Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° 9959

Interlocutoria/Asunto de

Competencia Subjetiva.

Recusación/Inadmisible/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE RECUSANTE: A.P.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.534.100.

    APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE RECUSANTE: M.J.S., M.S.P., F.B.S., K.P. y H.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 100.364, 112.069, 14.850 y 106.903, respectivamente.

    PARTE RECUSADA: Dr. A.E.V.R.. JUEZ DEL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    MOTIVO: RECUSACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    El once (11) de julio de 2011, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano A.P.D.Y., asistido por el abogado F.J.B.S. en contra del abogado Á.V., en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes. En esa misma providencia se estableció la incompetencia, para conocer y resolver la recusación propuesta en contra de la ciudadana S.C., en su carácter de secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinándose su conocimiento por ante el juez que conoce de la causa de conformidad con los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En horas de despacho del día 20 de julio de 2011, compareció el abogado F.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, opuso la nulidad del informe rendido por el juez recusado y solicitó a este tribunal requerir nuevamente dicho informe, denunciando lo siguiente:

    …Toda actuación llevada a cabo por un funcionario judicial que ha sido recusado, y por lo tanto inhábil para actuar en la causa, esta viciada de nulidad. En el presente caso, el juez recusado de la primera instancia, presento su informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ante la secretaria del tribunal, que para ese momento había sido recusada igualmente, y por lo tanto, inhábil para recibir el referido informe, lo cual hace nulo el acto. Ahora bien, solicito al tribunal requiera del juez recusado, el informe a que se refiere la indicada n.d.C.d.P.C., para que esta vez, lo rinda ante el funcionario adecuado…

    .

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recusante, ejerció su derecho probatorio, promoviendo en tal sentido; inspección judicial, informes y testimoniales.

    En fecha 27 de julio de 2011, compareció el abogado F.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, señaló que el juzgado que continuó con el trámite del juicio principal, es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto dictado el día 01 de agosto de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2011; esto es, el desglose del informe presentado por la secretaria del tribunal a-quo, para su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la resolución del incidente de recusación incoada en contra de la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, este tribunal, declaró:

    “…PRIMERO: No ha lugar, la nulidad peticionada del informe rendido en fecha 30 de junio de 2011, por el juez recusado, Á.E.V.R., en su carácter de juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    “…SEGUNDO: Se niegan, las pruebas promovidas mediante escrito fechado 25 de julio de 2011, por el abogado F.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.d.Y..

    En horas de despacho del día 10 de agosto de 2011, compareció el abogado F.J.B., apoderado judicial de la parte recusante, consignó en un (1) folio útil, copia certificada expedida por el Coordinador de Archivo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    Estando en la oportunidad de decidir el presente incidente, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente.

  3. DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

    El día 29 de junio de 2011, compareció el ciudadano A.P.d.Y., debidamente asistido por el abogado F.J.B.S., procedió a recusar al Dr. Á.V.R., en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

    …Conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, recuso formalmente al ciudadano Juez que conoce de la causa signada con el N° AP11-V-2010000299, abogado Á.V.R., toda vez que el acto conciliatorio que se llevó a cabo el día 03 de narzo de 2011 en la presente causa, al que la parte demandada no asistió, el referido Juez emitió opinión acerca “de lo principal del pleito”, señalando que la cuestión previa opuesta por la parte demandada era procedente y debía revisarla de nuevo. […].

    Otro sí: Dejo expresa constancia que al haberme impuesto de las actas de expediente de la causa, número AP11-V-2010-000299, al día de hoy en esta hora, la última actuación data de fecha 03-03-2011, sin que exista al día de hoy decisión alguna en la presente causa…

    Por su parte el Juez recusado abogado Á.E.V.R., en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

    “...Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la existencia de la causal de recusación alegada por ser los hechos inciertos. Es falso que el día 03 de Marzo de 2011, es decir, hace más de tres (3) meses, en la oportunidad en que debía tener lugar el acto conciliatorio en este juicio, yo haya manifestado que “la cuestión previa opuesta por la parte demandada era procedente y por eso debía revisarla de nuevo”, estando presentes solamente el apoderado actor, Dr. M.S., el Sr. A.P.D.Y. y quienes integramos el Tribunal, mi persona y la secretaría, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, me limité a saludar a los presentes, porque la parte demandada ya había anunciado que por razones de salud no comparecería al acto. No expresé ninguna opinión sobre el fondo del juicio, ni sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada y practicada. Aunado a ello la recusación propuesta resulta a todas luces inadmisible toda vez que fue interpuesta después de publicado el fallo respectivo, de lo cual ya tenía conocimiento el recusante y su abogado asistente al momento de interponer la temeraria recusación. En cuanto a la Nota “Otro si”, que reposa al final de la recusación, debo alegar que es “Falso” el contenido de dicha nota, ya que ni el recusante ni su abogado tuvieron las actas del expediente en sus manos, ni tampoco fue solicitado en la unidad de archivo de este Circuito Judicial para su revisión; pues de lo contrario se habría percatado que la decisión estaba pegada al expediente desde horas de la mañana. Por todo ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin Lugar…”

    Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

    **

    Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado Á.E.V.R., en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión sobre lo principal del pleito, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes; esto fue, el 03 de Marzo de 2011, al que señala no asistió la parte demandada. Indica que en dicha oportunidad el recusado señaló que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio donde surge el presente incidente, era procedente y debía revisarla de nuevo. Para rebatir lo imputado, el juez recusado en su informe, negó, rechazó y contradigo en todas sus partes la existencia de la causal de recusación alegada, por cuanto afirma se basa en hechos inciertos. En tal sentido señaló que era falso que el día 03 de Marzo de 2011; es decir, tres (3) meses antes de la recusación, en la oportunidad en que debía tener lugar el acto conciliatorio en el juicio, manifestará que la cuestión previa opuesta por la parte demandada era procedente y por eso debía revisarla de nuevo; que en la Sala de Audiencias, lugar donde se efectuaría el acto, estuvieron presentes su persona, la Secretaria del Despacho y el abogado M.S., con su representado, el ciudadano A.P.d.Y., donde afirma se limitó a saludar a los presentes, porque la parte demandada ya había anunciado que por razones de salud no comparecería al acto. Afirma que no expresó ninguna opinión sobre el fondo del juicio, ni sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada y practicada. En razón de ello, aduce que la recusación propuesta resulta a todas luces inadmisible toda vez que fue interpuesta después de publicado el fallo respectivo, de lo cual ya tenía conocimiento el recusante y su abogado asistente al momento de interponer la temeraria recusación. En cuanto a la nota “Otro sí”, suscrita por la parte recusante que reposa al final del escrito de recusación, donde advierte: “Dejó expresa constancia que al haberme impuesto de las actas del expediente de la causa N° AP11-V-2010-000299, al día de hoy en esta hora, la última actuación data de fecha 03-03-2011, sin que exista al día de hoy decisión alguna en la presente causa”; denuncia que es falso lo señalado; en razón que ni el recusante ni su abogado tuvieron las actas del expediente en sus manos, ni tampoco fue solicitado en la unidad de archivo de este Circuito Judicial para su revisión; pues, de lo contrario se habrían percatado que la decisión estaba pegada al expediente desde horas de la mañana. Por lo expuesto solicitó del tribunal de alzada que conocería del incidente lo declarará sin lugar. Para desvirtuar lo señalado con respecto a la imposición de las actas del expediente, el recusante consignó en esta misma fecha copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes de fecha 29-06-2011, de la Taquilla N° 32, expedida por el Coordinador de Archivo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    ***

    Ahora bien, trabado el incidente, resta a este tribunal para emitir su fallo analizar las actas que se remitieron conjuntamente con el expediente a esta alzada, que rielan en copias certificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de los principios de exhaustividad y congruencia del fallo, en tal sentido se aprecian:

    • Fallo dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el tribunal que regenta el Juez recusado, que se aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de verificar su fecha y hora de publicación -8:50 AM, dada la inadmisibilidad de la recusación opuesta por el juez recusado en sus informes y la contraposición de la nota denominado “Otro si”, que consta en el escrito de recusación de esa misma fecha presentado por la parte actora-recusante ciudadano A.P.D.Y., asistido por el abogado F.J.B.S., siendo las 3:26 PM. Así se decide.-

    • Escrito de recusación, que este tribunal aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para deducir los términos y fundamento del incidente, verificando en tal sentido que se sustentó en la causal prevista en el cardinal 15º del artículo 82, por cuanto se le endilga al juzgador recusado adelanto de opinión, en la oportunidad que tendría lugar el acto conciliatorio, fijado a las partes en la causa principal, así como la nota denominada “Otro sí”, donde afirma el recusante que se impuso de las actas del Expediente Nº AP11-V-2010-000299, el día 29 de junio de 2011, siendo las 3:26 post meridiem, y la última actuación que reposaba en el expediente correspondía a la fechada 03.03.2011, sin que existiera hasta ese momento en el expediente decisión alguna. Así se decide.-

    • Informe rendido por el recusado en fecha 30 de junio de 2011, con la finalidad de desvirtuar la recusación planteada en su contra, que este tribunal aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Trámites; pues, contiene los términos de la defensa sobre la recusación planteada en su contra en el juicio de rescisión por lesión de partición que sigue el ciudadano A.P.D.Y. en contra de la ciudadana P.M.L.R.. Así se decide.-

    • Informe rendido con motivo de la recusación planteada en el mismo proceso en contra de la Secretaria del Tribunal que regenta el juez recusado, en fecha 30 de junio de 2011, por la funcionaria S.C.M., con la finalidad de desvirtuar la recusación planteada en su contra, que este tribunal desecha del presente incidente, por tratarse de una recusación distinta y que como se dijo por auto de fecha 18 de julio de 2011, carece de competencia. Así se establece.-

    • Copia certificada expedida en fecha 08 de agosto de 2011, por el Coordinador de Archivo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, del Libro de Prestamos de Expedientes de fecha 29 de julio de 2011, de la Taquilla Nº 32; donde se verifica en el punto “OBSERVACIONES” lo siguiente: “14 se deja constancia que en esta fecha solicite en reiteradas oportunidades el expediente nº AP11-V-2010-299 y (…) 2010-000031, sin poder tener acceso al mismo, ni en horas de la mañana hasta las 2:45 P.M.; que este tribunal desestima, por cuanto fue promovida en forma extemporánea por tardía; es decir, el 10 de agosto del 2011, cuando había fenecido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Culminada la valoración de las actas discriminadas, y en garantía de mantener el orden procesal, se pasa de seguidas a resolver como punto previo la inadmisibilidad de la recusación opuesta por el recusado.-

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION.-

    En el informe rendido por el recusado, éste opuso la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra con vista que se interpuso después de publicado el fallo respectivo, de lo cual afirma ya tenía conocimiento el recusante y su abogado asistente al momento de interponerla. Asimismo señaló que la recusación fue planteada -29 de junio de 2011- tres (3) meses después de la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio -03 de marzo de 2011- fijado a las partes, donde solo asistió la parte recusante y donde se indica se materializó el adelantó de opinión en la causa con respecto a la cuestión previa de cosa juzgada que opuso la parte demandada en el proceso. De lo indicado colige este sentenciador que se opone la inadmisibilidad de la recusación por caducidad, en razón de ello se puntualiza que la recusación es un derecho que debe hacerse valer en determinadas oportunidades, según la etapa procesal que se trate. De allí que el ejercicio de esta facultad está sometido a un plazo de caducidad, vencido el cual ya no podría llevarse a cabo, a respecto a ello el artículo 90 del Código de Trámites, dispone:

    La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

    Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

    Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

    Con fundamento en la norma citada se establece que la falta de recusación en los términos indicados provoca la caducidad del derecho a deducirla; ello en razón que el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer. El silencio del recusante que, en conocimiento de la causal de recusación, omite esgrimirla oportunamente, no puede interpretarse sino como una renuncia a esa facultad sustentada en que bien pudo entender que aquélla no había de influir en la actuación del Juez. En razón de ello no puede admitirse una suerte de retracción de la renuncia de haber ejercido la facultad de recusación, a quien la intenta esgrimir una vez que conoce la decisión adversa a sus pretensiones. La recusación debe proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Ello por cuanto el ejercicio del derecho a recusar, como cualquier otro de carácter procesal, no sólo exige tener que adecuarse a ciertas formalidades, sino que debe ejercitarse en un determinado momento procesal, a saber, tan pronto se adquiera el conocimiento del motivo que justifica la recusación pues, en caso contrario, se entenderá que ha existido una aceptación tácita de la imparcialidad del juez, motivo por el cual la posterior denuncia de la posible falta de imparcialidad judicial carecerá de eficacia o trascendencia jurídica. En consecuencia, el no ejercicio del derecho a recusar en el momento procesal oportuno supone la preclusión o imposibilidad de poder ejercitarlo con posterioridad, entendiéndose que el litigante ha renunciado al mismo. Así se decide.

    En sintonía con lo expuesto, se indica que en materia de derechos fundamentales, como el derecho al juez imparcial como manifestación del más genérico al proceso con todas las garantías, si bien se concibe la nulidad de la renuncia al contenido del derecho, no lo es a su ejercicio, evitando de este modo, el fraude procesal de aquella parte que espera a obtener una resolución favorable para poner de manifiesto la existencia de una causa recusatoria, y no se produce indefensión alguna, pues para que ésta exista es imprescindible la ausencia de pasividad, impericia o negligencia en la actuación de la parte. Así se decide.

    Si no se recusa en el término indicado ut supra, según sea el caso y contra quien va dirigida la recusación, se produce la caducidad entendiéndose como tal, un término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador (legal) o las partes (Convencional), produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste. El fundamento de la caducidad estriba en la existencia para una o más partes, de la necesidad de certidumbre absoluta que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere, de que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible. Así se decide.

    Con base en lo anterior concluye este sentenciador que la recusación planteada por el ciudadano A.P.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.100, asistido por el abogado F.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en contra del abogado Á.E.V.R., en su condición del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de rescisión por lesión de partición que sigue el referido ciudadano en contra de la ciudadana P.M.L.R., resulta a todas luces INADMISIBLE, por cuanto se dejó transcurrir el lapso fatal de caducidad, lo cual no fue desvirtuado por la parte recusante, ni alegó nada que le impidiera ejercer oportunamente su derecho a recusar; pues, señaló que el supuesto adelanto de opinión que fue negado por el recusado, se efectúo en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes en litigio -03 de marzo de 2011-, donde sólo asistió dicha parte; esto es, tres (3) meses antes de ejercer su derecho a recusar -29 de junio de 2011-, cuando según la ocurrencia de los actos procesales tal como fue verificado por este juzgador, ya se había dictado el fallo; ya que si bien aduce en el escrito de recusación el recusante que se impuso de las actas siendo las tres y veintiséis post Meridiem (3:26 P.M.), momento para el cual afirma no constaba en el expediente decisión alguna, lo que fue calificado de falso por el recusado, indicando que el fallo fue publicado a las ocho y cincuenta antes meridiem (8:50 A.M.), como se verifica de la sentencia que fue acompañada a las actas del expediente, argumento que no fue desvirtuado ante esta instancia por el recurrente, solo quedando su afirmación sin ningún elemento probatorio que la sustente, lo cual era su carga al ser refutado por el juez recusado, motivos por los cuales este tribunal desestima la recusación de autos. Así se decide.-

    Con fundamento en los hechos y en el derecho expuesto, este tribunal declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por el ciudadano A.P.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.100, asistido por el abogado F.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en contra del abogado Á.E.V.R., en su condición del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio de rescisión por lesión de partición que sigue el referido ciudadano en contra de la ciudadana P.M.L.R.. Así expresamente se decide.-

    En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio a los Juzgados Undécimo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Así se decide.-

    Por último debe advertir este juzgador al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función nomofilactica, que cuando aprecie una causal de inadmisibilidad en la recusación que se intente en su contra, puede sin necesidad de abrir la incidencia prevista en la Ley, decidir la recusación propuesta, decisión para la cual es permitido el ejercicio del recurso de apelación, en garantía de la regla de doble grado de jurisdicción. Así se establece.-

    IV.- DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la recusación planteada por el ciudadano A.P.D.Y., asistido por el abogado J.B.S. en contra del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Á.V.R..

    De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación a los Juzgados Undécimo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Recusado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp N° 9959

    Interlocutoria/Asunto de

    Competencia Subjetiva.

    Recusación/Inadmisible/ “D”.

    EJSM/EJTC/William.-

    En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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