Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Por Abstención Con Amparo

Exp. N° 1000

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió por ante el Tribunal Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito presentado por los abogados J.D.C., J.M.M.R. y J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.445, 58.073 y 91.268, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO EL PEAJE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1976, bajo el Nº 39, Tomo 137 A Sgdo., interponiendo Recurso Por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C.d.S.d.E. contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y de su propio Alcalde el ciudadano J.R.G., por la abstención en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, le impone en los Artículos 5, 7, 22, 53, 54, y 55.

El 21 de abril de 2009 realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha veintidós (22) de este mismo mes y año y signado con el N° 1000.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Expuso el representante judicial de la parte accionante, que su representada es propietaria de 02 lotes de terrenos contiguos ubicados en el sitio denominado El Peaje, entre la Avenida Principal del Cementerio y la vía denominada Cota 905 o avenida G.B., en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.L., Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador), en fechas 23 de febrero de 1977, bajo el Nº 29, folio 146, Tomo 11, Protocolo Primero y 06 de diciembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 3, folio 139, Protocolo Tercero.

Que desde hace mas de 20 años los mencionados lotes de terrenos fueron arrendados a la sociedad mercantil Repuestos Usados G.J., C.A., y cuyo último contrato de arrendamiento fue celebrado el 18 de junio de 2008, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el 23, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones.

El 18 de febrero de 2009, la Alcaldía de Caracas entregó citación a la recurrente, en la que se le conmina a comparecer ante la Dirección de Control Urbano de esa Alcaldía, el 26 de febrero a fin de tratar estado de propiedad de terreno de G.J..

En su oportunidad compareció ante la citada Dirección, donde se le informó que el Alcalde había ordenado la elaboración de un proyecto de acondicionamiento de los lotes de terreno antes identificados, para la realización de una obra de interés colectivo.

El 05 de marzo de 2009 funcionarios adscritos a la Dirección de Fiscalización de la Sindicatura Municipal de la Hacienda Municipal, entregaron a un empleado de la sociedad mercantil Repuestos Usados G.J. C.A. Acta de Requerimiento en la cual solicita a los ciudadanos G.P. y A.O., quien habían asistido a una reunión el día 04 de marzo de 2009, documentos relativos a la propiedad de los terrenos en comento. Siendo el caso, que el ciudadano A.O. (Director General de sociedad recurrente) jamás asistió a ninguna reunión en la Sindicatura Municipal.

El 17 de marzo de 2009 la Administración dejó en la sede de los arrendados, notificación del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal Nº SG 0304 09 H del 29 de enero de 2009, mediante el cual se acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social, así como la ocupación temporal y expropiación del lote de terreno con construcción que en él se detalla, que deberá hacer entrega voluntaria del bien afectado, para lo cual se le convocó a una reunión. Señalando al respecto, que tal notificación no fue recibida ni firmada por persona alguna.

El 18 de marzo de 2009 un grupo de funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, procedió a desalojar el lote de terreno en comento, el cual concluyó el 29 de ese mismo mes y año, tal y como se publicó en los artículos de prensa del diario el “El Universal” el 24 de marzo de 2009, pagina 3 1 y 30 de marzo de 2009, pagina 3 2.

Indicó la parte recurrente, referente a la recomendación del ciudadano Alcalde de “que sean tomadas todas las providencias conducentes para que de conformidad con la Ley y demás atribuciones a él conferidas, proceda inmediatamente a dictar las medidas pertinentes para su correspondiente ocupación temporal y expropiación,”, de que la ocupación temporal se llevó a cabo para realizar el objeto mismo de la expropiación, situación que no se ajusta a lo previsto en los artículos 5 y52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que igualmente se vulneró lo previsto en los artículos 22, 53, 54 y 55 eiusdem, en virtud que no existe la resolución, ni tampoco el Decreto de Expropiación, y de existir no ha sido notificada ni protocolizada en la Oficina de Registro correspondiente. Así mismo, por la falta absoluta de la indemnización por ocupación temporal.

Adicionalmente, a las violaciones de carácter legal arguye la representación violaciones de rango constitucional, tales como la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución Nacional, tal como se evidencia de lo anteriormente señalado.

Así mismo, alegó la violación al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, toda vez, que la “expropiación” se realizó en forma arbitraría y hasta brutales, estando así frente a una confiscación.

Finalmente, solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso y se ordene la promulgación del Decreto de Expropiación, así como el de expropiación de acuerdo a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

II

DEL A.C.

Fundamentó la representación judicial la solicitud de A.C., en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud que se ha violentado derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, tales como el derecho al debido proceso y a la propiedad, toda vez que la Administración aplicó una medida de ocupación temporal sobre terrenos de su propiedad sin cumplir con los requisitos y garantías contenidos en los artículos 7, 22, 52, 53, 54 y 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, razón por la cual solicita la protección cautelar con el objeto de que se impida continuar con la violación de los derechos constitucionales mencionados y de que se restituya la situación jurídica infringida.

Señaló lo contenido en la Sentencia del 05 de octubre de 2004, Exp. Nº AP42 0 2003 002861 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la decisión del 09 de febrero de 2005, Exp. Nº AP42 N 2004 000431 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente solicita la suspensión de la ocupación temporal de los terrenos de su propiedad, suficientemente identificados, hasta tanto se inicie el procedimiento de expropiación de acuerdo a la normativa legal vigente.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso por Abstención ejercido conjuntamente con solicitud de A.C..

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, se pronunció en el caso M.R., dictaminando que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de las abstención o negativa de la autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes.

Así mismo, se señala que ha sido jurisprudencia reiterada del M.T., que cuando el recurso contencioso-administrativo sea ejercido conjuntamente con acción de amparo, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso por abstención que es la acción principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con la acción de a.c., así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, en consecuencia, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los requisitos de procedencia establecidos en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985 (caso: Eusebio Vizc.P.).

Dentro de este marco observa esta Juzgadora que el presente recurso versa sobre la expropiación y ocupación temporal de unos lotes de terrenos propiedad del recurrente por parte de la Administración Municipal.

Siendo así las cosas, en primer lugar entra este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan en autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo.

En segundo lugar, cabe precisar lo sostenido por la jurisprudencia patria en relación al recurso por abstención, este surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985 (caso: Eusebio Vizc.P.), se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:

  1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  4. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

    Visto lo sostenido por la jurisprudencia, observa este Juzgado que la supuesta obligación vulnerada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se encuentra establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, la cual en sus artículos 5, 7, 22, 52, 53, 54, 55 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social

    Establecido lo anterior, resulta necesario determinar la naturaleza de la obligación presuntamente incumplida por parte de la Administración Municipal, y al respecto se observa: Que del contenido de los artículos de la Ley supra indicada, se desprende que la obligación a cargo de la Administración Municipal en el procedimiento de expropiación es específica y no genérica, no obstante, la determinación de las obligaciones como específicas o genéricas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    . (Negrilla este Tribunal)

    En efecto de la norma constitucional transcrita, se deduce el derecho de petición del administrado y su derecho a una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración, sucede pues, que si bien es cierto que la presente causa versa sobre una conducta omisiva de la Administración Municipal, no es menos cierto, resulta igualmente evidente del contenido del escrito libelar y de los demás autos que conforman el expediente que los hoy accionantes, en ningún momento formularon petición alguna ante la Administración, a fin de obtener oportuna y adecuada respuesta, sin que con ello quiera significar esta Juzgadora, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, sino que para que se configure la omisión o la carencia el Administrado, este debió haber formulado una solicitud ante la cual la Administración, estando legalmente obligado no se pronunció y/o emitió un acto sin observar lo establecido en la norma legal especifica.

    En este mismo orden de ideas, resulta imperativo traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido en relación al concepto de vía de hecho.

    Se entiende por vía de hecho, todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. Se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

    Del análisis precedente, concluye esta Juzgadora que la esencia del presente recurso constituye una vía de hecho de la Administración, toda vez, que constatado el acto previo, como lo es el Acuerdo de la expropiación, la Administración, procedió a la ocupación temporal de los terrenos, presuntamente omitiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en efecto, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, este puede ser objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, aun cuando la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa, así se decide.

    En consecuencia, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso, así se decide.

    V

    DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.

    Precisado como ha sido que la presente solicitud de A.C., es una acción accesoria del recurso de abstención, indubitablemente esta corre la misma suerte de la acción principal, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar su Inadmisibilidad, así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

     Inadmisible el presente Recurso Por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C.d.S.d.E. interpuesto por los abogados J.D.C., J.M.M.R. y J.M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.445, 58.073 y 91.268, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO EL PEAJE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1976, bajo el Nº 39, Tomo 137 A Sgdo., contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y de su propio Alcalde el ciudadano J.R.G., por la abstención en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, le impone en los Artículos 5, 7, 22, 53, 54, y 55.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO SIFONTES

    EL SECRETARIO

    EGLYS FERNANDEZ

    En esta misma fecha 29-04-2009, siendo las tres post meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Exp. 1000 /SMP

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