pepsi-Cola Venezuela, Planta Caucagua, ubicada en la carretera nacional oriente zona industrial Tierra Ardiente de la ciudad de Caucagua, Estado Miranda, con destino a la Planta Pepsi-Cola Venezuela agencia Valencia, ubicada en la avenida H.F.Z.I.V.E.C., según copia de guía de carga, (f. 120, pieza 1).

    - El conductor debió utilizar la vía a la altura del Distribuidor el Aeropuerto hasta llegar a la Urbanización Industrial Municipal Norte, avenida H.F.; pero por razones o motivos desconocidos decidió dirigirse a su residencia ubicada en el Estado Trujillo y continua su recorrido por la Autopista regional del centro, desviándose completamente de su ruta.

    - A la altura de la encrucijada de Carabobo (El Oasis), se incorpora a la vía que conduce de Taguanes a Tinaquillo, cambiando la ruta a su destino pautado.

    - Realiza paradas en varios puntos del trayecto recorrido.

    - Cuando se desplazaba, por la carretera Troncal 5 en sentido Tinaquillo-San Carlos y la altura del sector El Doscientos ocurre el accidente, resultando muerto el conductor en el lugar del accidente, según planilla de información del accidente, emitida por INPSASEL.

    En este sentido es importante destacar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  4. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  5. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    Así, vista la forma como ocurrió el accidente y los requisitos ya mencionados, considera esta alzada que aun cuando el Organismo administrativo establece que el accidente sufrido por el ciudadano J.A.B.C., es de trabajo, ya que el mismo se dirigía a su lugar de residencia y que la empresa es responsable porque no se estableció una ruta desde el lugar del trabajo hasta el lugar de residencia del trabajador, se verifica que además de no cumplirse con el primer requisito, que exige no haber interrupciones en el recorrido, en este caso el recorrido que se debió seguir hasta el destino contratado, tampoco se cumplió con el segundo requisito, es decir, se alteró el recorrido que se debió seguir, asimismo, difiere esta alzada del criterio de la autoridad administrativa, por cuanto el ciudadano J.A.B.C., al momento de desviar la ruta de despacho que debía seguir, a decir entre el Estado Miranda hacia el Estado Carabobo sede de la Planta Pepsi-Cola Venezuela agencia Valencia, ubicada en la avenida H.F.Z.I.V.E.C., según copia de guía de Despacho, (f. 120, pieza 1), incurrió en falta grave a sus obligaciones dentro de la relación de trabajo, y como hecho agravante, según el GPS durante el recorrido iba a exceso de velocidad.

    Asimismo, se aprecia en los autos las actuaciones del organismo de transito encargado de levantar el accidente (f. 56 al 70, pieza 1); que el vehículo, colisionó con un objeto fijo (cerro), por perdida del dominio del vehiculo, ocasionando la muerte del chofer, estando las condiciones de la vía mojada y las condiciones climatológicas con lluvia y oscuro; además resultó herido el ciudadano J.J.S., acompañante del conductor del vehiculo quien no aportó declaración debido a su estado de salud; siendo necesario en este punto aclarar que aun y cuando las causas que ocasionaron el accidente no están claras en el informe de tránsito, resultaría arbitrario condenar a la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. de un hecho en el cual no se estableció la relación de causalidad entre el servicio de chofer convenido en la guía y la ubicación en el lugar del accidente ocurrido, pues dichas circunstancias no fueron investigadas y menos aún comprobadas para declarar la responsabilidad de la empresa.

    Cabe citar decisión de fecha 17 de febrero del año 2000, de la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, que establece las responsabilidades que deben ser cumplidas por los funcionarios que tramitan los procedimientos administrativos, obligados a seguir las pautas establecidas en el artículo 49 de la carta magna, así como las otras normas contenidas en el mismo instrumento, a los fines de garantizar el debido proceso.

    Por lo anterior, considera quien decide que el Órgano Administrativo tuvo un error en la interpretación de los hechos y las normas, a los fines de declarar el accidente en cuestión como “Accidente de Trabajo”, siendo que no se han cumplido las condiciones establecidas por el legislador para que sea considerado como un accidente de naturaleza “In Itinere”. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta interpuesto por los abogados M.J.Q.S. y D.J.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por la Dra. N.Q., Nº 268/10 de fecha 06/09/2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el expediente signado con el Nº LAR-25-IA-10-0370.

SEGUNDO

SE ANULA la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por la Dra. N.Q., Nº 268/10 de fecha 06/09/2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el expediente signado con el Nº LAR-25-IA-10-0370.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de S.E. que dictó la p.a., y a la representación del Ministerio Publico

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Año 203° y 154°.

LA JUEZ,

ABG. M.Q.A.

EL SECRETARIO

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 8:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

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