Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2002-000117

Recibido como ha sido en el día de hoy oficio N ° 1259-2008 de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, remitiendo resultas de una comisión y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este juzgado, a los fines de decidir conceder o no la gracia de conmutación a CONFINAMIENTO al penado R.J.L.V., previamente observa:

PRIMERO

Al ciudadano R.J.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.037.143, le fue dictada sentencia en fecha 08 de octubre de 2007, por el Tribunal Quinto de Control de está misma Circunscripción Judicial, por Admisión de los Hechos, en virtud de la cual Condenó al penado R.J.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.037.143, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y las accesoria de ley contempladas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Ahora bien, este juzgado en fecha21 de noviembre de 2007, le ejecutó y computó, la sentencia condenatoria antes mencionada, (folio 167 al 73, II Pieza), determinándose que las TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE LA PENA, las cumpliría a los TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo este que ha cumplido en demasía, manteniéndose las penas accesoria de Ley.

TERCERO

El Confinamiento es una pena corporal, a través de la cual el penado tiene la obligación de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, en ningún caso, podrá designarse una localidad que no diste, al menos de cien (100) kilómetros, tanto del sitio donde se cometió el delito, como del lugar donde residiera el reo al momento de la comisión y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, dispone el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas, que todo reo condenado a presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, y que haya observado conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación a confinamiento por el tiempo igual al que restare de su condena…

Así las cosas, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y realizando el cálculo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se observa que, hasta la presente fecha, lleva detenido un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que restado a la pena principal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaría entonces por cumplir la pena de OCHO (08) MESES, pena esta que finalizará en fecha 23 de mayo de 2009, confinamiento éste, que deberá cumplir en OCV Misión Cristo N ° 162, Sector I, S/Joaquín, de San J.d.T.d.E.A., Residencia esta de la ciudadana Y.D.C.L.V., portadora de la cedula de identidad N ° V- 12.394.491; y deberá presentarse cada ocho (08) días en la Jefatura Civil del Municipio donde cumpla la pena antes mencionada. Sin perjuicio del cumplimiento de las penas accesorias establecidas en la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley concede la g.d.C. de acuerdo al Principio de Progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se conmuta al penado R.J.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.037.143, en la OCV Misión Cristo N ° 162, Sector I, S/Joaquín, de San J.d.T.d.E.A., Residencia esta de la ciudadana Y.D.C.L.V., portadora de la cedula de identidad N ° V- 12.394.491, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, que finalizará en fecha 23 de mayo de 2009, y con sujeción a los deberes que le impone el artículo 20 del Código Penal y sin perjuicio de las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, con la orden de que debe comparecer ante este Tribunal el día de mañana 24 de septiembre de 2008, a las 11.00 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión., ofíciese a la PREFECTURA DEL MUNICIPIOSANTIAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de controlar sus presentaciones ante la misma por el tiempo antes indicado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda . CÚMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

RDE/KB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR