Decisión nº WP01-R-2010-000211 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEBLES Á.A.B., el segundo por la Profesional del Derecho I.K.L.P., en representación del acusado G.Q.Z., el tercero por la Abogada M.D.A., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, el cuarto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos E.P.I. y M.C.C. y el quinto por el Profesional del Derecho F.D.J.G., en su carácter de defensor Público del ciudadano J.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2009 y publicado su texto integro en fecha 12/02/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos PEBLES ANGULO BLANCO, G.Q.Z., E.P.I., M.C.C. y J.J.R. a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ABSOLVIÓ a los ciudadanos COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N.d. la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Efectuados los trámites legales se Admitieron los Recursos de Apelación interpuestos y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Agosto de 2010, en donde se dejó constancia de la presencia de los abogados E.P., M.B., F.G., en su carácter de Defensores Público, la Abogada ONEGLYS ZAPATA, en su carácter de representante de la vindicta pública y los acusados PEBLES Á.A.B., G.Q.Z., E.P.I., M.C.C. y J.J.R., exponiendo los recurrentes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEBLES ANGULO BLANCO alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO I. ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La Sentencia recurrida adolece de motivación e igualmente son ilógicas algunas consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no realiza una sana crítica de los medios evacuados, que permitan con logicidad y sin lugar a dudas conocer de dónde emanó su convicción, además de indicar que llegó a su convicción con el propio dicho de la Defensa, lo cual es incoherente ya que la defensa que representaba a la ciudadana PEBLES ÁNGULO en ningún momento ha aseverado que la citada ciudadana haya participado en un hecho ilícito, entre otras cosas el hecho que estimó acreditado el juzgador fue el siguiente: a saber, "Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que en fecha 19 de octubre del año 2007, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Investigación de la Policía del Estado Vargas, quienes a través de una llamada radiofónica fueron informados que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia hecha al número de emergencia 171, donde supuestamente trasladaban en unos vehículos a unos ciudadanos secuestrados en las inmediaciones de playa Lido cerca del restaurante Los Tres Reyes, los cuales circulaban en sentido este- oeste vía Caracas, logrando avistar unos vehículos con las características señaladas por el número de emergencia 171, lograron detener a varios vehículos entre ellos una camioneta Toyota prado verde y trasladar posteriormente a los acusados a la comandancia de la policía donde les fue efectuada la revisión corporal a los detenidos y a los vehículos donde encontraron la droga en una maleta de manera oculta en forma de doble fondo...". Ciudadanos Magistrados el hecho anteriormente reseñado fue lo que realmente pasó aquel 19 de octubre del año 2007, donde ciertamente resultaron detenidos unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana y entre ellos mi defendida, cuando policías adscritos al estado Vargas creyendo se trataba de un secuestro porque así lo informó persona desconocida ante el servicio telefónico de emergencias 171, procedieron a interferir el procedimiento policial y practicaron la aprehensión de los mismos, pero éste hecho cierto ciudadanos magistrados por si sólo no se adecuan al tipo delictual imputado por el Tribunal de juicio como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien así las cosas siguió el Juzgador de seguidas en el mismo capítulo estableciendo lo siguiente: "...es de hacer notar que al realizarle la prueba de certeza a la sustancia incautada efectuada por los funcionarios ADCHELL TORO y G.R., adscritos para el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la referida sustancia resulto ser cocaína, en ese mismo orden de ideas el funcionario de la policía del estado Vargas A.P., señala que le extraño la maleta pesaba mucho a pesar de estar vacía, declaración esta que al ser adminiculada con la del funcionario de la Guardia Nacional R.O., quien manifestó que la droga fue encontrada en la maleta de manera de doble fondo, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada, al momento de haberse efectuado la detención de los vehículos donde se trasladaban los acusados, la cual se produjo en la esquina de Pachano, donde fue incautada la droga, lo anteriormente manifestado, hace ver a este Juzgador que los acusados ÁNGULO B.P.Á., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J., C.C.M., M.A.J., L.G.J.N. Y ESCALANTE J.F., estaban asociados a los fines de conseguir traficar con la sustancia ilícita que les fue incautada por la policía del estado Vargas en la esquina de Pachano..." Ciudadanos Magistrados sigue la ilogicidad y la falta de motivación cuando el Juzgador establece esta aseveración, ya que indica que el hecho de que se consiguiera una maleta con droga en un vehículo tripulado por un funcionario de la policía metropolitana "demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa", y peor aún porque sigue diciendo el juzgador que por haberse practicado la detención de los ciudadanos ÁNGULO B.P.Á., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J., C.C.M., M.A.J., L.G.J.N. Y ESCALANTE J.F., sencillamente se prueba que estaban asociados a los fines de conseguir traficar con la sustancia ilícita que fue incautada, soslayando íntegramente el dicho de la defensa de los funcionarios ÁNGULO B.P.Á., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J., C.C.M., así como las propias declaraciones de J.R.J.G. y C.C.M., quienes en todo momento han sido contestes en aseverar que ellos se encontraban en un procedimiento policial que se inició con una denuncia hecha por la ciudadana M.C.R.F. en fecha 18 de octubre del año 2007, en la que indicaba que unos ciudadanos le habían propuesto llevar una droga para Alemania, de lo cual se participó al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se produjo constancia documental la cual incorporada al juicio oral y público que fue totalmente soslayada por el juzgador, ni siquiera desechada, lo cual contribuye al vicio de inmotivación, ya que de haber analizado tal constancia, así como el Acta de Entrevista rendida ante la Policía Metropolitana por la ciudadana M.R., hubiese tenido que acreditar que mi defendida PEBLES ÁNGULO conformaba la comisión policial que realizaba un procedimiento lícito en el estado Vargas, por lo que su decisión debía ser absolutoria. Y sigue incurriendo el juzgador en el vicio denunciado cuando siguiendo con la transcripción del capitulo de marras señala entre otras cosas lo siguiente…Ahora bien, con respecto a la precedente transcripción es de destacar que es totalmente falso lo expuesto por el juzgador en cuanto a que pueda comprobar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes con el propio dicho de los ciudadanos M.R., ÁNGULO B.P.Á., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J. Y C.C.M., toda vez que ni mi defendida, ciudadana PEBLES Á.Á.B., ni Q.Z.G.J. ni P.I.E.J. rindieron declaración en el presente juicio, evidenciándose que la recurrida no es el resultado de una verdadera valoración ya que no se tiene la certeza de lo producido en el juicio oral y público, y lo declarado por el resto de los funcionarios y sostenido además por sus defensores es armónico y conteste en aseverar que se trataba de un procedimiento policial iniciado en la ciudad de Caracas, que tuvo su desenlace en este estado, y además corroborado por uno de los superiores de mi defendida, ciudadano YENDER A.S.E. al momento de rendir declaración, así como con las pruebas documentales tales como el oficio emanado del Fiscal 41° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien corrobora que recibió notificación de parte de la comisión policial indicando la persecución, y de haber tenido una intención dolosa mi defendida, pues no hubiesen participado al Ministerio Público de este procedimiento, además mediaba la denuncia hecha el día anterior al procedimiento por parte de la ciudadana M.R., ante la Policía Metropolitana de Caracas. Por último ciudadanos magistrados con respecto a este capitulo, en cuanto a la pretendida motivación precedente, concluye el juzgador indicando que por el hecho de haberse establecido comunicación entre la ciudadana M.R. y JIMENES ROJAS JOSÉ y entre ésta y el ciudadano de J.M., soslayando nuevamente la integridad del dicho de la ciudadana M.R. quien además había interpuesto su formal denuncia ante la Policía Metropolitana en Caracas, ya que le habían indicado que al día siguiente le entregarían una droga en el sector de Catia en Caracas, se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo totalmente desacertada tal aseveración e ilógica, cuando mi defendida y el resto de los funcionarios de la comisión en que ella participaba han manifestado que ciertamente la ciudadano M.R. tenía comunicación con los ciudadanos J.M. y quienes lo acompañaban porque eran ellos quienes le entregarían una droga, y pues ella ya esta situación la había denunciado y era mi defendida junto con los otros funcionarios quienes practicarían la detención en pro de la justicia, y esta situación que además fue probada en el juicio no es desechada por el sentenciador, silenciando totalmente tales argumentos, que además fueron los argumentos de la defensa en su discurso de cierre, ejercida por el abogado D.P., ya que entre otras cosas expuso: "...El Inspector J.R. cumplió con su deber como órgano policial como muy bien lo estableció el Ministerio Público, todo esta bastante claro cual era el procedimiento que llevaba el Inspector Rojas con su comisión, Yender cuando estuvo aquí explico como funciona una comisión policial, en cuanto a la maleta no podemos hablar como lo menciona la Dra. M.B., no podemos hablar de un simple error de trascripción estamos hablando de la libertad de estas personas. Pebles Blanco cumplía con su obligación de mandato, la menos antigua seguía ordenes, cumplía sus funciones en un procedimiento realizado legalmente...".- Y con respecto a este argumento no realizó pronunciamiento alguno el Juzgador, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia con respecto a los alegatos de la defensa. Seguidamente ciudadanos Magistrados en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate indicando al pie de cada medio evacuado que valora tal elemento, como si se tratara de un proceso de valoración tarifado, sin que haga una verdadera y concienzuda adminiculación de los medios evacuados, confrontándolos además con los argumentos esgrimidos por las partes, para que previo su análisis permita indicar qué toma de cada elemento y el por qué los toma para probar los pretendidos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir y cuáles elementos desecha así como su por qué, de aquellos que sirven para demostrar la no participación de mi defendida en los ilícitos imputados e igual procedimiento debe hacerse con respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa de mi defendida ya que de haberlo realizado de esa manera necesariamente tendría que concluir que ciertamente mi defendida se encontraba en un procedimiento policial lícito ya que procesaban una denuncia tomada el día anterior y que reposaba en el despacho de la Policía Metropolitana, que había concluido con la detención de tres ciudadanos que pretendían entregar una droga a la ciudadana M.R. con el objeto de que ésta la trasportara para Alemania. Hecho este que el Juzgador no contradijo en ningún momento…

(Folios 99 al 113 de la décima tercera pieza).

La abogada I.K.L.P., en representación del acusado G.Q.Z. alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Con fundamento en el numeral 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al respecto debo establecer lo siguiente: El mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una serie de acciones que al subsumir la conducta de un individuo en la misma, se hace merecedor de la pena establecida en dicha n.j., lo que comúnmente conocemos con el nombre de "proceso de adecuación típica". En el presente caso, ciudadanos Magistrados, el funcionario policial G.Q.Z. fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, entre otro, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, lo que implica que debió haberse demostrado en el debate probatorio, que el mismo "TRAFICO" la supuesta droga, es decir, que llevara la sustancia prohibida de un lugar a otro, la trasladara, la comercializara o negociara. Sin embargo, en el debate contradictorio, con las declaraciones de los funcionarios H.U., D.G., F.M., A.P., O.N. adscritos a la Policía de estado Vargas y VENDER SILVA, adscrito a la Policía Metropolitana, y con las siguientes pruebas documentales incorporadas en el debate contradictorio, como lo son: oficio Nro. 2485-207, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera de Área Metropolitana de Caracas, con el oficio Nro. 793-07 de fecha 21-11-07, dirigido a la Fiscalía Séptima de Ministerio Publico a Nivel Nacional, anexo al cual copias certificadas de extracto de novedad, plancha de servicio, acta de entrevista y demás recaudos relacionados con el expediente Nro. D.I.P.M. 135-07, nomenclatura de la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, se demostró que mi defendido se encontraba en un procedimiento policial, iniciado en virtud de la información aportada por la ciudadana MARGGIE C.R., que dio origen a la apertura de una investigación la cual quedó signada con el Nro 135-07, tal y como quedó demostrado en los particulares Nros. 13 y 16 de las pruebas documentales de la sentencia recurrida, cuando se expresa: "13.- Oficio Nro 2485-2007... de la Fiscalía 41 de Caracas, el cual el Tribunal lo valora, ya que el mismo es un documento emanado de un funcionario público en el cual deja constancia de la instrucciones dadas por el ciudadano fiscal de Guardia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-10-07, quien le indica al funcionario J.G.J.R....que no tenia competencia para actuar en la jurisdicción del estado Vargas, situación esta que le fue informado en dos oportunidades.- Oficio Nro. 793/07, de fecha 21 de noviembre de 2007, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, anexo al cual copias certificadas del extracto de novedad, plancha de servicio, acta de entrevista y demás recaudos relacionados con el expediente Nro. 135/07, nomenclatura de la dirección de investigaciones, cursantes a los folios 101, 102 y 105 del anexo 1…De lo expuesto anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que el ciudadano G.Q.Z., si bien fue detenido en la esquina del Pachano por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, no es menos cierto que quedó demostrado en el juicio, que el mismo se encontraba en un procedimiento policial y que tripulaba un vehículo moto, y que no se le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalística, ya que tal y como lo manifestaron los funcionarios H.U., D.G., F.M., A.P., O.N. aprehensores, la maleta marca Sansonatti que presuntamente contenía la sustancia fue decomisada en la camioneta Prado, más no en la moto que tripulaba mi defendido al momento de la aprehensión, aunado al hecho señalado anteriormente que quedó probado en el debate contradictorio que los funcionarios ÁNGULO B.P.Á., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J. Y C.C.M., fueron detenidos cuando se encontraban en un procedimiento policial iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARGGIE RIVAS, que quedó signada con el Nro. 135-07, incorporada a juicio a través de su lectura, lo cual fue ratificado por el funcionario YENDER S.E., al momento de deponer en el debate contradictorio, señalando incluso que del procedimiento los funcionarios participaron a la Central de Operaciones Policiales (COP) y con el oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del área Metropolitana de Caracas, donde se señala que efectivamente dichos funcionarios notificaron al Dr. I.L. del procedimiento. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que la recurrida violenta a todas luces el PRINCIPIO DE LEGALIDAD MATERIAL DE LA ACCIÓN PENAL… Observándose de dicha motivación, carente de toda lógica jurídica, que el juzgador partió de falsos supuestos al señalar que todos los acusados declararon en el juicio, que se reunieron con la ciudadana MARGGIE RIVAS y con los sujetos que estos mismos detuvieron, y por el contrario, no se desprende de dicha motivación, ni de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos que acudieron al juicio, ni de la declaración de los acusados, J.R.J.G., C.C.M., MARGGIE C.R., M.A.J., L.G.J.N. Y ESCALANTE J.F., rendidas durante el debate oral y público, ni de ninguna otra parte de la sentencia, los elementos que demuestren que el ciudadano G.Q.Z. trasladó, sacó o trasportó la supuesta droga, pues la misma se sustenta en afirmaciones que solo se encuentra en la mente del juzgador, sin haber sido demostrado en el debate contradictorio. Por todo ello, solicito ciudadanos Magistrados que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia ABSOLVIENDO A MI DEFENDIDO, ordenando su libertad plena, ya que de haber analizado debidamente los elementos de los tipos penales por los cuales fue condenado el funcionario policial G.Q.Z., el resultado hubiese sido una sentencia absolutoria. CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de Inmotívación del fallo, con respecto a los alegatos de la defensa, por falta de aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4° (sic) Ejusdem, que establece que: "La sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...", toda vez que en la sentencia, específicamente en el capítulo I, correspondiente a DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, únicamente se transcriben parcialmente los alegatos de las partes, las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y expertos que acudieron al mismo, así como de los acusados J.G.J.R., M.C.C., N.R.V., J.A.C.C., J.M.A., J.N.L.G., ESCALANTE J.F. Y MARGGIE C.R., sin pasar a analizar ni en ese capítulo, ni en el texto íntegro de la sentencia, las conclusiones efectuadas por esta defensa, ni de ninguna otra, siendo que manifesté, según se desprende de la sentencia, entre otras cosas…Y al realizar una simple revisión del extenso texto de la recurrida, se puede constatar que el sentenciador, se limita a transcribir todas las actas del debate, tal y como fueron levantadas en su oportunidad y analiza de manera sesgada las pruebas evacuadas en el juicio, pero no analiza ni en lo más mínimo los argumentos de la defensa, a los fines de estimarlos como válidos o desestimarlos, mucho menos los compara con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, pues sólo se realiza una transcripción de las conclusiones de la defensa, sin transcribir la contrarréplica, se transcribe igualmente todas las actas del debate, sin realizar el debido proceso discursivo del cual se pueda desprender el motivo por el cual arribó a sus conclusiones, estimando lo que considerase verdadero y desestimando lo que considerase falso o inverosímil, siendo que ni del cúmulo de declaraciones transcritas en la sentencia, ni de las pruebas documentales, ni mucho menos de las declaraciones de los acusados que rindieron las mismas, se desprende elemento que comprometa en lo más mínimo la culpabilidad del ciudadano G.Q.Z. en los delito por los cuales fue condenado, pues tal y como fue manifestado en el momento de las conclusiones del juicio, no hubo ningún elemento que comprobara la responsabilidad penal del mismo en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Asociación para Delinquir, por el contrario, dicho funcionario se encontraba de servicio, cumpliendo instrucciones de sus superiores, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana MARGGIE C.R., la cual fue registrada bajo el Nro. 135-07, nomenclatura interna de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, notificada al Fiscal Cuadragésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo informa mediante oficio Nro 2485-2007, que fue incorporado a juicio a través de su lectura, y ratificada dicha información por el ciudadano Yender S.E., Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, superior jerárquico de mi patrocinado. Tampoco el sentenciador analizó el argumento referido a que la revisión de los acusados, hoy condenados no se realizó en presencia de testigos, y que tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, la maleta presuntamente incautada es marca Sansonite, siendo que la experta ADCHAEL TORO VIELMA, quien perito la sustancia, indicó que realizaron una experticia a una sustancia que se encontraba en una maleta marca Fila y los funcionarios aprehensores señalan que la maleta incautada era marca Sansonite, tampoco analizó el argumento de que mi defendido se trasladaba en una moto, que al mismo no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico; para así estimarlos o desestimarlos, y no explica el sentenciador, ningún motivo o fundamento para analizar, ni mucho menos descartar los mismos…Por lo que dicha motivación carente de toda lógica jurídica, basa la condena sobre afirmaciones infundadas e insostenibles, las cuales no se demostraron en el debate probatorio, ya que si bien los funcionarios H.U., D.G., F.M., A.P., O.N., refieren haber practicado la detención de los ciudadanos ÁNGULO B.P.Á., MARGGIE C.R., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J., C.C.M., M.A.J., L.G.J.N. Y ESCALANTE J.F., luego de haber recibido del servicio de emergencia 171 la información de un supuesto secuestro que se produjo en la Avenida la Playa, cerca del Restaurant "Los Tres Reyes", no es menos cierto que el ciudadano YENDER SILVA, quien se desempeña como Inspector Jefe, jefe del Departamento de Procesamiento y Búsqueda de la Policía Metropolitana, jefe de mi defendido, señaló claramente en el debate y sin lugar a dudas que el mismo pertenece al grupo C de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana y que se encontraba en un procedimiento policial iniciado en fecha 18-11-07, cuando la ciudadana MARGGIE C.R. (informante) interpone una denuncia la cual fue incorporada como prueba documental según se desprende del cuerpo de la sentencia en el particular Nro. 16 de las pruebas documentales, lo que tampoco fue analizado por el sentenciador… CAPITULO III DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de Inmotivación del fallo, con respecto a la imposición de la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que el sentenciador en los capítulos correspondientes a PENALIDAD y DISPOSITIVA, señala que condena a mi defendido por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y lo relaciona con el artículo 99 del Código Penal. Ahora bien, señala el mencionado artículo 99 del Código Penal que comúnmente conocemos como "delito continuado o continuidad"… De la simple lectura de la sentencia, se aprecia que el juzgador no fundamento el motivo o las razones que lo llevaron a determinar que el hecho por el cual fue condenado mi defendido fue continuado…CAPITULO IV DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que el sentenciador en los capítulos correspondientes a PENALIDAD y DISPOSITIVA, señala que condena al ciudadano G.Q.Z. por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 99 del Código Penal. Sin embargo, en su sentencia no indica ni el capítulo correspondiente a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO, ni en el correspondiente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, porque consideró acreditada la continuidad en los delitos por los cuales fue condenado, aunado a que exige la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, para que proceda el aumento de la pena, que existan varias violaciones de una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan ejecutado con actos de la misma resolución, desprendiéndose de la recurrida que el sentenciador estimó que mi patrocinado es responsable de los delitos por los cuales fue condenado, por cuanto fue detenido en la esquina de Pachano, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, luego de haber recibido un llamado del 171 de un presunto secuestro ocurrido frente al restaurant los Tres Reyes, decomisando en una camioneta marca prado, una maleta que presuntamente contenía droga, por lo que de ninguna manera señala que hubiera realizado distintas acciones, en diferentes fechas que violen la misma disposición legal, siendo que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 99 del Código Penal, para estimar que el delito fue continuado. En caso de ser declarado con lugar la presente denuncia, solicito se dicte decisión propia, prescindiendo de los vicios señalados, a menos que considere procedente la celebración de un nuevo juicio, en virtud del cúmulo de denuncias efectuadas a lo largo de este escrito…

(Folios 115 al 130 de la décima tercera pieza).

El abogado FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos E.P.I. y M.C.C. alego en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO I. PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA, E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Considera esta defensa que la sentencia adolece de motivación, por cuanto en el capítulo que denominó el Juez "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS", el Juez A Quo hizo una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, toda vez que dio por reproducidos unos hechos sin indicar cuales fueron los medios probatorios que lo llevaron a esa convicción, vale decir, no realizó una sana crítica de los medios evacuados, que permitan con logicidad y sin lugar a dudas conocer de donde emanó su decisión, además se evidencia que el Juzgador no señala de manera expresa el motivo por el cual desechó los elementos que no consideró pertinentes para fundar su decisión…Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el día 19 de Octubre del año 2007, resultaron aprehendidos un grupo de personas entre ellos hombre y mujeres por funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas, tal como lo consideró acreditado el Tribunal, no es menos cierto que esas personas resultaron ser funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, integrantes de una comisión, que venían en una persecución en caliente a fin evitar la comisión de un delito, esa circunstancia fue manifestada en todo momento por las personas que comparecieron ante la sala de juicio a rendir declaración, vale decir, por el Comisario de la Policía de Circulación del Estado Vargas, C.E.M., quien dirigía el procedimiento donde resultaron aprehendidos mis representados, el Superior Jerárquico de mis defendidos, funcionario YENDER SILVA, inclusive fue manifestado por los mismos acusados M.C., J.G.R. Y M.R., manifestaciones que al parecer el Juzgador no tomó en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento. Entiende esta defensa la confusión que se creó en un principio, puesto que el procedimiento se originó en virtud de una llamada telefónica por parte de una persona desconocida al número de emergencias 171, donde alertaron de un posible secuestro, y es así como se le da captura a mis defendidos junto a los otros compañeros integrantes de la comisión, las tres personas que venían en calidad de detenidos y la persona que fungía como informante, a la altura de la esquina de Pachano, La Guaira, pero no es cierto Ciudadanos Magistrados que este hecho por sí solo constituya delito, por cuanto no se adecúa al tipo delictual que fue acreditado por el Tribunal de Juicio como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Considera esta defensa que tal estimación del Juez A Quo constituye una Falta de Motivación, por cuanto esgrime que se consiguió una maleta en uno de los vehículos tripulados por los hoy acusados, quienes resultaron ser Funcionarios de la Policía Metropolitana, y desde el momento de su detención y en todo momento durante el proceso han sostenido que se encontraban en una persecución en caliente, se identificaron como funcionarios y señalaron que habían incautado una maleta a las personas que traían esposadas en el mismo vehículo donde estaba la maleta, es decir, una camioneta prado color verde, esas circunstancias fueron manifestadas por los funcionarios M.C., J.G.R., corroborada por su Superior Jerárquico YENDER SILVA y por el Jefe de la comisión de la Policía del Estado Vargas, C.M., lo que considera esta defensa no demuestra la comisión de los delitos que el Tribunal consideró acreditados, ya que la sola aprehensión de los acusados de autos no evidencia que estos hayan estado asociados para delinquir, lo que va en contraposición de los alegatos de la defensa, así como de las declaraciones de los acusados de autos, quienes afirmaron en todo momento que se encontraban en un procedimiento policial, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana M.R., denuncia ésta que fue tomada con las formalidades de ley, en la sede de la Policía Metropolitana ubicada en Caracas, Distrito Capital, dejándose constancia por escrito en los Libros respectivos, los cuales no fueron promovidos por la representación fiscal en su oportunidad, a pesar de haber tenido conocimiento de ello en la etapa investigativa, solo se limitó a consignarlas y las mismas están insertas en el anexo signado con el número 1, perteneciente a la causa, lo que saca a relucir el carácter de mala fe con que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas actuó en este caso. Documento éste que el funcionario acusado M.C. quiso incorporar al juicio, siendo soslayada su petición por el Juzgador, configurándose el Vicio de Inmotivación, toda vez que de haber analizado el Juez de Juicio dicho documento tendría que acreditar lo antes expuesto, que mis defendidos integraban una comisión policial que se encontraban realizando una persecución en caliente que se extendió hasta el Estado Vargas y la decisión hubiera sido Absolutoria. Asimismo se evidencia que el Juzgador acredita el delito de Asociación para Delinquir en las declaraciones de M.R., ÁNGULO B.P.Á., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J. Y C.C.M., siendo que ÁNGULO B.P.Á., Q.Z.G.J. Y P.I.E.J., no rindieron declaración, es por eso que esta defensa considera que la sentencia recurrida adolece de Motivación e ilogicidad manifiesta. No obstante observa esta defensa que el Juzgador tomó en consideración sus dichos para acreditar la Asociación para delinquir, más no hizo mención a lo manifestado por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana PARIAS BASTIDAS VÍCTOR, quien señaló que hubo comunicación entre el teléfono de la ciudadana M.R. Y J.M. y M.R. Y J.G.R., lo que a criterio de esta defensa evidencia que la ciudadana M.R. proporcionaba datos necesarios a los integrantes de la comisión policial a fin de lograr el alcance y posterior detención, no como lo expresó el Juez de Juicio en su sentencia que la ciudadana M.R. sostuvo contacto telefónicos y personal con los acusados de autos con el objeto de asegurar a través de esa asociación de M.R. y los ciudadanos M.A.J., L.G.J.N., ESCALANTE J.F., en conjunto con funcionarios policiales a los fines de configurar el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa difiere de ello por cuanto el Juez esta soslayando con eso la integridad de la ciudadana M.R., quien interpuso denuncia escrita por ante la sede de la Policía Metropolitana previamente, además la asociación con el objeto de formar una comisión a fin evitar el delito que fue probado en juicio y fue desechado por el Sentenciador, silenciando los argumentos que expuso la defensa en sus conclusiones, incurriendo en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia en relación a los alegatos esgrimidos… La anterior declaración fue tomada en consideración por el Tribunal para demostrar un hecho, más no fue tomada en consideración para acreditar que los mismos se encontraban en una comisión policial en pleno procedimiento donde se suscitó una persecución en vehículos propiedad de los funcionarios, desde Caracas y extendido hasta este Estado Vargas, del cual tenía conocimiento sus superiores y la Fiscalía 41° del Ministerio del Público del Área Metropolitana de Caracas, iniciado en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana M.R. con anterioridad, lo que permitió un trabajo de inteligencia por parte del Grupo "C", integrado por los acusados de autos, ciudadanos M.C., J.G.R., E.P., G.Q. Y PEBLES ÁNGULO, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos J.N., FREDDY ESCALANTE Y J.M., en las adyacencias del restaurant Los Tres Reyes, dos de ellos eran trasladados hasta la sede de la Policía Metropolitana en Caracas en una camioneta Toyota Prado, ubicados en el asiento trasero de la misma y estaban esposados al momento de la intercepción en la esquina de Pachano por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, los cuales montaron ese punto de control en virtud de una llamada al número de emergencias 171, y se presumía un secuestro, cabe destacar que al momento de la detención los integrantes de la comisión se identificaron como funcionarios de la Policía Metropolitana, mostraron sus credenciales y estregaron sus armas de reglamentos así como los portes de dichas armas. Señaló el Juez de Juicio que los acusados de autos manifestaron que iniciaron un procedimiento un día antes para dar impulso a la denuncia interpuesta, aceptando la existencia del procedimiento en el que se encontraban mis representados. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones sino toma en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó. Considera esta defensa que el sentenciador no tomó como relevantes sus alegatos, es por ello que jamás podría llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con los dichos de los intervinientes y el resultado de todas las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre sí de los elementos probatorios ofrecidos. La manera en que arribó el sentenciador a su conclusión declarando la culpabilidad de mis defendidos va en contraposición al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia emanada de la Sala Casación Penal, de fecha 04/11/2002, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., la cual establece que "...vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso

... CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., ESPECÍFICAMENTE LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 257 del Código Penal Venezolano, toda vez que en acto de apertura del juicio oral y público la Fiscal del Ministerio Público además del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configuró los hechos de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 257 del Código Penal como autor material, con respecto al imputado C.C.M.R., el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada como Coautor, en relación a este particular, esta defensa cuando ejerció su derecho de contra replica interpuso el recurso de nulidad por el delito de tenencia de arma de fuego en lo que se refiere al ciudadano M.C., esto lo hizo esta defensa, aunque no conste expresamente en el texto de la sentencia, no obstante, existe un registro de voz, donde se evidencia que esta defensa basó dicho recurso en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de los acusados de autos en contra de la medida privativa de libertad decretada por la Juez Tercero de Control en fecha 25 de Octubre del año 2007, y por cuanto no se demostró en el debate ese ilícito penal con los medios de prueba evacuados. Siendo que de la lectura de la sentencia se observa que EL JUEZ DE JUICIO NO SE PRONUNCIÓ en relación a ese delito ni bien para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público o por el contrario, para desestimarlo señalando expresamente las razones por las cuales lo acoge o lo desestima, en consecuencia el ciudadano Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa, los cuales de haberse tomado en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia. Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado…” (Folios 147 al 157 de la décima tercera pieza).

El abogado F.D.J.G., en su carácter de defensor Público del ciudadano J.J.R. alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPÍTULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DEL RECURSO TÍTULO PRIMERO PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: falta de motivación, denuncio la violación del numeral 3 y 4, del artículo 364 ejusdem, relativa a "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" y "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Defensa observa que la misma adolece de la motivación suficiente, a la que se refiere el artículo supra citada, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son imprescindibles a los fines de realizar el trabajo de adecuación típica de los hechos debatidos y el establecimiento de la culpabilidad del acusado por una parte y por la otra, al no motivar suficientemente el por qué o las razones de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria a la que se arribó en la fecha supra mencionada. Considera la Defensa que el Tribunal de la recurrida al momento de elaborar el texto de la sentencia se limitó a hacer una reproducción textual del acta de debate del juicio oral y público, tanto en el capítulo de la enunciación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, como en el capítulo de la enunciación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en el convencimiento que de esta manera se satisfacían los requerimientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto Ciudadanos Magistrados, si revisamos en detalle el texto de la sentencia impugnada, arribaremos a la segura conclusión que el Tribunal, sólo se limitó a la reproducción textual del acta de debate de juicio oral y público, sin explicar o razonar el porque de esta manera de sentenciar y lo que es mas grave aún, no se preocupó en explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó el Juez para fundar su sentencia condenatoria y este vicio es lo que se ha denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como vicio de inmotivación. TÍTULO SEGUNDO SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de logicidad en la motivación, denuncio la violación del numeral 3, del artículo 364 ejusdem, relativa a "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Defensa observa que el contenido de las pruebas traídas a juicio oral y público, fueron apreciados de manera ilógica; el razonamiento del juez de la recurrida en la supuesta motivación de la sentencia, al momento de valorar las pruebas, resulta a toda luz carente de lógica. Si hacemos un análisis detallado del texto de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la recurrida, podremos darnos cuenta que al momento de la valoración de los testimonios rendidos por cada uno de los testigos y las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio oral y público, observaremos que luego de la transcripción textual de las mismas, el Juez de la recurrida, arriba a conclusiones que no se corresponden con lo dicho por los testigos y del contenido de las pruebas documentales. Así pues ciudadanos Magistrados, por ejemplo, si observamos las declaraciones de los funcionarios actuantes C.H.M.M. y G.D.I., estos son contestes en indicar que los detenidos les informaron en reiteradas oportunidades que estaban realizando un procedimiento policial en caliente, que se trataba de un procedimiento de droga que iba para Caracas. El funcionario C.H.M.M. quien estaba a cargo del procedimiento, señala en su declaración que los funcionarios le indicaron que llevaban personas detenidas y que corroboró esta situación al haber observado a personas esposadas en el asiento trasero de una camioneta prado donde iba mi defendido y otro Policías Metropolitanos. Por otro lado, este mismo funcionario en respuesta a pregunta formulada por la Dra. I.L., Defensora Pública, señala que "-No, no llame a los jefes de los detenidos para corroborar esta información", refiriendo a lo que habían informado los detenidos, que se trataba de un procedimiento policial en caliente seguido desde Caracas. A esto se suma la declaración del ciudadano S.E.V.A., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, quien refiere que para el momento que fue detenido mi defendido J.J.R. junto a otros funcionarios de la Policía Metropolitana, el era el jefe inmediato de estos funcionarios. Que mi defendido y los otros funcionarios que le acompañaban el día que fueron detenidos, estaban realizando labores de investigación por una denuncia de una señora de nombre Maggie (también condenada en la presente causa). Que este procedimiento inició en Caracas, específicamente en la Avenida Sucre en Catia, que tuvo conocimiento de este procedimiento en horas de la mañana, que mi defendido y los otros funcionarios cuando salieron, le informaron que iban a corroborar una denuncia de una señora de nombre Margie que la estaban invitando a recibir una sustancia. Que no correspondía a los funcionarios policiales detenidos informar del procedimiento a la Policía del Estado Vargas; que estos funcionarios tenían que reportar al "COP “(Central de Operaciones Policiales)" el procedimiento en otra jurisdicción; que mi defendido y demás funcionarios que lo acompañaban, reportaron al "COP" cuando pasaron a la jurisdicción del Estado Vargas. Que el "COP" debía notificar la situación a Coordinación Policial, este al Ministerio del Interior y Justicia, y estos a la Sala de Operaciones de la Policía del Estado Vargas. Que a esa investigación se le había asignado un número, a saber, 135-07 y fue incorporada al Juicio Oral y Público como prueba documental. En ese mismo sentido conseguimos la declaración de la ciudadana RIVAS F.M.C., también condenada en la presente causa penal. Esta ciudadana en su declaración refiere haber acudido al cuerpo policial donde labora mi defendido, para formular denuncia, relativa a que unos sujetos le estaban invitando a recibir una sustancia ilícita. Que por esa situación mantuvo reiterada comunicación con mí defendido y que tenía conocimiento del procedimiento policial que realizaría la Policía Metropolitana. Que participó en este procedimiento policial en coordinación con mi defendido y demás funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas. No entiende esta Defensa cual fue razonamiento lógico realizado por el Juez de la recurrida para arribar a la conclusión que mi patrocinado está incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando de las declaraciones antes mencionadas y de la prueba documental (Investigación Policial N° 135-07), no se desprende que el mismo esté incurso en esos delitos; por el contrario, se deduce de éstas pruebas, que se encontraba cumpliendo con un deber y en ejercicio legítimo de sus funciones de funcionario policial, siguiendo las ordenes de su superior, persiguiendo un delito en atención a una información suministrada por la ciudadana M.C.R.F., que unos sujetos la estaban invitando a recibir una sustancia ilícita. TÍTULO TERCERO TERCERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numerales 2° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: "falta de motivación" y "violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.", denuncio la violación de los artículos 350, 351, 363 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem. En la parte dispositiva del fallo, el juez de la recurrida CONDENA al ciudadano J.R.J. a cumplir una pena de DIESISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual a decir del juzgador, resulta de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, concatenado con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 4° (sic) del artículo 46 de la misma Ley Especial de Drogas, así como del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por haberse subsumido las conductas en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien, observa esta Defensa que el Juez de la recurrida en esta parte del fallo, trae a colación el artículo 99 del Código Penal Vigente, que se refiere al delito continuado como circunstancia agravante, no obstante, este supuesto penal no se ventiló durante el Juicio Oral y Público, tampoco fue advertida a los imputados, la inclusión de esta nueva calificación jurídica por parte del juez de la recurrida. El tribunal con la inclusión de este tipo penal como agravante, está sancionando a mí defendido por un delito mas grave al imputado por el Ministerio Público, por cuanto este supuesto no fue señalado por la vindicta pública en su acusación, tampoco lo hizo mediante ampliación de la acusación, violentándose así lo establecido en los artículos 350, 351, 363 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el derecho a la Defensa de mí defendido. Por otro lado, el juez no señala, porque lo trajo a colación como circunstancia agravante. El juez tenía la obligación de explicar los fundamentos de hecho que lo llevaron a concluir sobre la existencia de un delito continuado y decir en que -consistió. No lo hizo, lo cual hace que el fallo adolezca de falta de motivación. TÍTULO CUARTO CUARTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: falta de motivación, denuncio la violación del numeral 3 y 4, del artículo 364 ejusdem, relativa a "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" y "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". En efecto, luego de revisar la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Defensa observa que el juez de la recurrida no se pronunció, ni consideró, las conclusiones de la Defensa que lo asistía para el momento, donde se indicó que el ciudadano J.J.R. junto a otros funcionarios de la Policía Metropolitana, el día que fueron detenidos, se encontraba cumpliendo con un deber y en ejercicio legítimo de sus funciones de funcionario policial, siguiendo las ordenes de su superior, persiguiendo un delito en atención a una información que fue suministrada por la ciudadana M.C.R.F., que unos sujetos la estaban invitando a recibir una sustancia ilícita. El juez tenía la obligación de considerar y valorar estas conclusiones, explicar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a desecharlas. Todo lo cual no hizo, incurriendo en falta de motivación. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, incurrió en la falta de aplicación de una norma sustantiva, a saber, el artículo 65 del Código Penal Vigente, por cuanto como se indicó, mí defendido se encontraba cumpliendo con un deber y en ejercicio legítimo de sus funciones de funcionario policial, siguiendo las ordenes de su superior…” (Folios 159 al 167 de la décima tercera pieza).

La abogada M.D.A., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público alego en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

…I PUNTO PREVIO. Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales sustento el presente recurso de apelación, me permitiré efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido ambiguo, contradictorio e ilegal de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, y causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, y por ende al Estado Venezolano en su interés supremo "La Justicia", transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez a quo en la recurrida, no valoro de modo alguno en armonía adminiculación con los medios de prueba evacuados en juicio oral y público respecto a los ciudadanos COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N., toda vez que solo se limito a señalar que los precitados acusados no formaban parte de la comisión y que fueron detenidos con mucha posterioridad a la detención de los hoy condenados, donde el funcionario actuante C.M., adscrito a la policía señaló que detuvo a los hoy absueltos para aclarar la situación, pero no porque se le haya incautado en la moto en que se desplazaban droga, pasaportes falsos, celulares, dinero o cualquier otro elemento de interés criminalistico que hubiese podido comprometer la responsabilidad penal de los hoy absueltos en los delitos de marras durante su detención en la esquina de Pachano, quienes también fueron detenidos en la esquina de Pachano. Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del estado venezolano respecto del proceso penal, realizó una división de las funciones que se desprenden del "ius puniendi", confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Publico la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Público. La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en su presencia. Por lo que esta Representación Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO. II DENUNCIA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. Denuncio la violación de los artículos 6, 22, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los artículos 451 y 452, ordinal 2° (sic) del citado Código, al no apreciar, ni pronunciarse de modo alguno en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron explanados en la audiencia, el Juzgador solo se limita a señalar en su dispositiva "que lo único que quedo probado en la causa de marras fue que efectivamente los hoy absueltos se pararon a ver que pasaba con unos compañeros policías detenidos", sin valorar los testimonios de los funcionarios…Todo ello adminiculado con la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento policial, ciudadanos Vargas Cedeño C.J., P.B.R., Mújica Poleo Pómulo y B.M.J., quienes señalaron en audiencia oral haber presenciado tanto la revisión corporal de los acusados así como la de los vehículos en los cuales se desplazaban, así como la declaración de las expertas químicas G.R. y Adchell Toro, quienes fueron contestes en señalar que la sustancia sometida a peritaje corresponde a cocaína. En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, es evidente que el Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales absolvió a los acusados COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N.. El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no permite conocer cuales fueron las razones por las cuales el juez a quo llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó a tal decisión. En tal sentido esta representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno…

(Folios 132 al 145 de la décima tercera pieza)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los distintos recurrentes, tanto por el lado de la defensa como por la representación del Ministerio Público, coincidieron en denunciar la falta en la motivación de la sentencia, razón por la cual las mencionadas denuncias serán resueltas de manera conjunta por este Órgano Colegiado.

Adujeron los abogados defensores con respecto al vicio de inmotivación denunciado, que la decisión recurrida hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevaron a esa convicción, que se acredito el delito de asociación para delinquir considerando las deposiciones de los ciudadanos PEBLES Á.Á.B., Q.Z.G.J., P.I.E.J., los cuales no rindieron declaración en el juicio, que no se analizo o se desecho la constancia donde se participaba al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del procedimiento policial a ser efectuado, de igual manera no se aprecia en la sentencia, cual fue el motivo o las razones que llevaron a determinar que algunos de los hechos, por los cuales fueron condenados los acusados, fueron en grado de continuidad y que para el caso del ciudadano M.C., no existe un pronunciamiento expreso en relación al delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Por su parte, la representante del Ministerio Público alego como hecho configurativo de la inmotivación de la sentencia, que en la absolución proferida a favor de los ciudadanos COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N., no se permite conocer cuales fueron las razones que llevaron al juez a quo a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó a la misma.

Con relación a los argumentos antes aducidos, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Debiendo cumplir las inferencias de valoración con las reglas de la lógica formal de principio de identidad, de contradicción y de tercero excluido, es decir que un hecho o circunstancia es una identidad, y que si esa identidad tiene una descripción y demarcación conceptual, no puede ser otra cosa y que esta descripción conceptual excluyente cualquier otra cosa no comprendida dentro del concepto.

En este sentido, en la sentencia recurrida en parte de su motivación se sostuvo lo siguiente: “…los acusados de ANGULO B.P.A., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J., C.C.M., M.A.J., L.G.J.N. Y ESCALANTE J.F., estaban asociados a los fines conseguir traficar con la sustancia ilícita que les fue incautada por la policía del estado Vargas en la esquina de Pachano, por cuanto la acusada M.R., había sido invitada a transportar una droga al exterior, hechos estos que son comprobados durante el debate oral y público cuando se demostró por las declaraciones libres de toda coacción y todo apremio hechas por parte de los acusados M.R., ANGULO B.P.A., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J. Y C.C.M.…”, lo cual acredita una evidente contradicción de la decisión en razón que los ciudadanos ANGULO B.P.A., Q.Z.G.J. y P.I.E.J., tal y como lo sostiene el abogado defensor E.P.D., no rindieron ninguna declaración durante el debate oral y público, ni se encuentra trascrito en ninguna parte de la sentencia las mencionadas deposiciones, tal como lo constató este Órgano Colegiado.

De igual manera, en la sentencia apelada se sostuvo que: “…hechos estos los cuales quedan comprobados cuando son adminiculados con lo manifestado por el experto FARIAS BASTIDAS VICTOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló que hubo comunicación entre el teléfono que le fue incautado a la acusada M.R. y el teléfono que le fue incautado al acusado J.M. y entre el teléfono de la referida acusada con el teléfono que le fue incautado al acusado J.R.J., lo que prueba el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuando efectuaban reuniones personales, llamadas telefónicas y mensajes de texto vía telefonía celular a los fines de concretar el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que este Juzgador ve clara la asociación para delinquir a los fines de lograr un efectivo trafico de drogas entre los hoy condenados, por lo que hubo comunicación entre los acusados de marras antes de cometerse el hecho punible que aquí se ventila…”; pero este funcionario, en su deposición solamente se limito a manifestar: “…Mi participación en este caso solo fue realizar un cruce de llamadas realizadas desde los teléfonos incautados a los detenidos y el vaciado de los mensajes de texto…me fueron suministrados los teléfonos incautados a los detenidos,- se vaciaron mensajes de M.C. creo que era un teléfono Motorola c-113, había también un Nokia, pero es difícil recordar, ya que a pasado mucho tiempo, el teléfono de Margie se vaciaron mensajes pero no recuerdo que decían, - este vaciado de información se realizo a solicitud del Ministerio público, las empresas de telefonía celular me enviaron el reporte de los últimos tres meses hasta el momento que fueron incautados los teléfonos, allí se especifica duración de las llamadas y los números a los que se hicieron las mismas, - no recuerdo a quien pertenecían los teléfonos, - en el comando antidroga es donde me entregan a mi los teléfonos, a fin de que yo realizara el cruce de llamadas…”; desconociéndose entonces cual fue el proceso lógico, que permitió al sentenciador obtener la certeza que se efectuaron varias reuniones personales, llamadas telefónicas y mensajes de texto vía telefonía celular a los fines de concretar el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inferencias estas que le permitieron acreditar de igual manera la asociación para delinquir con el propósito de lograr un efectivo trafico de drogas entre los acusados, en razón que el testigo recuerda haber realizado el cruce de llamadas, pero desconoce su contenido y no recordando a quienes pertenecían los teléfonos, ni sustentando las afirmaciones acreditadas en la decisión apelada.

También se destaca en la sentencia: “…que los acusados M.R., ANGULO B.P.A., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J. Y C.C.M., señalan que se reunieron y planificaron a los fines de iniciar un procedimiento de droga días antes de ocurrir los hechos de marras y hasta el día que fueron detenidos, estuvieron juntos con el propósito de traficar con drogas…Lo anteriormente señalado hace ver a este Juzgador que en la presente causa los acusados de marras quienes fungían como integrantes de la comisión que estaban practicando un procedimiento de droga en el estado Vargas, los mismos no estaban efectuando ningún procedimiento, ya que a criterio de este Decisor solo estaban traficando con sustancias ilícitas, ya que al actuar fuera de su jurisdicción, los referidos acusados no tenían competencia para actuar en el estado Vargas, aunado a ello no recibieron autorización para actuar en el antes mencionado procedimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en ningún momento informaron a las autoridades competentes del estado Vargas llámese Ministerio Público u Organismos de Seguridad del Estado de la ejecución del arriba mentado procedimiento…”, pero desconociéndose de donde se obtuvo la certeza del sentenciador para determinar que el propósito de la comisión policial era traficar con drogas y que no estaban realizando ningún procedimiento, ya que en el debate probatorio los funcionarios policiales adujeron siempre que se encontraban realizando un operativo en caliente, que se inicio en su jurisdicción en materia de drogas, lo cual acredita una inmotivación por no poderse determinar de la lectura de la sentencia, cual es el órgano de prueba o los órganos de prueba que permitieron sustentar tales aseveraciones.

Con respecto a la declaración efectuada por el jefe inmediato de los funcionarios que integraban la comisión de la Policía Metropolitana, hoy condenados, se indica en la decisión recurrida, con respecto a su valoración lo siguiente: “…La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario adscrito a la policía metropolitana de Caracas S.E.Y.A., quien comprueba con su testimonio que recibió instrucciones para trasladarse hasta el estado Vargas porque habían funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas detenidos, el referido funcionario era su jefe inmediato y a través de su testimonio se comprueba que los funcionarios detenidos estaban realizando labores de investigaciones por una denuncia de una señora de nombre Maggie, a los fines de transportar una droga…lo anteriormente manifestado por el funcionario de la policía metropolitana de Caracas ciudadano S.E.Y.A., jefe de los acusados arriba mencionados, hace ver a este Juzgador que los acusados de marras mantenían comunicación a los fines del trafico de la sustancia ilícita que les fue incautada por la policía del estado Vargas en la esquina de Pachano, por cuanto la acusada M.R., había sido invitada a transportar una droga…”. Las aseveraciones realizadas al valorar este medio de prueba por el sentenciador contrastan notablemente con el dicho del funcionario S.E.Y.A., ya que el mismo afirmó que desde días antes de la detención de sus subalternos, los mismos informaron a sus órganos naturales que se encontraban realizando funciones de inteligencia con el fin de identificar y aprehender de ser el caso, a unos sujetos no identificados, que le propusieron a una denunciante (hoy igualmente sentenciada), el trasladar un alijo de drogas fuera del país, pero el testigo en ningún momento llego a manifestar que las actividades de inteligencia realizadas por el grupo policial era con el objeto de mantener comunicación a los fines del trafico de la sustancia ilícita, lo cual constituye una evidente contradicción en la motivación, entre lo expuesto por el deponente y la conclusión a que arribo el sentenciador en base a dicho testimonio.

Igual contradicción se observa en el texto de la sentencia, cuando se realizan algunas disertaciones y dudas con respecto a los hechos, aduciendo que: “…este Juzgador se pregunta si era un procedimiento de drogas y en caliente como lo tratan de hacer ver los acusados que la alegan ¿porque no se hicieron de testigos al momento de la detención de los presuntos narcotraficantes, ya que el lugar donde ocurrió la detención de los narcotraficantes en el sector Playa Lido siempre es un lugar que transita mucha gente?, ¿por que dejaron abandonado el vehículos donde se trasladaban los narcotraficantes que ellos investigaban?, ¿porque no informaron de su presencia a los organismos de seguridad del estado Vargas y del Ministerio Público?...”; para después afirmar en base a las dudas planteadas, lo siguiente: “…en virtud de las interrogantes arriba planteadas considera este Decisor que los acusados actuando como funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas no tenían ni tienen condición ni competencia para actuar como funcionarios policiales en la jurisdicción del estado Vargas, salvo que hubiesen estado autorizados, autorización esta que nunca se dio, de igual forma por qué no hicieron caso de la recomendación hecha por el fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al indicarles que no podían efectuar el referido procedimiento policial en el estado Vargas, de igual forma considera quien aquí decide que desde la mañana todos los funcionarios sabían que se iba efectuar el referido procedimiento y que en ningún momento fue informado ningún organismo de seguridad del estado Vargas ni el Ministerio Público de esta Jurisdicción…”, sirviendo de sustento tales argumentos de dudas y omisión de los acusados en su proceder para dar por comprobado y condenar a los funcionarios integrantes de la comisión policial actuante, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien, con respecto al Oficio Nro. 793/07 de fecha 21 de noviembre de 2007, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el cual se le anexo copias certificadas de extracto de novedad, plancha de servicio, acta de entrevista y demás recaudos relacionados con el expediente Nro. D.I.P.M 135/07, nomenclatura de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, cursantes en los folios 101, 102 y 105 del anexo 1, de la presente causa, en la decisión recurrida se estimo de la siguiente manera: “…es valorada por este Tribunal por cuanto la orden de servicio número 291 emitida por la Dirección de Investigaciones de la policía metropolitana de Caracas indica que para el día 19-10-2007 y Parte interno Nro. 292 novedades, cursante en los folios 164 y 165 del anexo 1, de la presente causa, los hoy acusados ANGULO B.P.A., Q.Z.G.J., J.R.J.G., P.I.E.J. Y C.C.M., se encontraban adscritos al grupo C y de labores ese día 19-10-2007, valorando este Tribunal la presente prueba documental ya que la mismas demuestra que los funcionarios R.N. y COLMENARES JOSÉ, no formaban parte de los grupos de guardia para la fecha de ocurrido los hechos, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron en el debate oral que los mismos llegaron a la esquina Pachano al rato de efectuar la aprehensión del resto de los funcionarios y sin ningún tipo de armas de fuego u objeto de interés criminalístico, lo cual generó dudas a cerca de la participación de los mismos en los hechos debatidos en la presente causa, motivando una sentencia absolutoria para los antes mencionados acusados…” Este elemento de prueba es utilizado como medio exculpatorio para los ciudadanos funcionarios R.N. y COLMENARES JOSÉ, pero no indica con cuales otros medios se adminicula o como quedaron desvirtuadas las restantes pruebas evacuadas en juicio, para pronunciar una sentencia absolutoria, con lo cual, tal y como lo sostiene el Ministerio Público en su apelación, no se obtiene certeza sobre las razones de tal exoneración. Asimismo tales órganos de prueba sirvieron solamente para exculpar a unos, pero no fueron tomados en cuenta en referencia a los hoy condenados, con lo cual se concreta una manifiesta inmotivación de la sentencia.

Observa este Órgano Colegiado, que en la decisión recurrida al momento de establecer la dosimetria de la pena en concreto, por los delitos atribuidos a los hoy condenados aplicó el artículo 99 del Código Penal vigente, referido a los delitos continuados, no existiendo una motivación adecuada que permita determinar el por qué se utilizo la figura de la concurrencia de delitos que agravan la pena, siendo que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ni de los órganos de pruebas evacuados, se infiere tal circunstancia, con lo cual se verifican los alegatos interpuestos por las Defensas en este sentido.

Constata también esta Alzada, que en la sentencia apelada se valoro lo asentado en el Acta de la Audiencia para oír a los imputados a los fines de acreditar que se cumplieron todos y cada unas de las garantías y derechos establecidos, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados en ese momento procesal, siendo que dichas actas no fueron ofrecidas por ninguna de las partes como medios de prueba, y no fueron incorporadas al debate, con lo cual estaba censurada su apreciación en la decisión definitiva y además de ello, no guardaba relación inmediata con los hechos debatidos en el juicio oral y público.

También se observa, que en la decisión recurrida no realizo pronunciamiento expreso al elaborar su motivación, en relación al delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO imputado al ciudadano M.C., lo cual acredita otra causal de inmotivación de la sentencia apelada.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que la razón le asiste a las recurrentes de autos, en cuanto a las denuncias concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEBLES Á.A.B., el segundo por la Profesional del Derecho I.K.L.P., en representación del acusado G.Q.Z., el tercero por la Abogada M.D.A., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, el cuarto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos E.P.I. y M.C.C. y el quinto por el Profesional del Derecho F.D.J.G., en su carácter de defensor Público del ciudadano J.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2009 y publicado su texto integro en fecha 12/02/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos PEBLES ANGULO BLANCO, G.Q.Z., E.P.I., M.C.C. y J.J.R. a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ABSOLVIÓ a los ciudadanos COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N.d. la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado en relación a los acusados antes mencionados, ORDENÁNDOSE en su lugar la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las otras denuncias interpuestas por los recurrentes, vista la decisión que antecede, se considera inoficioso su análisis.

Vista la nulidad de la sentencia absolutoria recaída en favor de los ciudadanos COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N., se ORDENA al Juzgado de Juicio que haya de conocer del presente causa, emitir las respectivas boletas de encarcelación, ya que la medida privativa de libertad que les fue decretada en fecha 22 de octubre de 2010, mantiene su vigencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 23/11/2009 y publicado su texto integro en fecha 12/02/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos PEBLES ANGULO BLANCO, G.Q.Z., E.P.I., M.C.C. y J.J.R. a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ABSOLVIÓ a los ciudadanos COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N.d. la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la nulidad de la sentencia absolutoria recaída en favor de los ciudadanos COLMENARES CARRERO J.A. y R.V.N., se ORDENA al Juzgado de Juicio que haya de conocer del presente causa, emitir las respectivas boletas de encarcelación, ya que la medida privativa de libertad que les fue decretada en fecha 22 de octubre de 2010, mantiene su vigencia.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese las correspondientes boletas de traslado. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado 6º de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que lo distribuya a un nuevo Juzgado de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000211.

RMG/NS/EL/greisy.-

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