Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..

EXPEDIENTE Nro. 865-06

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PECCOCI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de Junio de 1.977, bajo el Nº 15, Tomo 82-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.N.H. Y A.H.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.561 y 6.980.

PARTE DEMANDADA: V.A.L.D. venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692, e INVERSIONES LUNA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 535 A QTO, domiciliada en Caracas, Región Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAYADET C. MOGOLLON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, representante judicial de INVERSIONES LUNA 2001, C.A, y Abogada A.V.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.899, Defensora Judicial del codemandado V.A.L.D..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

NARRATIVA

Se Inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 19 de septiembre de 2006, interpuesta por los ciudadanos M.M.N.H. Y A.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.521 y 6.980, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad INVERSIONES PECCOCI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de Junio de 1.977, bajo el Nº 15, Tomo 82-A Sgdo., quien demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA al ciudadano V.A.L.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692 y a la sociedad mercantil INVERSIONES LUNA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 535 A QTO, domiciliada en Caracas, Región Capital. La parte actora demanda como acción principal que se decrete la nulidad del registro del documento de venta suscrito entre los co-demandados V.A.L.D. e INVERSIONES LUNA 2001, C.A., e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., el día 21 de mayo de 2001, bajo el No. 8, folios 58 al 63 del Tomo 9 del Protocolo Primero, basada en los artículos 1.914 y 1.918 del Código Civil, alegando la indeterminación absoluta de los linderos del inmueble allí vendido y que se decrete la nulidad de la inscripción del registro de dicho documento por cuanto no es apto para trasmitir la propiedad que en él se hace, por cuanto el vendedor alega una tradición hereditaria falsa y el título que presenta como documento de adquisición del inmueble por su causante no citaba título de adquisición registrado ni fue firmado por el enajenante ni por el causante alegado basando su pretensión en la falta del tracto sucesivo de la propiedad registral, exigido por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

Se admitió la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, que cursa al folio No. 81.

En esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas para la citación de los demandados.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno de medidas a este expediente y el seis (6) de octubre del mismo año este Tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar del inmueble a que se contrae la demanda, cuyo título de adquisición se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., el día 21 de mayo de 2001, bajo el No. 8, folios 58 al 63 del Tomo 9 del Protocolo Primero, y el mismo 6 de octubre de 2006 ofició lo conducente al Registrador Subalterno del Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. con sede en Cúa.

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal ciudadano W.J.B.A., deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Antigua carretera Charallave-Ocumare, Sector Vallecito frente a la Urbanización Las Tucacas, donde funciona la Chivera de los Luna, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con la finalidad de citar al ciudadano P.J.L., Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUNA 2001, no logrando localizar al mismo, por lo que consigna la compulsa librada al efecto.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), el alguacil de este tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la Antigua Carretera Charallave-Ocumare, Sector Vallecito frente a la Urbanización Las Tucacas, donde funciona la Chivera de los Luna, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con la finalidad de citar al ciudadano V.A.L. y a INVERSIONES LUNA 2001 C. A., no encontrándolo en la misma, por lo que consigna la compulsa respectiva.

Cursa al folio ciento cuarenta (140) diligencia suscrita por los apoderados de la demandante mediante la cual solicitan la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Mediante auto de este Tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2006, que cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) el Tribunal acuerda la citación por carteles y emite el cartel de citación solicitado.

Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) diligencia de los apoderados judiciales de la demandante solicitando la entrega de los carteles para su publicación.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) cursa diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006 de los apoderados de la demandante mediante la cual consignan ejemplares de los diarios La Voz y Ultimas Noticias en la que aparece publicado el cartel de citación

Al folio ciento cuarenta y ocho (148) cursa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, ciudadano M.G. dejando constancia de la fijación de los Carteles de Citación en la dirección de los demandados.

Al folio ciento cincuenta (150) cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2007 de la parte actora, mediante la cual vista la no comparecencia de los demandados, solicitó que se les nombrara defensor judicial. Mediante Auto de fecha primero (1°) de febrero de 2007 el tribunal designa como Defensora Judicial de los demandados a la ciudadana A.V.G.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.899 y ordena su notificación, como se evidencia de la diligencia del alguacil de este Tribunal, ciudadano W.J.B.A., mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana A.V.G.A., Defensora Judicial de los demandados, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley por diligencia del 6 de febrero de ese año y fue citada para la contestación de esta demanda el día 23 de febrero como consta de diligencia del alguacil de este Tribunal ciudadano W.J.B.A., que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159).

Cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) diligencia suscrita por la abogado NAYADETH MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, mediante la cual consigna poder conferido por la codemandada INVERSIONES LUNA 2001, C.A. en fecha 26 de Mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Cursa a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y seis (176) escrito suscrito por la abogada NAYADETH MOGOLLON, oponiendo cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cinco (185) y su vuelto contestación al fondo de la demanda de fecha tres (3) de Abril de 2007, presentada por la abogada A.V.G.A. Defensora Judicial del codemandado V.A.L..

En fecha 13 de abril de 2007 la parte actora consignó contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Las partes no promovieron pruebas en el lapso correspondiente de esta incidencia.

Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y subsanado el defecto del poder de los apoderados de la parte actora, ninguna de las partes apeló esta decisión.

Abierta a pruebas esta acción la parte actora se limitó a invocar los méritos favorables de autos, la demandada INVERSIONES LUNA 2001, C.A., no promovió pruebas y la defensora judicial del demandado V.A.L. presentó escrito alegando el mérito favorable de documentos que cursaban en autos. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal el 20 de junio de 2007 mediante auto que cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245).

Al folio doscientos cincuenta y seis (256) cursa auto del tribunal de fecha 26 de Noviembre de 2007 que dijo “VISTOS” y declara el presente juicio en estado de Sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los demandantes que su representada INVERSIONES PECOCCI COMPAÑÍA AÑONIMA, es propietaria de la parcela de terreno distinguida con el número Comercio Industrial 14 (CI-14), manzana 12 de la Urbanización Industrial Río Tuy, ubicada sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Distrito C.R.d.E.M., cuyo documento de adquisición fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distrito Urdaneta y C.R.d.E.M. el día 27 de junio de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyo original acompañan distinguido “B”.

La actora demanda como acción principal, que se decrete la nulidad del registro del documento de venta suscrito entre los ciudadanos V.A.L.D. e INVERSIONES LUNA 2001, C.A., e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., el día 21 de mayo de 2001, bajo el No. 8, folios 58 al 63 del Tomo 9 del Protocolo Primero, basada en los artículos 1.914 y 1.918 del Código Civil, alegando la indeterminación absoluta de los linderos del inmueble allí vendido y no es apto para trasmitir la propiedad que en él se vende, por cuanto el vendedor alega una tradición hereditaria falsa y el título que presenta como documento de adquisición del inmueble por su causante no citaba título de adquisición registrado ni fue firmado por el enajenante ni por el causante alegado basando su pretensión en la consiguiente falta del tracto sucesivo de la propiedad registral, exigido por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

Solicita que en caso de ser declarada con lugar la nulidad pedida, demanda además la nulidad del registro de la aclaratoria al documento citado e inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 21 de octubre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 17 del Protocolo Primero, en cuanto este documento es accesorio del documento de venta antes citado. Sostienen que la acción subsidiaria es mero-declarativa, para determinar que los documentos cuya nulidad de registro se pide en la acción principal carecen de valor probatorio y no hacen fe para el caso negado de que se declarase sin lugar dicha acción principal.

Invocan la competencia de este Tribunal para conocer las nulidades de inscripción pedidas alegando que están dentro de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con la sentencia del 12 de junio de 2006, emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SC) (Exp. 06-0117), caso L.E.C.A., en la cual considera la Sala que para efectuar el registro impugnado se han aplicado normas de derecho privado cuyo examen corresponde por principio al juez natural, es decir el juez civil. La Sala considera que a pesar de que en la nueva Ley de Registros y Notariado no aparecen textos expresos como los de las Leyes de 1.978 y 1.999 respecto de las competencias que se atribuían a los tribunales ordinarios sobre las impugnaciones de los asientos registrales, no por ello se ha privado a los jueces civiles de conocer las materias civiles y mercantiles que las producen y declarar la nulidad del registro e ineficacia de los documentos registrados.

Sostienen que:

1) El documento inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Cúa (Estado Miranda) el 21 de marzo de 1.919, bajo el Nº 16 del Protocolo Primero, parece contener una declaración de un señor R.P.B., vecino de Charallave, y parece expresar que vendió a un señor E.L.d. cual no menciona ninguna identificación, domicilio o estado civil, un sitio de tierras ubicado en Punta Brava en jurisdicción del entonces registro subalterno de Cúa.

El “sitio de tierras”, que el vendedor también llama “Finca”, tenía como linderos hoy reconocibles: por el Este el camino “transversal” que sube de la Culebra a la Hacienda El Vapor; y por el Oeste, La Quebrada de Mume, Los demás linderos son alusiones a personas o lugares que hoy no existen y propiedades desconocidas. No se expresan medidas para ninguno de los linderos ni expresa la cabida del derecho o inmueble vendido.

La lectura del documento revela que:

  1. Se trata de un escrito privado que posteriormente se intentó reconocer.

  2. Este escrito privado no estaba firmado por las partes del contrato a que alude. Por el declarante Sr. P.B.f. un señor H.P.G., el cual no cita poder alguno para hacerlo, ni expresa que firmó a ruego, ni hay firmas de testigos que aseveren la firma a ruego y por la persona que se declara en él como adquirente no firmo nadie.

  3. La firma del supuesto declarante Sr. P.B., que no se encontraba estampada en el documento, en apariencia fue reconocida por H.P.G. único firmante de dicho documento. Sin embargo H.P.G. expresa con relación al documento en su declaración ante el Juzgado “ser cierto en un todo su contenido” y de reconocer la firma estampada por ser del puño y letra de su hijo, siendo que fue el y no P.B. el que firmó el supuesto documento según se desprende del texto del mismo. “Reconoce así su propia firma”

  4. El 31 de Diciembre de 1.912, el Juzgado al terminar el acto da el documento por reconocido y sin que nadie lo solicite dispone remitir el original ordenando al registrador de Cúa para que proceda a su registro. Sin embargo el documento fue registrado apenas el 21 de marzo de 1.919, presentado por J.H.C..

  5. Esta supuesta declaración de haber vendido no cita ningún documento registrado por el cual el supuesto declarante vendedor hubiese adquirido el inmueble supuestamente vendido con lo cual no quedó constancia alguna en el Registro de ningún título de adquisición al cual pueda referirse.

  6. Esta supuesta declaración de haber vendido no fue firmada por el adquirente a que alude, por lo cual no quedó identificación alguna de ningún E.L., ni en el documento así “reconocido” ni luego “registrado”, ambas cosas nulas.

  7. El documento no expresa ninguna medida para los linderos ni ninguna cabida del inmueble o derecho a que hace referencia como habiendo sido vendido.

  8. Con este documento no fue citado ningún poder registrado que habilitara al firmante H.P. para actuar en nombre de R.P.B..

2) Presentan marcada “B” copia certificada de la partida de defunción del Sr. R.P.B., fallecido el 4 de Septiembre de 1.917, es decir que se encontraba vivo al momento del reconocimiento de la supuesta declaración de venta por H.P.G.E.S.. P.B. ya había muerto en la fecha del registro de la supuesta declaración de venta.

3) En fecha 8 de enero de 1.959 fallece en Nueva Esparta un señor E.L. quien no se sabe si es o no el mismo a que se refiere la supuesta declaración de venta.

4) En fecha 10 de Julio de 1.973 fallece en el Distrito Sucre del estado M.D.D.S.d.L.

El 17 de marzo de 2000, P.J.L.T. en representación del demandado V.L., solicita la prescripción de los derechos fiscales causados por la herencia de su padre E.L., fallecido 41 años antes y presenta como herederos a D.D.S.d.L. (fallecida anteriormente) y V.A.L. como su hijo. El mismo 17 de marzo de 2000 el mismo P.L. en representación del demandado V.L., solicita la prescripción de los derechos causados por la herencia de D.D.S.d.L., fallecida 23 años antes. En ambas solicitudes se describe como único bien del activo de ambas herencias, el sitio de tierras, supuestamente adquirido de conformidad con la supuesta declaración de venta. La descripción de los linderos de este único bien hereditario en ambos casos es idéntica a la descripción de los linderos expresada en dicha supuesta declaración de venta y por lo tanto se expresan linderos hoy irreconocibles y tampoco se expresa cabida ni medidas de linderos para el inmueble supuestamente heredado.

5) En fecha 15 de mayo de 2001 el demandado V.L. solicita al Catastro Municipal del Municipio C.R. la inscripción de un terreno en el Barrio o Urbanización Mume, en la “calle Punta Brava”, “Camino que conduce a la Culebra”, con 30.000 m2., es decir tres hectáreas, con un valor de 13.500.000,oo. Es de hacer notar que el inmueble descrito en esta declaración ya no se encuentra en “Punta Brava, sino en el Sitio de Mume, que “Punta Brava” ya no es un sitio si no una calle; y que el lindero Naciente fue alterado ya que la supuesta declaración de venta del “Sitio de Tierras” dice “camino transversal que sube de “La Culebra“ a la Hacienda “El Vapor” en cambio que en la inscripción Catastral se habla de “camino que conduce de la Culebra”.

Alegan que el Sr. V.L. presentó al Catastro Municipal un plano de su supuesta propiedad, plano que no expresa coordenadas geográficas y sitúa un terreno de forma irregular al oeste de lo que describe como Punta Brava, al sur de lo que describe como La Magdalena y colindante en parte con la quebrada de Mume. En esa oportunidad Catastro Municipal inscribe el inmueble con el Nº 10.120.

6) V.L., en fecha 21 de mayo de 2001, domiciliado en Ocumare del Tuy, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el Nº 8, Folio 58, Protocolo 1, Tomo 9, vende a la Sociedad Inversiones Luna 2001, C.A, por Bs. 4.000.000,oo un “lote de terrenos” y describe dicho lote repitiendo exactamente los linderos del “Sitio de Tierras”, del supuesto documento de venta, es decir en forma distinta de cómo fue descrito por el mismo a la Oficina de Catastro Urbano para obtener la solvencia. El lote vendido se describe como situado en Punta Brava y tampoco en este caso se precisan otros linderos naturales ni contemporáneos, ni se expresa cabida alguna para el lote vendido ni medidas para sus linderos y no se presenta plano descriptivo del mismo al registro. Sin embargo se presenta con este documento de venta una planilla de catastro Nº 10.120 de 15 de mayo del 2001, correspondiente a la solicitud de catastro a que se ha hecho referencia en el aparte 5).

7) Con fecha 15 de septiembre de 2005, la sociedad demandada Inversiones Luna 2001, C.A., obtuvo una Certificación de Solvencia de Impuestos Municipales para el inmueble situado en “Mume La Culebra” y con ficha catastral número 10.120. En dicha certificación se afirma que el mismo inmueble con catastro Nº 10.120, inscrito anteriormente por V.L. como teniendo 3 Ha y adquirido por la sociedad demandada en Bs. 4.000.000,oo, ahora se inscribía por Inversiones Luna 2001, C.A., con una cabida de 9.817.700 metros cuadrados y un valor de Bs. 12.468.479.000.

Afirma la actora que con el plano se presentó una M.D.d.I.L.S. en la cual expresa que el levantó dicho plano y que el levantamiento es de un terreno “no delimitado en sus linderos específicos y ocupado por otros propietarios en algunas extensiones”. Igualmente expresa esta memoria que se levantaron dos planos uno que arrojó una cabida de 963,51 hectáreas y el de otro de 228,17 hectáreas y que se recorrieron los linderos en presencia y orientación de los propietarios. No conocemos el segundo plano a que se hace referencia

8) P.J.L.T. (el mismo que solicitó la prescripción de los derechos de las herencias a que se refiere el aparte 4) como Presidente de la Empresa Inversiones Luna 2001, C.A., presenta “aclaratoria al Registro conjuntamente con la solvencia municipal y plano a la cual se hace referencia en el aparte 7) y obtiene el registro de dicha aclaratoria el 21 de octubre de 2005. En dicha aclaratoria pretende la demandada que una parte del terreno supuestamente comprado a V.L. tiene una cabida de 9.835.096,44 (no los 9.817.700) que declaró al catastro) y que esa cabida ha sido precisada por un levantamiento sobre una superficie parcial aproximada de la “mayor extensión” que contiene esas hectáreas. La aclaratoria registrada expresa como linderos generales de la mayor extensión de esta supuesta propiedad exactamente los mismos linderos indeterminados expresados en la supuesta declaración de venta del “sitio de tierras”, es decir no expresa una cabida total general ni unas medidas para estos supuestos linderos generales dentro de los cuales pretende que lo levantado es una parte “superficie parcial aproximada”. Es decir deja la “mayor extensión” enteramente indeterminada e indeterminable. Con este documento de “aclaratoria” el Sr. Luna presenta el mismo plano presentado al Catastro Municipal según se refiere en el número anterior. En el que se observan que no aparecen marcadas las construcciones, ni nombradas las calles pero si aparecen como incluidas en el “Sitio de tierras” lo que evidentemente son propiedades ajenas tales como la Urbanización Industrial Río Tuy, Carreteras Nacionales y estaciones eléctricas. Dentro de la supuesta propiedad de la demandada descrita en el plano se encuentra la propiedad de nuestra representada. En dicho plano el sitio de Mume y la Hacienda La Culebra quedan al sur y fuera de la porción levantada y no tienen lindero ni relación aparente con ella. El sitio de Punta Brava queda del todo incluido como parte del inmueble en mitad del plano. Se toma toda la extensión de la quebrada de Mume desde su nacimiento hasta casi el s.d.M. como lindero Oeste. El lindero naciente ni parte de La Culebra ni es transversal ni llega a ninguna hacienda El Vapor. El Callejón de cedros se convierte por arte de magia en la Calle La Magdalena y se toma como lindero de referencia la quebrada SUCUA que en ningún documento anterior era mencionada. (Omisiss) El aludido plano va acompañado de otro informe del mismo Ingeniero L.S., que es diferente a la M.D. a que se refiere el número anterior y que acompañamos marcado “L” en copia certificada. En esta nueva memoria se afirma igualmente que el terreno no tiene linderos específicos e igualmente se expresa que en realidad se levantaron dos planos del mismo terreno uno con una superficie de 983,51 hectáreas, que es el presentado en Registro y acompañado a este libelo y un segundo plano que arroja 228,17 hectáreas para el mismo terreno, plano éste que no hemos visto. En esta memoria se precisa que los linderos se recorrieron con cuatro señores de apellido L.T., accionista de la propietaria y conocedores de los linderos. Se omite la mención de que se encuentra ocupado por otros propietarios, que se había incluido en la anterior Memoria del mismo ingeniero. Con esta “aclaratoria” registrada, el expresado señor L.T. publicó un comunicado que acompañamos marcado “M” en el cual expresa como presidente de la demandada que en Asamblea Popular de la misma, con la solidaridad de los accionistas y grupos de Sindicalistas “han decidido soberanamente tomar posesión del patrimonio de mi representada” (Sic) P.J.L.T. admite así que la Compañía no tiene posesión de su patrimonio, es decir el supuesto inmueble adquirido de V.L.; pero dicho comunicado constituye una amenaza y perturbación de las propiedades y posesiones de terceros dentro del área a que se refiere la “aclaratoria” (Omisiss) según se evidencia de la noticia de prensa que acompañamos marcada “N” grupos sedicentes Cooperativistas invadieron terrenos de propiedad privada con la evidente instigación de P.J.L.T. que en dicha reseña habría dicho que las “tomas de posesión” se han llevado a cabo para evitar “invasiones de terceros”. Igualmente, en fecha 3 de Abril de 2006 el Sr. L.T. en representación de la demandada, solicitó ante la Oficina de Catastro del Municipio C.R. que se le renovara la ficha Catastral signada con el Nº 10.120 y se liquidaran los impuestos correspondientes para cancelarlos y obtener un certificado de solvencia municipal “ que me permita materializar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., la venta de una extensión de terrenos que tengo acordada con el Ejecutivo Nacional”.

Prosigue la actora señalando en su libelo una serie de hechos inexistentes:

1) El Sr. R.P.B. nunca dio en venta a ningún E.L. un “Sitio de Tierras como el descrito en el Nº 1…” 2) Ni el Sr. H.P. G que dice reconocer la firma de “su hijo” que no estaba estampada en la supuesta declaración de venta, ni el Sr. Julián H- Carías quien la presenta para su registro eran familiares o fueron herederos de R.P.B.. Ninguno de los dos firmó a ruego del expresado R.P.B.. Ninguno de los dos era apoderado de R.P.B.. 3) No existe identidad entre E.L. mencionado en el documento de supuesta declaración de venta en 1.912, antes reseñada y el señor E.L. que murió en Margarita en 1.959. 4) El señor E.L. mencionado en el documento de supuesta declaración de venta no aceptó la venta supuestamente declarada por éste ni expresa ni tácitamente. 5) El señor R.P.B. no era dueño del “sitio de Tierras” o “Finca” a que se refiere la supuesta declaración de venta, la cual dice solamente que dicho señor lo había adquirido por compra de la sucesión de F.M.G., sin más especificaciones. No cita dicha supuesta declaración de venta un título registrado de adquisición ni existía tal título. 4) E.L. que falleció en Margarita, nunca tuvo ni tenía a su muerte posesión ni por sí ni por terceros del “sitio de tierras” a que se refiere la supuesta declaración de venta. La posesión la define el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por tanto la doctrina ha señalado que es un hecho o una sucesión de hechos, que en el presente caso nunca sucedieron. 5) V.L. no aceptó la herencia de su padre E.L. ni expresa, ni tácitamente mediante la toma de posesión del único bien hereditario que el declara, durante los diez (10) años siguientes a la muerte de su causante en 1.959. Su aceptación expresa de la herencia de su padre ocurrió con la declaración sucesoral del 2.000, 41 años después del fallecimiento. 6) Tampoco aceptó la señora D.D.S.d.L. la herencia de su esposo E.L. ni expresa ni tácitamente en los diez (10) años siguientes a la muerte de su cónyuge. La declaración de herencia de Marzo de 2000 no emanó de de D.d.L. y por tanto ésta nunca aceptó expresamente dicha herencia. 7) V.L. no aceptó la herencia de su madre D.d.L. ni expresamente, ni tácitamente mediante la toma de posesión del único bien hereditario que él declara, en los diez (10 años siguientes a la muerte de la misma en el Distrito Sucre del Estado Miranda en 1.973. Su aceptación expresa de la herencia de su madre ocurrió con la declaración sucesoral del 2.000, 27 años después del fallecimiento. 8) Desde la muerte de su padre y su madre el demandado V.L. no tuvo posesión de ninguna extensión de tierras en el sitio de “punta Brava” que correspondiera ni siguiera aproximadamente al “sitio de Tierras” a que se refiere la supuesta declaración de venta, ni tenía tal posesión al 21 de mayo de 2001, cuando registró la venta del “sitio de tierras a favor de Inversiones Luna 2001. 9) Salvo la referencia a la quebrada de Mume, los linderos del inmueble expresados en el documento de venta de V.L. a Inversiones Luna 2001 no son determinados ni determinables en la realidad actual, por referirse a propiedades y sitios que hoy no existen. Tales linderos no tienen medida que puedan determinarse a partir de dicho documento ni tampoco puede determinarse la cabida de dicho inmueble, no expresada. 10) Aunque así lo expresa el documento de la venta a la Compañía demandada, no es cierto que V.L. haya entregado a Inversiones Luna 2001 C.A, la posesión de la propiedad que supuestamente vendía, por no estar la propiedad supuestamente vendida en su posesión, no estar determinada en cuanto a su situación, cabida, linderos y medidas y por cuanto por declaraciones del representante de la compradora, esta no recibió, ni tomó, ni tiene en su posesión total ni parcialmente ningún terreno en el sitio de Punta Brava o en otra parte de los Municipios Urdaneta y C.R. que su representada supuestamente compró a V.L.. 11) No se corresponde en el plano presentado por la demandada Inversiones Luna 2001, C.A. que se encuentra agregado a este libelo marcado “D” con la cabida que arroja el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. de novecientas ochenta y tres hectáreas con cincuenta y una centésima de hectárea (983,51 Has) pues a simple vista abarca el plano una superficie muy superior a esas hectáreas, como se evidencia del señalamiento de un perímetro de 19,75 kilómetros como indica la M.D. acompañada ya a este escrito marcada “L”. No es por tanto dicho plano en el cual basa la demandada su pretendida “aclaratoria”, un soporte legal para dicha aclaratoria, lo que hace que no tenga efecto contra terceros por violación del artículo 1.914 del Código Civil, no tiene valor dicho plano que contradice la cabida señalada en el Documento que pretende complementar y por tanto no es circunstancia que sirva para hacerlo conocer distintamente lo exige taxativamente el artículo 1914 ya citado.

En el Capítulo Quinto Del Derecho alega la actora la ineficacia de la supuesta declaración de venta en los siguientes términos: 1) No era un documento privado antes de su reconocimiento en 1.912, puesto que el artículo 368 del Código Civil exige que el documento privado debe estar suscrito por el obligado y en el caso presente no fue firmado por R.P.B., pretendido beneficiario de la supuesta venta , por otra parte dicha supuesta declaración de venta se encontraba firmada por H.P.G. “Por R.P.B.”, sin alegar poder alguno para firmar por él y sin que consten las formalidades de la firma a ruego que establece el art. 368 citado, ya que no se trataba de un instrumento que admita prueba de testigos y en todo caso no lleva la firma de testigos que aseveren que era una firma a ruego. Por consiguiente la supuesta declaración de venta se reduce a un testimonio de H.P.G. de que otro había dado en venta algo. El reconocimiento en 1.912 de dicha declaración no puede haberla convertido en un documento ni haberle agregado la firma de R.P.B. que ella no contenía. El Juez dejó solamente constancia de la declaración de H.P.G., único declarante y declaró reconocida su firma, que era la única que el documento contenía. No dejó constancia del carácter con que actuaba el reconociente. Por consiguiente el documento así reconocido siguió siendo un testimonio de H.P.G. de que otro había dado en venta algo. Su reconocimiento, que es una declaración judicial a p.m., lo equiparó a un documento autenticado que hace fe en cuanto a lo que el Juez vio u oyó en el acto y hace fe igualmente, al tenor del artículo 1.363 del Código Civil en cuanto a la verdad de que el firmante H.P.G. aseveraba que el documento contenía una declaración de venta emanada de un tercero. El registro de esta declaración en 1.913 tampoco cambió su esencia y la supuesta declaración de venta se convirtió en un testimonio registrado de H.P.G. de que otro había dado en venta. Tampoco en esta oportunidad se presentó para su registro ningún poder que autorizara a H.P.G. para representar a R.P.B. como lo exige el artículo 1.169 del Código Civil. Como lo expresaba ya Sanojo en el siglo antepasado “Pero como el registro no es mas que una formalidad extrínseca, que tiene por objeto simplemente asegurar la publicidad a ciertos actos, no vale para efectuar irrevocablemente la traslación de derechos con respecto a los terceros, sino en tanto que el acto registrado sirve para producir tal efecto entre los contratantes. Si, pues el acto es nulo por cualquier causa en las relaciones entre las partes contratantes, tampoco producirá efecto alguno con relación a terceros, no obstante el registro”. Mas adelante alegan la demandante que el contrato requiere para su formalización la participación de dos o mas partes de conformidad con los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil iguales en contenido para la Ley de Registro Público de los Estados Unidos de Venezuela del 1º de Julio de 1.915, publicada en la Gaceta Oficial número 19.537 en su artículo 28, vigente para el momento. Esos artículos igualmente requieren para la formación del contrato el consentimiento de las partes que no consta en dicho documento ni que P.B. ni que Luna hayan nunca prestado tal consentimiento. Se trata pues de una simple declaración unilateral emanada de un tercero que alude a un acto jurídico que sucedió supuestamente antes y que no consta en documento ni en el registro Público, referente a una propiedad sin nombre que tampoco tiene un tracto sucesivo registral. Siendo estos requisitos de orden público no pueden ser subsanados u omitidos por voluntad privada y por tanto ese documento no es más que una declaratoria sin valor contractual alguno ni capacidad de trasmitir la propiedad inmobiliaria. No prueba dicho documento un contrato de venta y por lo tanto no constituye un título registral de adquisición de propiedad a favor de E.L., quienquiera que fuese y pedimos que así se declare. (Omisiss) “.. Aún en el supuesto doblemente negado de que la pretendida declaración de venta fuese un documento de una venta, el registro de dicho documento como venta sería violatorio del artículo 1.913 del Código Civil, igual al artículo 28 de la citada Ley de 1.915 que exige el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes para todo documento que deba registrarse y la protocolización del mismo resultaría nula de conformidad con el artículo 1.918 del Código Civil”, ya que resulta de una incertidumbre absoluta acerca de a quien se declara traspasado el derecho que se dice haber vendido.

“….. siendo indeterminados e indeterminables la situación linderos y medidas del “sitio de tierras” o “Finca” e indeterminado e indeterminable el derecho que se decía trasmitido en la supuesta declaración de venta, no podía haber contrato alguno por no llenarse los requisitos de un objeto contractual lícito exigido s por el artículo 1.155 del Código Civil para todo contrato.”

…el registro de dicho documento sería violatorio del artículo 1.914 del Código Civil, igual al artículo 28 de la Ley de 1.915 que exigen para todo título que deba registrarse la designación del inmueble o derecho cuya propiedad se pretende trasmitir, con expresión de su naturaleza, situación, linderos y nombre si lo tiene, dicha violación haría ineficaz el registro de este documento de conformidad con el artículo 1.918 del Código Civil, ya que resulta en una incertidumbre absoluta acerca de la naturaleza del objeto de la venta supuestamente declarada y del bien a que se refiere.

“… De tratarse de un documento de venta el registro de dicho documento sería nulo por contravenir el artículo 28 de la entonces vigente Ley de Registro Público de 1.915 que exige para todo documento traslativo de propiedad o derechos inmobiliarios que el vendedor suministre siempre al registrador los datos de adquisición del título de la propiedad o derechos que se pretenden vender, con indicación precisa del documento registrado de la operación por la cual se adquirió. Ni la presunta declaración de venta ni su nota de registro contienen tal mención, lo cual hace ineficaz dicho documento como título de transmisión de derechos inmobiliarios...” . El Artículo 1.920 del Código Civil expresa que debe registrarse “todo acto entre vivos sea a título gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. En este caso se procedió al registro de la supuesta declaración de venta después de la muerte del supuesto vendedor P.B.. Esto quiere decir que a la muerte de P.B. sus herederos recibieron las propiedades de éste y en particular los inmuebles de su propiedad derivada de títulos registrados e igualmente recibieron de pleno derecho la posesión del causante sobre los mismos por mandato del artículo 781 del Código Civil. Por consiguiente muerto el Sr. P.B. la posesión de dichos bienes inmuebles ahora la tuvieron sus herederos y era ellos a quienes correspondía hacer la tradición y no lo hicieron. “De allí que el Código exija que se trate de actos entre vivos para que surtan sus efectos registrales ya que el otorgamiento del título en el registro que es el cumplimiento de la obligación de tradición del vendedor de inmuebles de conformidad con el artículo 1488 sólo pueden realizarlo los herederos poseedores que serían entonces los deudores de la obligación de hacer la tradición a que se refiere el artículo 1.497 del citado Código. “ Por consiguiente…. Su registro no hubiera sido eficaz para hacer presumir desde la fecha de este registro extemporáneo, la posesión del supuesto comprador E.L. sobre el “sitio de Tierras” supuestamente vendido, ya que la prueba de la muerte del supuesto vendedor había trasmitido la presunción de posesión a otras personas. Mucho menos opera dicha presunción de posesión del comprador, registral contenida en el artículo 780 del citado Código cuando aperado el mandato legal que trasmite la posesión a los herederos. Por ello el supuesto comprador E.L. y sus supuestos causahabientes a título universal o particular nunca recibieron de P.B. la posesión de ningún “sitio de Tierras”.

Alega la actora “Las herencias de su padre E.L. y de su madre D.d.L. fueron aceptadas expresamente por el Sr. V.L. cuando su derecho de aceptar esas herencias había prescrito y desaparecido de conformidad con el artículo 1.011 del Código Civil… ya que habían transcurrido mas de diez años desde la muerte de cada uno de los causantes hasta el momento de la aceptación expresa…” “… no habiendo habido aceptación tácita de dichas herencias de conformidad con los artículos 1002 y 1003 del Código Civil, mediante toma de posesión o actos posesorios del “sitio de tierras” único bien que el Sr. V.L. declara era el activo de la supuesta herencia, no hubo transmisión hereditaria alguna entre E.L. o D.d.L., por una parte y V.L. por la otra...” “ En el caso negado de que tal transmisión hereditaria hubiese ocurrido no podría jurídicamente comprender el “sitio de tierras” supuestamente declarado vendido por P.B. ya que tal declaración era ineficaz para trasmitir derecho alguno al supuesto causante V.L. o a cualquier otro E.L., por no constituir un contrato de venta o un título capaz de transmitir la propiedad, sino una simple declaración de un tercero referente a un acto no registrado …” “ tampoco dicha transmisión hereditaria haría al supuesto heredero poseedor del bien supuestamente heredado que no estuvo nunca en la posesión de su causante.”. En la Sección Cuarta del escrito libelar alega la mala fe como principio general consagrado en el articulo 789 del Código Civil señalando que los demandados han creado una apariencia de derecho de propiedad a favor de la compañía demandada y ampliar dicha apariencia hasta incluir propiedades de terceros y tratar de despojar de dicha propiedades a estos terceros. Además el dolo de los demandados se evidencia con gran claridad de sus estimaciones del precio y ampliación inmensa de la cabida del bien supuestamente vendido. En sus declaraciones sucesorales V.L. estima el valor del inmueble que falsamente asevera era de sus causantes en Bs. 2.000.000,oo. En su declaración al Catastro Municipal estima en Bs. 13.500.000,oo. En la Posterior venta a la demandada lo estima en Bs. 4.000.000,oo y la misma demandada en su declaración al Catastro Municipal del 15 de septiembre de 2005 lo estima en Bs. 12.468.479.000,oo, todo ello en el corto plazo de cinco años. La cabida del inmueble igualmente se define y crece fraudulentamente. “..… la declara V.L. en su solicitud a Catastro Municipal en 30.000 m2 y presenta un plano con el cual pretende justificar esta cabida y luego, P.J.L.T. por la demandada declara el mismo inmueble al mismo Catastro Municipal en 9.217.700 m2 y en la aclaratoria la misma sociedad demandada representada por el mismo señor pretende que una parte de ese mismo terreno tiene 9.835.096,44 m2 es decir 617.396,44 m2 en exceso de la cabida de los 9.217.700 m2 que ha declarado fraudulentamente para el inmueble en Catastro Municipal. L.T., afirma que esta “ cabida parcial” corresponde al levantamiento parcial topográfico del inmueble. Sin embargo, en la m.d. acompañada al dicho levantamiento topográfico del terreno el Ingeniero L.S. no menciona que se ha hecho un levantamiento parcial sino levantamiento total y expresa que se trata de un “Terreno .., no delimitado en sus linderos específicos de manera actual y ocupado en algunas extensiones” Los linderos que señala el Ingeniero Santoro no provienen de expresiones del documento de Compra sino de la apreciación de cuatro prácticos…. Las cuatro personas señaladas como “prácticos” son todos accionistas de la demandada Inversiones Luna 2001, C.A. Señalamos… que se mencionan dos (2) planos levantados por el Ingeniero L.S.; uno con supuesta cabida del terreno de 983.561 hectáreas y otro (que no conocemos y que no figura en ningún documento público) de 228,17 hectáreas. Finalmente en la Sección Quinta del libelo, alegan la posesión de la actora señalando que “ ha estado continuamente en posesión pública y pacífica, legítima con animo de dueña y buena fe de la parcela que adquirió en la Urbanización Industrial Río Tuy en fecha 27 de junio de 1.994, desde hace más de doce (12) años y a tal efecto alega la presunción contenida en el artículo 780 del Código Civil ..” alega que “ha transcurrido a su favor el término de prescripción adquisitiva de dicha parcela al tenor del artículo 1.979 del Código Civil y opone tal prescripción a los demandados ..”.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA V.L.

La Defensora Judicial del codemandado ciudadano V.A.L., en su escrito de contestación hace los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora en contra del ciudadano V.A.L.D.. Manifiesta que del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Cúa del Estado Miranda, el 21 de Marzo de 1.919, bajo el Nº 16 del Protocolo Primero, no se desprende que “parece” contener una declaración del señor R.B., vecino de Charallave, y no parece expresar que vendió a un Señor E.L. un “Sitio de Tierras”, sino que efectivamente contiene una venta realizada entre las personas señaladas de un “Sitio de Tierras” que fue delimitado y contiene los datos y señales que lo identifican plenamente, y que el actor interpreta de manera errada y contradictoria, opone formalmente al demandante el documento que riela a los autos marcado “C”, y que contiene no un parecer, sino una negociación reconocida ante un Juzgado y posteriormente protocolizada ante una instancia pública como lo es el Registro Subalterno”. Mas adelante señala: “Se contradice el actor cuando afirma: “El sitio de Tierras, que el vendedor también llama “Finca, tenía como linderos hoy reconocibles...”. El demandante reconoce que existe un vendedor y la existencia de unos linderos al afirmar “Los demás linderos son alusiones a personas o lugares que hoy no existen y propiedades desconocidas. A todo evento alego las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, sobre Registro Público que señalan: “Artículo 1.917. El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de las partes donde ocurriere la omisión. Artículo 1918 La omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los Artículos 1.913 o 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el inmueble que forma parte de su objeto. Artículo 1919 El registro del titulo aprovecha a todos los interesados”. Continúa su defensa manifestando (Sic)…. La lectura del documento revela que: a) Se trata de un escrito privado que posteriormente se intentó reconocer” Dicha aseveración es falsa, puesto que el documento de marras fue reconocido ante el Tribunal de Primera Instancia donde fue presentado para su reconocimiento como efectivamente así se hizo, por lo que opongo y hago valer dicho reconocimiento y solicito se le conceda pleno valor al mismo, conforme lo pauta el Código Civil en las siguientes disposiciones: Artículo 1383 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, d.f., hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; el Artículo 1366 ejusdem establece: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal alegato debe ser desechado y así lo solicito. b) Este escrito privado no estaba firmado por las partes del contrato a que alude. Por el declarante Sr. P.B.f. el señor H.P.G. el cual no cita poder alguno para hacerlo, ni expresa que firmó a ruego, ni hay firmas de testigos que aseveren la firma a ruego y por la persona que declara en él como adquirente no firmó nadie. En cuanto a este alegato opongo las estipulaciones contenidas en las disposiciones del Código Civil que transcribo: Artículo 1918 La omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los Artículos 1.913 o 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el inmueble que forma parte de su objeto. Artículo 1919 El registro del titulo aprovecha a todos los interesados. c) La firma del supuesto declarante Sr. P.B., que no se encontraba estampada en el documento, en apariencia fue reconocida por H.P. G único firmante de dicho documento. Sin embargo H.P. G expresa con relación al documento en su declaración ante el Juzgado “Ser cierto en un todo su contenido y de reconocer la firma estampada, por ser del puño y letra de su hijo, siendo que fue él y no P.B. el que firmó el supuesto documento según se desprende del texto del mismo (subrayado del demandante). En cuanto a esta afirmación se puede observar, en primer lugar, la contradicción que existe entre el literal a) cuando expresa el actor: “Se trata de un escrito privado que posteriormente se intentó reconocer” y la afirmación del literal c) “… con relación al documento en su declaración ante el Juzgado”. Luego entonces reconoce el actor que el documento a que hace alusión fue reconocido ante un “Juzgado” lo que deja claramente sin efecto la afirmación del literal a)…. también queda desvirtuado con lo expresado en el literal d) “El 31 de Diciembre de 1912, el Juzgado al terminar el acto, da al documento por reconocido”. A confesión de parte relevo de pruebas. En segundo lugar lo aseverado en este ordinal no se corresponde con la realidad, el actor trata de confundir al Tribunal al afirmar cosas que evidentemente no se desprenden del documento analizado y al respecto transcribo lo pautado en el Artículo 1383 del Código Civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, d.f., hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Igualmente el contenido del Artículo 1.366 ejusdem “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia tal alegato debe ser desechado y así lo solicito. d) El 31 de Diciembre de 1912 el Juzgado al terminar el acto da el documento por reconocido y sin que nadie lo solicite dispone remitir el original ordenando al Registrador de Cúa para que proceda a su registro. Sin embargo el documento fue registrado apenas el 21 de Marzo de 1.919. No se observa trasgresión a norma alguna, en relación a la fecha en que fue efectivamente registrado el documento y esta afirmación ratifica el registro de la negociación realizada el 21 e marzo de 1.919. Pido que se desestime este alegato por inoficioso. e) Esta supuesta declaración de haber vendido no cita ningún documento registrado por el cual el supuesto declarante vendedor hubiese adquirido el inmueble supuestamente vendido con lo cual no quedó constancia alguna en el registro de ningún título de adquisición al cual pueda referirse. Rechazo tal aseveración, si se omitió tal señalamiento no significa que el vendedor no hubiese sido propietario del bien vendido, de lo contrario no se hubiese registrado la negociación, a todo evento ratifico el contenido del Artículo 1918 del Código Civil “La omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los Artículos 1.913 o 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el inmueble que forma parte de su objeto”. f) Esta supuesta declaración de haber vendido no fue firmada por el adquirente a que alude, por lo cual no quedó identificación alguna de ningún E.L. ni en el documento así “reconocido” ni luego “registrado”. Una vez mas el actor se contradice, o es supuesta o es verdadera la venta, o es reconocida o no lo es, por lo tanto solicito se desestime el alegato y ratifico el contenido del Artículo 1.918 del Código Civil supra trascrito. g) El documento no expresa ninguna medida para los linderos ni ninguna cabida del inmueble o derecho a que hace referencia como habiendo sido vendido. Rechazo y contradigo en nombre de mi representado este alegato por impertinente puesto que el contenido del documento expresa los pormenores y determinaciones del bien vendido. La venta puede ser hecha en alzada, por cabida o por medida, de un cuerpo cierto sin consideración a una medida determinada, de visu, etc., ello no la hace inexistente o ineficaz. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigo y aún por presunciones no la desvirtúa. h) Con este documento no fue citado ningún poder registrado que habilitara al firmante H.P. para actuar en nombre de R.P.B.. De la lectura del manuscrito que riela a los autos no se interpreta que la negociación haya sido pautada por un apoderado que actuara en representación de las partes, mal podría entonces citarse un poder registrado que habilitara para ello, rechazo tal argumento y solicito que sea desechado por este Tribunal.

Rechazó, contradigo e impugnó la copia certificada de la partida de defunción del Sr. R.P.B., fallecido en 4 de septiembre de 1.917, marcado “P”, por inoficioso, como también los argumentos esgrimidos por el actor que en nada afectan la validez del documento de venta reconocido y posteriormente registrado. Igualmente rechazo, contradigo e impugno el documento señalado por el actor registrado en la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta, Cúa, Estado Miranda el 9 de marzo de 1939, bajo el Nº 18, del Protocolo Primero, donde los hijos herederos del Sr. R.P.B. registraron partición de los bienes de éste, en dicha partición ni mencionan la supuesta declaración de venta ni mencionan para nada al Sr. E.L. a que dicho documento alude. Indudablemente que no puede ser mencionado en una declaración al fisco un bien que no pertenezca al acervo hereditario del declarante, parece olvidar el actor que para esa fecha ya el bien a que hace referencia el documento objeto de esta demanda, no estaba ni pertenecía al acervo hereditario del Sr. R.P.B., puesto que ya lo había vendido al Sr. E.L., por lo que mal podían sus causahabientes mencionar un bien que no podía ser declarado por no pertenecer al causante Sr. R.P.B.. Alega el demandante que en fecha 8 de Enero de 1.959 fallece en Nueva Esparta un Sr. E.L., quien no se sabe si es o no a quien se refiere la declaración de venta. Alega igualmente que en fecha 10 de Julio de 1.973, fallece en el Distrito Sucre del Estado M.D.D.S.d.L. y el 17 de Marzo de 2000 P.J.L.T. en representación del codemandado V.A.L., solicita la prescripción de los derechos fiscales causados por la herencia de E.L.. Asimismo que el 17 de Marzo de 2000 el mismo P.J.L.T. en representación de V.L. solicita la prescripción de los derechos fiscales causados por la herencia de D.D.S., ambas declaraciones certificadas las acompaña a la demanda, las cuales ratifico y solicito se le conceda pleno valor probatorio por cuanto favorecen a mi representado en virtud de que constituyen documento público que d.f.d. la herencia dejada por E.L. y posteriormente por D.D., respecto del inmueble que le fue vendido y que consta en documento que riela a los autos y que da origen a la presente demanda. En consecuencia. Rechazo tales argumentos por carecer de lógica jurídica, pues resulta ilógico creer que una persona que no sea heredera de un bien que no fue comprado por un Sr. E.L. que no fue su padre, haya presentado una solicitud de prescripción ante el fisco y que éste la haya admitido y previa verificación de la prueba de filiación, actas de nacimiento, matrimonio y demás documentos relacionados con la identificación del bien declarado, emitió la Resolución. Al contrario ambas declaraciones ratifican lo que el actor pretende desvirtuar como lo es la existencia de la venta realizada por R.P.B. a E.L., de un inmueble que posteriormente fue heredado por sus causahabientes y declarado ante el Fisco Nacional como lo estipula la Ley y ratifican la relación que existe entre E.L. comprador del bien controvertido y E.L., fallecido en Nueva Esparta y padre de V.A.L., lo cual prueba la relación de causalidad.

Alega el demandante en el numeral 5) del Capitulo Segundo de su libelo que en fecha 15 de mayo de 2001, el demandado V.L. solicita a Catastro Municipal la inscripción de un terreno que supuestamente ya no se encuentra en Punta Brava sino en Mume, que punta Brava ya no es un sitio sino una calle y que el lindero naciente fue alterado ya que en la venta se dice “camino transversal” que sube de la Culebra a la Hacienda El Vapor en cambio que en la declaración catastral se habla de “camino que conduce de la Culebra” Argumentos completamente irrelevantes y sin fundamento jurídico, los cuales rechazo y contradigo, en todo caso el documento de venta registrado prevalece sobre cualquier otro y lo hago valer plenamente. Expresa el actor que el Sr. V.L. presento al Catastro Municipal plano que no expresa coordenadas geográficas y sitúa un terreno de forma irregular al oeste de lo que describe como Punta Brava, al sur de lo que describe como La Magdalena y colindante en parte con la quebrada de Mume; el inmueble quedo inscrito con el Nº 10.120, conforme a los documentos que acompaña al libelo. El actor con estos argumentos reafirma la condición de propietario que tenía el Sr. V.L., quien se comportó como un buen padre de familia al cumplir con el registro catastral de su inmueble y pagar los impuestos municipales, como buen ciudadano. Respecto al plano no prueba irregularidad alguna, ya que se ajusta a las exigencias de actualización de coordenadas.

En el Punto 6 del Capitulo II, esgrime el actor que V.L., el 21 de mayo de 2001, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. bajo el Nº 8, Protocolo 1, Tomo 9, vende a Inversiones Luna 2001 un lote de terreno y describe dicho lote repitiendo exactamente los linderos del sitio de tierras del supuesto documento de venta, es decir en forma distinta de cómo fue descrito por él mismo a la Oficina de Catastro Urbano. Cabe destacar que si el Sr. V.L., vende su propiedad a un tercero, llámese Inversiones Luna, 2001, C.A., o cualquier otro, está ejerciendo su derecho de disponer del bien que como propietario tenía, dentro de las normas legales que imperan en un Estado de Derecho y obviamente el documento que debe señalar es el de propiedad y la descripción del inmueble debe ser la que aparezca en éste. Cabe destacar que el comprador acepto la negociación, sin ejercer ninguna oposición en relación a los términos, condiciones y pormenores de ésta, con su aceptación y firma la venta quedó materializada de pleno derecho ante un funcionario público, en consecuencia, mal puede un tercero que no tiene inherencia a manifestar inconformidad con la negociación, rechazo tales argumentos.

Por cuanto su defendido ciudadano V.A.L.D., vendió el inmueble objeto de la demanda, quedando en consecuencia en manos del comprador, todos los derechos y acciones derivados del mismo, así como cualquier acción que deba dirimirse, tanto extrajudicial como judicialmente, manifiesto que no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Respecto a los numerales 1 al 11 del Capitulo Cuarto distinguidos como hechos inexistentes, los niego rechazo y contradigo, por ser redundantes, inciertos y contradictorio con lo afirmado por la actora, respecto a que no es cierto que el Señor E.P.B. nunca haya dado en venta a ningún E.L. un “Sitio de Tierra”, se desvirtúa con el documento que cursa a los autos y opongo al demandante. Si el señor H.P. o el Sr. J.H.C.e. familiares o no, es irrelevante y no guarda relación con los hechos ventilados, no obstante opongo el documento registrado y que riela a los autos consta la negociación. No es cierto que no exista identidad entre E.L. mencionado en el documento de venta en 1.912 y el señor E.L. que murió en Margarita, ya que existe una declaración ante el Fisco que prueba la relación de causalidad y que efectivamente por haber fallecido dejando dicho bien, su causahabiente procede a declararlo ante el Fisco. Rechazo tal argumento. No es cierto que el Señor E.L. no hubiere aceptado la Venta ni que tuviere que reclamar al señor R.P.B. la tradición del sitio de tierras puesto que ya se había materializado la tradición de la propiedad del bien al momento de materializarse la venta, al respecto señalan los Artículo 1487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y el Artículo 1488 El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. No es cierto que R.P.B. no fuera dueño del Sitio de Tierras o Finca a que se refiere la venta, ya que en dicho documento se declara que la había adquirido por compra de sucesión de F.M.G. y la demandante no produce ningún documento que pruebe lo contrario. No es cierto que E.L. no tuviera posesión alguna del sitio de tierras, opongo a este argumento el documento de propiedad a su favor y los actos sucesivos de sus causahabientes que así lo demuestran y que se desprenden de los documentos que rielan al expediente. El demandante se contradice al señalar que V.L. no acepto la herencia de su padre E.L.; luego entonces si existía E.L., si tenía un hijo de nombre V.L., si existía una herencia a su favor y posteriormente señala que si aceptó tal herencia mediante declaración sucesoral del año 2000. Igualmente se contradice cuando señala que la señora D.D.S. no aceptó la herencia de su esposo, ni V.L. acepto la herencia de su madre D.L.. Tal argumento se desvirtúa con las declaraciones sucesorales que rielan al expediente y que fueron consignadas por el propio demandante. Desestimo lo alegado en cuanto a que V.L. no tuvo posesión de propiedad alguna o bienhechurías en los Municipios Urdaneta y C.R. y al efecto opongo al demandante el documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Cúa del Estado Miranda, el 21 de Marzo de 1.919, bajo el Nº 16 del Protocolo Primero y los demás actos sucesivos ejercidos por éste. Desestimo niego y rechazo que los linderos del inmueble expresados en el documento de venta de V.L. a Inversiones Luna 2001, no son determinados ni determinables en la realidad actual, por referirse a propiedades y sitios que hoy no existen y que no tengan medidas ni tampoco pueda determinarse cabida del inmueble. En cuanto al primer argumento, es irracional y carente de toda lógica jurídica, ya que si bien es cierto que los lugares o “sitios” puedan cambiar con el paso del tiempo y el desarrollo de las comunidades y que puedan cambiar de nombre o mención no es menos cierto que la tierra constituye un bien inmueble por su naturaleza, que no puede ser trasladada, movida o transportada, por lo que persiste en el tiempo y siempre tendrá la misma ubicación independientemente de su desarrollo o denominación actual o planos que actualicen sus coordenadas. No es cierto que V.L. no le haya entregado la posesión del bien vendido a Inversiones Luna 2001, C.A, por no estar la propiedad vendida en su posesión, al efecto el texto del Artículo 1487 estipula: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y el 1488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Alega la actora la supuesta ineficacia de la venta, ya que no era un documento privado, lo cual es irrelevante puesto que admite que fue “reconocido” por ante un Juzgado en primer termino y posteriormente registrado, lo que lo convierte en documento “publico”. Rechazo igualmente que la negociación sea un testimonio de H.P., que el reconocimiento en 1.912 no puede haberla convertido en un documento ni haberle agregado la firma de R.P.B., que el registro tampoco cambió su esencia. Pretende el accionante desconocer que existe un documento que contiene una negociación de venta que fue autenticada y posteriormente registrada como lo admite y que surtió y surte sus efectos jurídicos en el tiempo y si prueba una negociación de venta y si constituye un título registral de adquisición de propiedad a favor de E.L. que le permitió realizar una venta posterior, solicito que así se declare. Finalmente pide al Tribunal que deseche la presente demanda por temeraria, por cuanto no se evidencia que INVERSIONES PECCOCI, C.A. se encuentre lesionada en sus derechos, intereses y acciones, puesto que no comprobó en ningún momento a lo largo del escrito libelar que se le haya causado un daño irreparable o que mi defendido haya intentado desconocer su derecho de propiedad, por otra parte, la acción intentada, no es la que le correspondería ejercer, en el caso de que se le hubiese perturbado su derecho a la propiedad. Por último alego la prescripción de las acciones intentadas.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

La parte actora consigna con el libelo de demanda los siguientes documentos:

1.- Original del documento de propiedad marcado “B” de INVERSIONES PECCOCI, C.A. sobre la parcela de terreno distinguida con el número Comercio Industrial 14 (CI 14) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distrito Urdaneta y C.R.d.E.M., Cúa, el día 27 de junio de 1.994, bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero.

2- Copia certificada marcada “C” del documento inscrito en la Oficina Subalterna e Registro del Distrito Cúa (Estado Miranda) el 21 de marzo de 1,919 bajo el Nº 16 del Protocolo

Primero.

3. Copia certificada con sello de Catastro Municipal, marcado “D” plano del Ingeniero L.S..

4. Copia fotostática marcada

D1”, de la M.D.d.I.L.S. que reposa en la Oficina de Catastro Municipal.

  1. Copia certificada marcadas “E” y “F” de las declaraciones de herencia y sus anexos y las declaraciones de prescripción de los derechos de ambas herencias.

  2. Copia simple de solvencia municipal marcada “G”.

  3. Copia certificada marcada “I” del documento de venta de fecha 21 de mayo de 2001 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. bajo el Nº 8, Folio 58, Protocolo 1º, Tomo 9, mediante el cual V.L. vende a Inversiones Luna 2001, C.A.

  4. Copia fotostática marcada “J” de Certificación de Solvencia de Impuestos Municipales para el inmueble situado en Mume La Culebra

  5. Copia certificada marcada “L” del Informe del Ingeniero L.S..

    Copia simple marcada “M” del comunicado publicado por el Sr. L.T..

  6. copia marcada “N” de la noticia de prensa relacionada con que grupos sedicentes cooperativistas invadieron terrenos propiedad privada.

    11 Copia certificada marcada “P” de la partida de defunción del Sr. R.P.B., fallecido el 4 de septiembre de 1.917.

  7. Copia fotostática marcada “Q” del plano presentado al Catastro Municipal por el Sr. V.L.

    13 Copia fotostática marcada “R” de la solicitud de de fecha 3 de Abril de 2006 del Sr. L.T. ante la Oficina de Catastro del Municipio C.R. para que se le renovara la ficha catastral de su representada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La Defensora Judicial del ciudadano V.A.L., invoca el principio de la comunidad de las pruebas para que obren a favor de su defendido y solicita se aprecien en su valor los siguientes documentos producidos por la actora y que cursan a los autos

  8. Documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cúa, Estado Miranda (hoy Municipio R.U.) el 21 de marzo de 1.919, bajo el Nº 16 del Protocolo Primero, el cual riela al expediente en copia certificada distinguido con la letra “C” y que prueba que el causahabiente de mi defendido compro el inmueble a que hace referencia el citado documento.

  9. Declaraciones de herencia y sus anexos y declaraciones de prescripción de los derechos, que cursan al expediente distinguidas con las letras “E” y “F”.

  10. Solvencia emitida por la Oficina de Catastro Municipal, mediante la cual se inscribe el inmueble objeto de la demanda, bajo el Nº 10.120, que fue acompañada por el actor distinguido con la letra “G”.

  11. Documento marcado con la letra “Q”, cuyo original reposa en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

  12. Copia certificada del documento de venta de V.A.L. a Inversiones Luna 2001, C.A., inscrita dicha negociación ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., bajo el Nº 8, Protocolo 1, Tomo 9, que el actor acompaña al libelo de demanda distinguido con la letra “I”.

    La codemandada INVERSIONES LUNA 2001,C.A. no promovió pruebas.

    ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    Constata este Tribunal que la acción esgrimida no tiende a la anulación de los documentos a los cuales alude, sino a la validez de su inscripción en el Registro Subalterno y por tanto su valor probatorio frente a terceros de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, sin que ello cambie su fuerza probatoria entre las partes que los han otorgado.

    Observa este Tribunal que la oportunidad para dar contestación a la demanda ocurrió, de conformidad con el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de vencido el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2007. Durante este lapso la demandada INVERSIONES LUNA, C.A., no dio contestación a la demanda.

    Vencido este lapso transcurrió el término para la promoción y evacuación de pruebas sin que la demandada INVERSIONES LUNA, C.A., promoviera prueba alguna que pudiera favorecerla.

    Por consiguiente, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, este Tribunal constata que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la demandada INVERSIONES LUNA, Compañía Anónima, debe tenérsele por confesa en todo cuanto no sea contraria a derecho las peticiones de la demanda, y ASI SE DECLARA.

    Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a este demandado se tienen por ciertos los hechos alegados en la demanda y válidas sus pretensiones.

    En cuanto al demandado V.A.L., este Tribunal observa que su defensora judicial sí presentó contestación a la demanda, al día siguiente de haberse interpuesto cuestiones previas por su codemandado y en la oportunidad de promover pruebas la representación judicial del expresado demandado V.A.L. promovió el mérito favorable de documentos insertos en el expediente, que a su juicio favorecen este demandado. Este Tribunal considera que tal promoción de pruebas es suficiente para considerar que dicho demandado no se encuentra en la misma situación de confesión ficta de su codemandado, y ASI SE DECLARA.

    Igualmente considera este Tribunal necesario examinar si los hechos relativos a la demanda de la parte actora se encuentran probados en autos.

    La demandante ha alegado en su libelo una serie de hechos negativos.

    De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada la parte que alega un hecho negativo no está obligada a probarlo, ya que por su misma naturaleza lo negativo no es susceptible de prueba directa. Para desvirtuar tales hechos, toca a la otra parte alegar hechos positivos que desvirtúen los hechos negativos alegados y probar estos nuevos hechos alegados. En el caso presente ninguno de los demandados alegó hechos nuevos para desvirtuar los hechos negativos alegados y por tanto este Tribunal debe tenerlos por ciertos en cuanto no contradigan las pruebas cursantes en autos.

    En cuanto a la indeterminación absoluta del inmueble que pretende venderse por el documento suscrito entre los demandados cuya inscripción registral solicita la actora sea anulada, este es uno de los hechos negativos alegados y no desvirtuados por alegatos de hechos que lo contradiga y este Tribunal observa que tal afirmación no contradice las pruebas en autos.

    En efecto, en el documento de venta aludido no se señala cabida alguna para el inmueble que en él se vende y las partes que lo suscriben alegan distintas cabidas para el inmueble en sus declaraciones ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio C.R.. El vendedor V.A.L., de acuerdo con los documentos en autos, solicitó inscripción a su nombre del dicho terreno con una cabida de 3 hectáreas, presentando un plano que se encuentra en autos pero no tiene coordenadas geográficas ni calles ni otras precisiones urbanas, y la venta se realizó acompañando al cuaderno de comprobantes el documento de la inscripción catastral No. 10.120 con esas medidas, documento que también cursa en autos. Por su parte la compradora INVERSIONES LUNA 2001, C.A., solicitó y obtuvo una certificación de Solvencia de Impuestos Municipales, que también consta en autos, para el mismo terreno y con la misma inscripción catastral No.10.120, pero con una cabida superior a las 9.800 hectáreas y afirma que esto solo es parte de mayor extensión y que es una “superficie parcial aproximada”.

    Con relación a la ubicación y linderos expresados en el aludido documento de venta, el Tribunal observa que igualmente los demandados aseveran en los documentos antes aludidos distintos linderos como delimitando el terreno supuestamente vendido.

    Por su parte en su declaración catastral del demandado V.A.L. asevera que el terreno queda en el “barrio o urbanización Mume, que dicho terreno linda con la Calle Punta Brava, y que linda igualmente con un camino que conduce a “La Culebra”, siendo que el documento de venta del cual se pide la nulidad de inscripción en el registro describe el terreno como:

    “...ubicado en Punta Brava... y cuyos linderos son: Al Naciente camino transversal que sube de “La Culebra” a la hacienda “El Vapor”... hasta llegar al callejón de Cedros, hasta lindar con terrenos que son o fueron de los hermanos Mendoza; Al Norte, con callejón de los Cedros en medio y terrenos que son o fueron de J.A., hasta llegar a la quebrada de Mume; Al Poniente, con la quebrada de Mume, hasta lindar con terrenos que son o fueron de los hermanos Acosta, y Al Sur, a partir de una curva se sigue una línea de alambre hasta llegar a una quiebra hacha donde se encuentra una Puerta Tranquero de donde siguen los terrenos que fueron propiedad de R.P.B., debiendo fijarse marcas visibles y estables en los puntos determinados de quiebra hacha y cuarta.”

    Por su parte la demandada INVERSIONES LUNA 2001, C.A., en su “Aclaratoria” de linderos afirma que el terreno adquirido de su co-demandado se encuentra “geográficamente entre la Quebrada de Sucua, camino transversal que conduce de Mume al callejón los cedros y la quebrada de Mume (Este-Oeste) y la quebrada de Mume y el Callejón los cedros hoy carretera de la Magdalena (Sur-Norte)...”, sin que se justifique en forma alguna la supuesta coincidencia de estos linderos con los del documento de adquisición que cita.

    Adicionalmente, la m.d. del plano que presenta con su “Aclaratoria” esta demandada, que es el mismo presentado a la Alcaldía al pedir su solvencia de pago de impuestos municipales, memoria ésta que consta en autos emanada del Ingeniero Civil L.S., indica que el terreno levantado se encuentra “no delimitado en sus linderos específicos de manera actual” y fue determinado por indicaciones de sus propietarios.

    Por último, en autos consta el oficio No. UCM-00200-05 emanado de la Unidad de Catastro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en el cual el Coordinador de la Oficina Municipal de Catastro expresa que la demandada INVERSIONES LUNA 2001, C.A., cumplió con los requisitos formales para obtener la ficha catastral No. 10.120 referente al inmueble adquirido mediante el documento cuya inscripción registral se impugna en esta acción, y agrega:

    Es de notar que la presente notificación hace solamente referencia a la ubicación del referido lote dentro del área del municipio C.R., mas no constituye en forma alguna una certificación o legalización de las coordenadas o linderos del mismo presentadas en el levantamiento topográfico realizado y presentado ...

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal concluye que los demandados no precisaron una ubicación, una cabida y linderos determinados o determinables para el terreno que pretendían vender por ese documento y que por lo tanto las pruebas de autos reafirman el alegato negativo de la actora de que dicho documento de venta adolece de una indeterminación absoluta de los linderos y medidas de la propiedad que pretende trasmitir, y ASÍ SE DECLARA.

    Por consiguiente dicho documento es violatorio del artículo 1.924 del Código Civil en conjunción con el artículo 1.914 ejusdem y en consecuencia su inscripción en el Registro Inmobiliario debe ser considerada nula al tenor del primero de los artículos citados, y ASI SE DECLARA.

    La parte actora pide la nulidad del registro del documento de venta en marras, y al efecto alega igualmente que no era jurídicamente posible la trasmisión de propiedad a que se contrae dicho documento por no ser el vendedor propietario del bien que en dicho documento pretende vender. Para sustentar dicha aseveración la demandante alega que el vendedor V.A.L.D. no había aceptado la herencia de sus padres en tiempo hábil, que no existía identidad de personas entre el padre del vendedor y el E.L. que se menciona como comprador en el título de adquisición que invoca en esa venta y que tal título no era a su vez apto para trasmitir propiedad.

    Considera la actora que la inscripción registral de dicha venta debe ser anulada ya que no refleja un tracto sucesivo de trasmisión de la propiedad.

    Este Tribunal constata que, de acuerdo con jurisprudencia constante y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, toda trasmisión de propiedad por documento registrado supone para su validez que quien trasmite la propiedad la haya adquirido. Este es el principio del tracto sucesivo de las propiedades registrales y la Corte misma lo ha resumido en el aforismo “nemo dat quod non habet”, resultando nula e ineficaz la inscripción registral de un documento traslativo de una propiedad cuando el enajenante no hubiese previamente adquirido por documento registrado la propiedad que pretende trasmitir.

    1) En efecto en autos consta, de las declaraciones de herencia del vendedor V.A.L.D., que este aceptó las herencias de sus padres después de transcurridos los diez (10) años de su muerte, lapso de prescripción que establece el artículo 1.011 del Código Civil para la facultad de aceptar la herencia.

    Observa este Tribunal que la prescripción no opera hasta tanto no sea constatada y decretada por un Tribunal. Mientras no fuere declarada, el derecho afectado no se encuentra jurídicamente inexistente sino solamente que puede ser discutido en cuanto a su subsistencia. Por otra parte la prescripción no procede de oficio y debe ser alegada por aquel que tenga un interés directo en el derecho afectado, como sucede con el deudor de la deuda prescrita o el poseedor del bien que ha prescrito o el heredero que se beneficia de la no aceptación en tiempo hábil. En el caso presente la parte actora es un tercero que no se beneficiaría en cuanto a la herencia deferida por sus padres al codemandado, por lo cual carece de cualidad para alegar la prescripción de su facultad de aceptar esa herencia, y ASI SE DECLARA.

    2) La actora alegó como hecho negativo que no existe identidad entre la persona llamada “E.L.” en el documento de l.916 que los demandados alegan como título de adquisición del terreno a que se contrae el documento cuya inscripción registral se impugna en esta acción y la persona llamada “E.L.” que fue padre del codemandado.

    Este Tribunal observa que si bien de acuerdo con declaración sucesoral del co-demandado se expresa que su padre murió en 1.959, no consta en autos cuando nació y por tanto no puede precisarse como verdad procesal que el mismo estuviere vivo en 1.916, cuando se otorgó el documento que el codemandado cita como título de adquisición en la venta en marras. Tampoco el título de adquisición citado por el codemandado expresa si el “E.L.” que cita como comprador habría sido mayor de edad, cual era su domicilio o cualquier otra precisión que permita identificarlo.

    Observa este Tribunal que el artículo 1.913 del Código Civil exige de los documentos registrados que expresen el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, lo cual no contiene el documento en examen, y por tanto no puede oponerse a la demandante estas menciones faltantes, resultando en una indeterminación absoluta de la persona “E.L.” mencionado como comprador en dicho documento.

    Por consiguiente, este Tribunal constata que no existe en autos prueba alguna de que el padre del codemandado y el adquirente mencionado en el título de adquisición que éste cita en la venta cuya nulidad de inscripción registral se pide, sean una y la misma persona. ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal considera que el vendedor V.A.L.D. no ha adquirido por herencia de sus padres la propiedad que pretendía vender de acuerdo con el documento cuyo registro la parte actora ha pedido sea declarado nulo y que la inscripción de dicho documento en el registro viola el principio del tracto sucesivo de enajenaciones de inmuebles en el Registro Inmobiliario y por tanto viola el principio de consecutividad establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y de Notariado, y la hace írrita, y ASÍ SE DECLARA.

    3) La actora alega que el título de 1.916, registrado en fecha 21 de marzo de l.919, bajo el No. 16, folios 17 al 18 del Protocolo Primero y que reposa en los archivos del Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., mencionado como título de adquisición en la venta en marras, no es apto para trasmitir propiedad alguna por cuanto no fue firmado ni por el comprador ni por el vendedor y se refiere a un inmueble que no es posible precisar por sus linderos, ya que no tiene cabida expresada, y porque en dicho documento no se expresa ningún título registral de adquisición del enajenante.

    En orden inverso este Tribunal observa que aún cuando la ley de la época, al igual que el artículo 1.914 del Código Civil requieren como requisito de validez de los documentos traslativos de propiedad la cita en ellos de un documento registrado de adquisición, en el caso presente no se trata de decidir si tal documento fue válidamente registrado o no, sino simplemente su capacidad para trasmitir propiedad a la persona que dicho documento menciona como comprador. por tanto se desecha este alegato de la demandante. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal igualmente observa que los linderos expresados en dicho supuesto título de adquisición del codemandado en efecto puede que no puedan precisarse en este momento, pero ello no presume que no hubieran podido serlo en la época en que fue otorgado, y así, aunque hoy no sea posible determinar a que inmueble se refiere este documento, no puede considerarse que en la fecha de su otorgamiento no pretendía trasmitir la propiedad de un inmueble determinado por lo tanto se desecha este alegato de la parte demandante. ASI SE DECLARA

    Por último, este Tribunal constata que en efecto en este título de adquisición citado por el codemandado, el comprador nombrado como “E.L.” no firmó el documento, ya que no hay mención de ello en la nota de reconocimiento de la misma estampada por el Juzgado del Municipio Charallave el 31 de diciembre de l912. Por su parte el vendedor nombrado en dicho título, R.P.B., tampoco aparece como firmante de ese documento.

    El Tribunal observa que en la transcripción registral de este documento reconocido se expresa, en lugar de la firma del vendedor: “Por R.P.B., H.P. G.”, sin otra mención en el documento que indicara en que cualidad el firmante procedía a firmar por el supuesto vendedor. Posteriormente y en la nota de autenticación, el Tribunal deja constancia de que el compareciente, nuevamente H.P.G., “manifiesto ser cierto en un todo su contenido y de reconocer la firma estampada por ser del puño y letra de su hijo que se ignora quien pueda ser”. Esta acta de reconocimiento a su vez se encuentra firmada “Por R.P.B., H.P. G.”, sin que se exprese en ella el motivo o justificación de esta firma por otro. Resulta evidente que no hubo representación del vendedor por el firmante de dicho documento, pues tal representación no puede presumirse y debe constar de alguna causa jurídica, y en el caso de un poder que otorgue tal representación, de acuerdo con el actual artículo 1.169 del Código Civil, que reproduce el contenido de la ley entonces vigente, tal poder debía haber constado de un documento previamente registrado, que este documento examinado no menciona.

    El artículo 1.363 del Código Civil dispone que en los documentos autenticados o reconocidos hace plena prueba el hecho material de las declaraciones, por lo cual este Tribunal considera como un hecho cierto que H.P.G. afirmó que el documento en examen había sido firmado por su hijo, pero no existiendo constancia alguna de la identidad de su hijo ni de la filiación del supuesto vendedor no firmante R.P.B., es forzoso concluir que éste no otorgó ni por sí ni por medio de representante dicho documento, y su firma no fue nunca autenticada. La posterior inscripción en el Registro de este documento no cambia el hecho señalado en cuanto que en ella no intervino tampoco el Sr. R.P.B. y tal acto no subsanó legalmente los defectos del documento inscrito, y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, este Tribunal considera que para que un documento pruebe una venta se requiere que en él queden reflejadas de las condiciones de existencia requeridas para todo contrato por el artículo 1.141 del Código Civil al menos en cuanto al consentimiento de las partes y el objeto a que se refiere, ya que la causa se presume. Si bien el consentimiento podría presumirse de la parte que se beneficia de la existencia del documento, que en las ventas suele ser el comprador, no puede igualmente presumirse el consentimiento del enajenante y aún menos de ambas partes en una venta inmobiliaria.

    De lo anterior este Tribunal constata que es cierto que dicho titulo de adquisición citado por el codemandado como título de adquisición en la venta cuya nulidad de inscripción registral se pide en esta acción, carece de la firma tanto del vendedor como del comprador, tal como lo alega la demandante, y por lo tanto no puede ser considerado como un válido título de adquisición y del tracto sucesivo de la propiedad, requerido en los documentos traslativos de propiedad que puedan inscribirse en el Registro Inmobiliario, y ASI SE DECLARA.

    En tal sentido considera este Tribunal que el vendedor V.A.L.D. no había adquirido por herencia de sus padres la propiedad que pretendía vender de acuerdo con el documento cuyo registro la parte actora ha pedido sea declarado nulo, ya que su padre nunca había adquirido tal propiedad, y que por tanto la inscripción de dicho documento en el registro viola el principio del tracto sucesivo de enajenaciones de inmuebles en el Registro Inmobiliario y la hace írrita, y ASÍ SE DECLARA.

    La demandante alega que el documento de aclaratoria registrado el 21 de octubre de 2005, bajo el No. 31 del Tomo 7 del Protocolo Primero en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R., es accesorio al documento de venta cuya inscripción registral impugna en esta acción y que por tanto de ser declarada la nulidad de la inscripción en el registro de este documento de venta, igualmente debe anularse la inscripción de esta aclaratoria.

    El Tribunal constata que dicho documento solamente se refiere a una nueva expresión de linderos del inmueble a que se refiere el documento de venta en marras, emanada del solo supuesto adquirente, y que por tanto, a pesar de no ser un documento declarativo ni traslativo de propiedad, tiene cabida en el Protocolo Primero del Registro Inmobiliario solamente en cuanto aclara las expresiones de un documento de propiedad previamente inscrito. Por tanto y debido a su carácter accesorio, debe correr la misma suerte que el documento que le es principal, tal como lo pide la parte demandante, y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUEMNTO DE VENTA incoada por INVERSIONES PECCOCI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de Junio de 1977, bajo el numero 15, Tomo 82-A Sgdo, contra V.A.L.D. venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692, e INVERSIONES LUNA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 5AQTO, domiciliada en Caracas, Región Capital.

SEGUNDO

DECLARA NULA la inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios C.R. y R.U.d.E.M.d. documento de venta suscrito por los demandados V.A.L.D. y la sociedad anónima INVERSIONES 2001, C. A., inscripción realizada el 21 de Mayo de 2001, bajo el No 8, folios 58 al 63 del Tomo 9 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

TERCERO

DECLARA NULA la inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios C.R. y R.U.d.E.M.d. documento de aclaratoria suscrito por la demandada compañía anónima INVERSIONES LUNA 2001, C.A., inscripción ésta realizada el 21 de octubre de 2005, bajo el No. 31, del Tomo 7 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

CUARTO

SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Ofíciese a la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios C.R. y R.U., con sede en Cúa, remitiéndole copia certificada de la presente Sentencia para su inscripción en el Protocolo correspondiente para dar cumplimiento al artículo 1.922 del Código Civil, y señalando que de acuerdo con dicho artículo debe estamparse nota marginal en los documentos cuya inscripción registral se anula en esta decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º.de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

Expediente: 865-06

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