Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000249/6.656.

PARTE DEMANDANTE:

J.V.A.P., E.G.V., C.A.H.S. y M.C.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.159.322, 7.716.829, 4.517.745 y 14.350.777, respectivamente; representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.G.D.H., L.G.G. y E.S.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.491, 106.695 y 140.728.

PARTE DEMANDADA:

M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.735.607, representada por el defensor judicial ciudadano R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600.

MOTIVO:

APELACIÓN DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE ENERO DE 2014, EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero del 2014, por el abogado E.S.R.H., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.P., E.G.V., C.A.H.S. y M.C.G., contra el auto dictado en fecha 23 de enero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 31 de enero del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de marzo del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 10 del mismo mes y año; y por providencia del 24 de marzo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por el abogado E.S.R.H., en el cual argumentó que el Juez a quo en fecha 23 de enero del 2014, negó la intimación de la ciudadana M.T., en la persona de su defensor judicial designado, y por ende negando a sus representados su derecho de cobrar sus honorarios profesionales.

Mediante auto del 09 abril del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 25 de abril del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.P., E.G.V., C.A.H.S. y M.C.G., demandó a la ciudadana M.T., por intimación de honorarios profesionales.

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:

  1. - Diligencia presentada por la parte intimante, el 21 de mayo del 2012, en donde solicitó al tribunal de la causa que se subsanara el auto donde ordenó la notificación de la parte demandante, asimismo, solicitó se acordará que la misma se practicara en la persona del defensor judicial por cuanto la demandada no tiene domicilio, (folio 01 al 02).

  2. - Auto de fecha 31 de mayo del 2012, mediante el cual el tribunal de la causa acordó lo solicitado por diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, (folio 03 al 04).

  3. - Diligencia consignada por la abogada L.G.G., co-apoderada actora, mediante la cual sustituyó poder al abogado E.S.R.H., (folio 05 al 07).

  4. - Escrito consignado por el abogado E.S.R.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, (folio 08 al 15).

  5. - Auto de admisión de la demanda de fecha 10 de diciembre del 2013, (folio 16 al 17).

  6. - Diligencia consignada por el abogado E.S.R.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, librando compulsa de citación, (folio 18 al 19).

  7. - Diligencia consignada por el abogado E.S.R.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia del pago de los emolumentos a los fines de que se practique la citación, y acordado por auto de fecha 08 de enero del 2014, (folio 22).

  8. - Diligencia consignada por el abogado E.S.R.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al tribunal corregir boleta de intimación de la parte demandada, y acordado por auto de fecha 23 de enero del 2014, (folio 23 al 25).

  9. - Diligencia presentada por la parte actora, el 29 de enero del 2014, mediante la cual solicitó corregir el auto que ordenó librar boleta en la persona demandada y no en la persona de su defensor judicial, (folio 26 al 27)

  10. - Auto de fecha 23 de enero del 2014, donde el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación, (folio 28 al 29).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

Del examen de las actas se constata que el abogado E.S.R.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra el auto proferido el 23 de enero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se transcribe a continuación:

Vista la diligencia de fecha quince (15) de enero de 2014, presentada por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 140.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se corrija la boleta de intimación librada a la parte demandada y la misma sea expedida a nombre de su defensor judicial Dr. R.S.. Este Tribunal, por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la intimación de honorarios, no se encuentra agotada; ratifica el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó la intimación personal de la ciudadana M.T.; y en consecuencia insta a la representación judicial de la parte intimante a tramitar lo referente a dicha intimación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a quien fue remitida la compulsa. Cúmplase

. (Copia textual).

La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó, declare: i) con lugar la presente apelación; ii) ordene revocar el auto dictado de fecha 23 de enero del 2014 donde se niega la intimación de la demandada en la persona de su defensor judicial; iii) se exhorte al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial libar las boletas de intimación en nombre de la demandada y/o en el de su defensor judicial abogado R.S..

Para decidir, se observa:

Esta juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el juzgado a quo el 23 de enero del 2014, que consideró inoficioso el pedimento del abogado E.S.R.H., en la diligencia de fecha 15 de enero del 2014 donde solicitó al juzgado de la causa se corrigiera la boleta de intimación librada a la parte demandada y la misma sea expedida a nombre de su defensor judicial R.S..

Ahora bien, es menester para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, con respecto a los autos de mero trámite o sustanciación:

“…omissis…

En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso R.S.C.G. contra C.M.D.R. y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso M.J.G.M. y otra contra R.O.), lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...

. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3255/2002 del 13 de diciembre del 2002, caso C.A.M.M. y otro).

Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el juzgado de conocimiento consideró que la diligencia de fecha 15 de enero del 2014, presentada por el abogado E.S.R.H., resultaba inoficioso por cuanto se evidenciaba que la intimación personal de la parte demandada ciudadana M.T., para la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios, no se había agotado; y ratificó el auto dictado por ese Juzgado en fecha 10 de diciembre del 2013, que ordenó la intimación personal de la ciudadana M.T., e instó a la representación judicial de la parte intimante a tramitar lo referente a dicha intimación por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, considera este ad quem que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable. ASÍ SE DECIDE.

De la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien decide, que éste se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Ahora bien, esta juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado E.S.R.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Inadmisible el recurso de apelación intentado por los abogados C.G.D.H., L.G.G. y E.S.R.H., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.A.P., E.G.V., C.A.H.S. y M.C.G., contra el auto dictado en fecha 23 de enero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el auto proferido el 23 de enero del 2014 por el juzgado de la causa.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha, 26/05/2014, siendo las 12:38 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de (08) páginas.-

LA SECRETARIA,

Abg. EIANA M. L.R.

EXP. AP71-R-2014-000249/6.656.

MFTT/EMLR/maira.-

SENT. Interlocutoria.-

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