Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Conoce esta alzada de la presente causa en reenvío en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 14 de noviembre de 2006, que declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en consecuencia, casa la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior competente dictar nueva decisión sobre el mérito de la controversia, sin incurrir en el vicio detectado de inmotivación del fallo, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo probatorio aportado a los autos.

En tal sentido, este Juzgado ad quem pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en atención a la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2005 por el abogado Valmore R.P. en su condición de apoderado judicial de la parte actora “Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de enero de 2005, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.

El apoderado de la parte demandante en su escrito libelar señala que por documento protocolizado el 12 de agosto de 1988 su poderdante adquirió mediante acta de remate en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que intentó contra el ciudadano J.E.I.H., un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Machirí Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., con aproximadamente 15 metros de frente por 46 metros de fondo. Que J.E.I.H. adquirió dicho lote de terreno del señor S.A.U., como de mayor extensión, en fecha 24 de noviembre de 1983; que a su vez S.A.U. adquirió dicho lote de mayor extensión según documento protocolizado en fecha 22 de febrero de 1965. Que su representada al adquirir dicho inmueble comenzó a ejercer los derechos de dominio, propiedad y posesión, al igual que sus antecesores y por ello el 26 de abril de 1995 dio en venta a la ciudadana M.E.C.R.; que posteriormente conforme documento registrado el 30 de marzo de 2000, su representada y la compradora M.E.C.R. dejaron sin efecto la negociación de compra venta, por lo que a partir de esa fecha el inmueble seguiría perteneciendo a su representada. Que durante el proceso liquidatorio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) su representada observó que en el lote de terreno de su propiedad había sido construida una pared encerrando el terreno perimetralmente, con puertas y ventanas en el frente que se corresponde con el lindero sur, y que por informaciones suministradas se constató que quienes construyeron dichas mejoras fueron los ciudadanos G.A. y M.E.B.Z., con quienes se hizo comunicación personal a objeto de que cesaran en sus pretensiones de continuar detentando el inmueble propiedad de CAYPEICAP, a lo cual adujeron que tenían título registrado mediante el cual L.E.O.B. les vendió el 28 de junio de 1994. Que hecho el examen de la secuencia registral se colige que su representada es la absoluta y legítima propietaria del inmueble que hoy detentan G.A.B.Z. y M.E.B.Z., y que frente al título que estos puedan aducir existe el título de propiedad de mayor antigüedad; que por darse los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, nace a su representada el ejercicio de tal acción consagrada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que en nombre de su representada demanda a los ciudadanos G.A.B.Z. y M.E.B.Z., en los siguientes términos:

“…para que convengan, o en su defecto así lo declare y los condene este Tribunal, en lo siguiente: 1.- En que mi representada es la única y absoluta propietaria del lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, del entonces Municipio, hoy Parroquia, San J.B. y Distrito, hoy Municipio San C.d.E.T., con una extensión de más o menos 15 metros de frente por 46 metros de fondo y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de S.A.U., mide 15 metros, Sur: Calle asfaltada, mide 15 metros; Oeste: Con terrenos que fueron de S.A.U., hoy de M.F.E.I.R., mide 46 metros; Y, Este: Con terrenos que fueron de S.A.U., hoy de G.V.L. y R.O.d.V., mide 46 metros, por haberlo adquirido conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 14, tomo 18, protocolo primero, el 12 de agosto de 1988. 2.- De que detentan en forma injustificada dicho lote de terreno propiedad de mi representada, por cuanto carecen de título legítimo que les pueda acreditar derecho de propiedad sobre dicho inmueble. Y 3.- Que restituyan y, por tanto, hagan entrega física o material a mi representada de dicho inmueble. (Subrayado y negritas de quien decide).

Por su parte, la representación de la codemandada “Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario” (CAYPEICAP) en su escrito de contestación, señaló:

...consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., que en fecha 28 de junio de 1994…mis representados G.A. Y M.E.B.Z., compraron al ciudadano L.E.O.B., un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B.,…cuyos linderos y medidas son:…este lote de terreno fue adquirido por mis representados con la intención de edificar en él sus futuras residencias…; esto se efectuó a finales del año 1994 y principios del año 1995…de la misma manera, mis representados procedieron a solicitar la elaboración de un proyecto arquitectónico…igualmente procedieron mis representados a solicitar un presupuesto para la construcción de sus viviendas…desde el momento de adquisición del lote de terreno, mis representados han ejercido la plena propiedad y posesión del lote de terreno…; realizando además la debida inscripción ante la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal…han cancelado correcta y puntualmente sus impuestos municipales y han…cancelado servicios públicos…

Por más de seis años mis representados han sido propietarios y poseedores del inmueble…sin que persona alguna les perturbase en tal posesión; fue por tanto bastante extraño para…Gerardo A.B., cuando recibió una llamada de quien decía ser representante de una Caja de Ahorros y le sugería que el terreno que había comprado y pagado…supuestamente pertenecía a dicha caja de ahorros.

Esta situación…fue rechazada por mi representado, quien procedió a investigar la tradición del inmueble, por él adquirido, sin conseguir ningún problema…en tal tradición registral; ésta revisión surgió lo que ya mi representado de alguna manera conocía, puesto que aparecieron los documentos mediante los cuales quien vendió a mis representados L.E.O.B., adquirió de S.A.U., el lote de terreno hoy propiedad de mis representados, revisión documental que no trascendió más allá, puesto que de acuerdo con lo expresado por la Caja de Ahorros, el inmueble por ella adquirido y que de alguna manera quería hacer coincidir con el de mis representados tenía ese origen común…

Como quiera que…Luis E.O.B., …,es quien da en venta el inmueble aquí tantas veces mencionado a mis representados, es por lo que pido…,se ordene la citación del ciudadano L.E.O. Barboza…, para que comparezca en la presente causa, en virtud del saneamiento que debe por la venta efectuada por él y por tanto responder por las reclamaciones que pretende realizar la demandante de autos.

. (Negritas de quien sentencia)

La sentencia objeto de apelación fechada 31 de enero de 2005 y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial concluyó:

…”En el presente asunto se analizó con sumo cuidado los dos títulos, el material probatorio, llegando a la conclusión en primer lugar que no se cumple con un requisito de vital importancia como lo es la falta de derecho a poseer de los demandados, ya que ejercen la posesión en virtud del título de propiedad debidamente registrado; en segundo lugar, al revisar los títulos de propiedad de ambos propietarios se constató que los dos son distintos, en vista que la del reivindicante proviene de la ley, por un acto judicial, y el de los demandados por el consentimiento d su causante precedente, lo (sic) motivó a esta sentenciadora revisar a quien (sic) de los dos tenía mejor derecho, concluyendo que es (sic) los demandados por ser ellos los que poseen el lote de terreno y ejercen la posesión y así se decide. …”

Consecuencia del razonamiento expuesto precedentemente, la sentenciadora a quo declaró sin lugar la demanda propuesta por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario, y la condenó en costas. Apelada como fue tal decisión por la representación de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente por ante la segunda instancia presentó su escrito de informes en los cuales expuso:

Resulta obvio que la consideración final de la parte motiva de la sentencia, determinante al fallo, de que no se cumple con el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado, porque ejercen dicha posesión por el título registrado y que la proveniencia de los títulos de las partes es distinta, es lo que motivó a la sentenciadora a decidir a favor de los demandados, …rogándole a esta superioridad que contrastando la sentencia con el libelo y las pruebas documentales, llegará, sin duda alguna, a la conclusión de que la sentencia prescindió de todo el material probatorio, que la convierte en…una pieza meramente teórica, contradictoria en sus elementos básicos y fundamentales, …

La parte demandada asistida de abogado también consignó en segunda instancia escrito de informes en la oportunidad legal, en el cual arguyó:

…Ahora bien, desde el momento en que adquirimos el lote de terreno, hemos ejercido la plena propiedad y posesión del mismo, tal y como se desprende de los diversos documentos presentados junto con la contestación de la demanda y que promovieron oportunamente durante el lapso probatorio…

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES.

    1. - Mérito favorable de las actas procesales.

      Sobre este aspecto ya la jurisprudencia ha sentado criterio respecto de que los autos al ser promovidos como prueba no deben ser considerados como tal, puesto que no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre ello.

    2. - Acta de Remate Judicial celebrada en fecha 4 de julio de 1988, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 14 Tomo 18 Protocolo Primero de fecha 12 de agosto de 1988.

      Tal instrumento se aprecia y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado por un funcionario competente para ello, y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.

    3. - Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público bajo el Nº 11 Tomo 6 adicional Protocolo Primero de fecha 24 de noviembre de 1983, mediante el cual el ciudadano J.E.I.H. adquirió el lote de terreno objeto de la presente demanda del ciudadano S.A.U..

    4. - Documento protocolizado en la Oficina de Registro bajo el Nº 132 Tomo 1 Protocolo Primero de fecha 22 de febrero de 1965, mediante el cual el ciudadano S.A.U. adquiere el lote de terreno ya indicado de la ciudadana E.P. viuda de Carrero.

    5. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el Nº 2 Tomo 13 Protocolo Primero de fecha 26 de abril de 1995, mediante el cual la parte actora dio en venta el referido lote de terreno a la ciudadana M.E.C.R..

    6. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el Nº 16 Tomo 11 Protocolo Primero de fecha 20 de febrero de 1984, por el cual el ciudadano S.A.U. dio en venta un lote de terreno a la ciudadana V.H.S..

    7. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. bajo el Nº 38 Tomo 2 adicional Protocolo Primero de fecha 15 de noviembre de 1984, mediante el cual V.H.S. le vende a A.A.M..

    8. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. bajo el Nº 3 Tomo 6 adicional Protocolo Primero de fecha 1º de diciembre de 1986 mediante el cual el ciudadano A.A.M. le vende a M.F.E.I.R. y X.C.I..

    9. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. bajo el Nº 18 Tomo 1 Protocolo I de fecha 9 de abril de 1991, mediante el cual X.C.I. da en venta a M.F.E.I.R. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían en dicho lote de terreno.

    10. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. bajo el Nº 6 Tomo 35 Protocolo Primero de fecha 17 de septiembre de 1993, mediante el cual el ciudadano S.A.U. dio en venta al ciudadano L.E.O.B..

    11. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. bajo el Nº 4 Tomo 45 Protocolo Primero de fecha 28 de junio de 1994, mediante el cual el ciudadano L.E.O.B. dio en venta al ciudadano G.A. y M.E.B.Z..

    12. - Documentos públicos insertos en la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. corrientes a los folios 167 al 170 que demuestran la tradición legal a partir del año 1965 a 1993.

      En criterio de esta operadora de justicia todos estos documentos deben ser valorados y apreciados como documentos públicos por emanar de un funcionario autorizado para ello, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen todos como fidedignos.

  2. EXPERTICIA.-

    1. - Practicada en el inmueble ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio hoy Parroquia San J.B. y Distrito hoy Municipio San C.d.E.T..

    Según lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil esta prueba sirve para demostrar que el bien inmueble objeto de la presente acción se corresponde con el mismo lote de terreno definido y descrito en el título de adquisición de los detentadores.

  3. INSPECCIÓN JUDICIAL.-

    1. -Practicada en el inmueble ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    Esta prueba promovida sirve para confirmar lo ya expuesto con relación a la experticia, en el sentido de que el bien inmueble objeto del presente juicio es el mismo sobre el cual la parte demandante y demandada tienen título de adquisición registrado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES.

    1. -Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 28 de junio de 1994, bajo el Nº 40 Tomo 45 Protocolo Primero.

      Tal instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se valora como documento público y se tiene como fidedigno.

    2. - Certificado de solvencia Nº 10409B expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., al ciudadano G.A.B.Z., en relación al inmueble identificado con el código catastral 04-16-16-64.

    3. - Certificación catastral Nº 02669, de fecha 7 de julio de 2001 expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., contentivo de los datos físicos del inmueble identificado con el código catastral 04-16-16-64.

    4. - Certificación catastral Nº 21441 de fecha 31 de mayo de 1996 expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., contentiva de los datos físicos del inmueble identificado con el código catastral 04-16-16-64.

      La jurisprudencia casacionista en sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. sobre este aspecto ha señalado que a los documentos emanados de autoridades administrativas debe concedérseles pleno valor probatorio respecto de su contenido salvo prueba en contrario, es decir, que sean desvirtuados en su contenido; por lo que esta Juzgadora los valora como documentos públicos administrativos.

    5. - Informe de avalúo efectuado por el arquitecto J.H.M.G.d. fecha 27 de julio de 2001 en relación con el inmueble ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    6. - Recibo suscrito por el ciudadano F.F. de fecha 23 de enero de 1995 por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), relativo a las mejoras efectuadas en el terreno ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    7. - Juego de planos consistentes en un proyecto arquitectónico realizado por el arquitecto I.S.A., para ser desarrollado en el terreno ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    8. - Presupuesto para la construcción de viviendas efectuado por la Constructora FARIMAR S.R.L., en relación con el terreno ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

      Esta Alzada no aprecia ni valora dichos informe de avalúo, recibo relativo a las mejoras del inmueble, planos realizados por el arquitecto I.S.A. ni el presupuesto efectuado por la Constructora FARIMAR S.R.L., por cuanto en la oportunidad legal correspondiente tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    9. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 30 de 2000, bajo el Nº 8 Tomo 11 Protocolo Primero, documento en el que la demandante dejó sin efecto el documento de compra venta con la ciudadana M.E.C.R..

      Tal instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como instrumento público y se tiene como fidedigno.

    10. - Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 26 de abril de 1995 bajo el Nº 2 Tomo 13 Protocolo Primero.

      Tal instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como instrumento público y se tiene como fidedigno.

  5. TESTIMONIALES.-

    1. - Declaración de los testigos G.V.L., M.F.I.R., identificados en autos.

    Tales declaraciones no pueden ser valoradas por esta Alzada por cuanto no aportan nada al juicio, sus deposiciones no concuerdan entre sí, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil sus declaraciones no merecen mérito alguno por las contradicciones en que incurrieron.

  6. INSPECCIÓN JUDICIAL.-

    1. - Practicada en el inmueble ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    Esta prueba ya fue valorada por quien suscribe.

    El caso bajo examen se circunscribe a la existencia de dos títulos de propiedad que se encuentran registrados y que recaen sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., con una extensión más o menos de quince (15mts) de frente por cuarenta y seis (46mts) de fondo y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de S.A.U. mide quince (15mts); Sur: Calle asfaltada mide quince (15mts); Este y Oeste: Terrenos propiedad de S.A.U. mide cuarenta y seis metros (46mts) por cada lado; dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión.

    Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.

    Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.

    El autor M.S.E. en su libro “Bienes y Derechos Reales”, página 275, señala:

    …”Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho. La prueba del derecho de propiedad es una de las más difíciles que existen, llamada por tal motivo probatio diabólica (prueba diabólica), pues una prueba plena de la titularidad tendría que remontarse, al menos cuando el actor fuese propietario a título derivativo y no a título originario, a la demostración del dominio correspondiente a todos los precedentes causantes hasta llegar al primero de ellos, que por medio originario adquirió la cosa. En consecuencia, es una prueba casi imposible de realizar en la mayoría de los casos por las dificultades que supone comprobar la existencia de todos los sucesivos traspasos y las sucesivas titularidades. …”(Negritas de quien sentencia).

    Incumbe entonces a esta Juzgadora analizar si el bien inmueble cuya reivindicación se pretende es propiedad de la parte actora, “Caja de Ahorros y Préstamo del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), o de la parte demandada ciudadanos G.A. y M.E.B.Z..

    De las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio, encuentra esta Alzada que en fecha 24 de noviembre del año 1983, mediante documento registrado el ciudadano S.A.U. le vendió a J.E.I.H. un lote de terreno propio situado en la Aldea Machirí, Municipio San J.B.d.E.T., ya descrito en autos.

    Posteriormente, a los folios 11 al 13 riela acta de remate judicial de fecha 4 de julio de 1988, por la cual la parte demandante adquirió por juicio de cobro de bolívares llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, contra el ciudadano J.E.I.H. un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, que posteriormente fue registrada el 12 de agosto de 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T..

    En fecha 20 de abril de 1993 mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el ciudadano S.A.U. dio en venta al ciudadano L.E.O.B. un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San J.B.D.S.C.d.E.T., siendo registrado en fecha 17 de septiembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal.

    En fecha 15 de junio de 1994 mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el ciudadano L.E.O.B. dio en venta a los ciudadanos G.A. y M.E.B.Z. un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San J.B.D.S.C.d.E.T., siendo registrado en fecha 28 de junio de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal.

    Los requisitos de la acción reivindicatoria, conforme lo ha sostenido la doctrina, son:

    1) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3) La falta de derecho a poseer del demandado;

    4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

    El Código Civil Venezolano en su artículo 1.920 ordinal 4º establece:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades del Registro, deben registrarse:

    …4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

    Del mismo modo, el artículo 1.924 ejusdem señala:

    Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse a aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    (Negritas de quien sentencia).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha establecido que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, señalándose expresamente que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad ante un tercero.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que efectivamente el actor adquirió el bien objeto del presente juicio mediante acto de remate judicial, asimismo a lo largo del proceso se demostró con la experticia y la inspección judicial por él solicitadas y practicadas en la oportunidad probatoria correspondiente, que el bien inmueble se corresponde con aquél con el cual alega el actor sus derechos como propietario, cumpliéndose por lo tanto, uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad del objeto.

    En criterio de esta juzgadora, la parte actora acreditó con un medio de prueba idóneo, como lo es el acta de remate registrada, que es la exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio de reivindicación, y que tiene mejor derecho que la parte demandada por cuanto registró primero y dando cumplimiento a las normas del Código Civil que exigen la protocolización de instrumentos como el acta de remate por la cual adquirió la parte reivindicante en el presente juicio, es decir, la parte actora acreditó suficientemente haber adquirido la propiedad por un documento público registrado precedentemente, Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la compra venta efectuada entre el ciudadano S.A.U. y los ciudadanos G.A. y M.E.B.Z. se declara nula, en virtud de que para el momento de efectuarse la misma, el ciudadano S.A.U. ya había dado en venta seis años antes al ciudadano J.E.I.H., Y ASÍ SE RESUELVE.

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