Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 28 de Abril de 2011

200º y 152º

Exp. N° 4252

VISTOS SIN INFORME

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO.

APODERADOS JUDICIALES: A.W. y E.M.,

Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social

bajo los Nros:22.150 y 38.938, respectivamente.

DEMANDADOS: I.A.R., M.J.P., M.E.A..

ASUNTO: ACCION OBLICUA (APELACIÓN).

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 17 de junio de 2010, bajo expediente signado con el N° 24.035 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 27 de junio de 1997, por el Abogado E.M., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, contra decisión dictada en fecha 20 de junio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se declaró la Perención de la Instancia.

I

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 17 de marzo de 1997, se da entrada a la demanda por Acción Oblicua, presentada por los Abogados A.W. y E.M., en sus condicione de Apoderados Judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, (ICAP) Instituto Autónomo adscrito al extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra los ciudadanos I.A.R., M.J.P., I.A.P. y M.E.A.. Siendo admitida en fecha la referida fecha ordenándose la comparecencia de los demandados, asimismo se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 20 de junio de 1997, se dicta sentencia en la cual se declara la Perención de la Instancia.

En fecha 27 de Junio de 1997, es recibido escrito de apelación, en fecha 2 de julio de 1997, se oye apelación ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 26 de mayo de 2010, mediante oficio N° 075-10, emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es solicitado a la División de Servicios Judiciales la remisión de la causa N° 936/99 de la nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en vista de la solicitud de recabación de expediente realizada por la ciudadana M.J.P..

En fecha 31 de mayo de 2010, mediante oficio N° 076-10, emanado de Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es remitido expediente N° 936/97 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2010, siendo asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 10 de junio de 2010, es remitido expediente mediante oficio N° 0970-12-116, al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que sea oída la apelación interpuesta en la causa.

II

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 17 de junio de 2010, Se le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2010, ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes y por cuanto las partes no presentaron los mismos, la causa entro en etapa de sentencia. En fecha 20 de septiembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción Oblicua, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicto sentencia en fecha 20 de junio de 1997 y la parte afectada recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.

II

DE LA APELACION INTERPUESTA

En fecha 27 de junio de 1997, el Abogado E.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, introdujo escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 1997, el cual declaro la Perención de la Instancia.

El Apoderado Judicial de la parte apelante señala en su escrito de apelación los siguientes aspectos: Que la aplicación de la perención de la instancia en los procedimientos agrarios, en virtud de que en los procedimientos agrarios serán verificados en todo momento por la Ley Orgánica y Procedimiento del Trabajo, el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la precitada Ley tanto en la sustanciación como en la decisión de los procesos y recursos legales dará lugar a la reposición de oficio por el Juzgado Superior. Así mismo alega que en los Tribunales del Trabajo o en los que ejerzan tales funciones no se podrá cobrar a los interesados derechos o emolumentos de ninguna blazer por ninguna actuación, acto, solicitud o poder de cualquier especie que sea, relativos a los juicios del trabajo.

En relación al alegato presentado por el apelante sobre la perención de la instancia encontramos en la doctrina patria que nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley Procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

En este orden de ideas nuestro M.T. en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la demanda se admitió en fecha diecisiete (17) de marzo de 1997 y en ningún momento la parte actora consignó diligencia alguna dejando constancia de haber proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, y dado que en el presente caso se verifico que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la decisión esto es 20 de junio de 1997, trascurrieron con creces más de treinta (30) días, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte apelante inherente a los emolumentos, este Jugado ha de hacer las siguientes consideraciones, la sentencia recurrida estableció lo siguiente: “… El tribunal debe observar que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la instancia se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda. El demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; y el articulo 268 eiusdem establece que la perención procede contra la nación, Estados, Municipalidades y aun contra los establecimientos públicos; el articulo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio por el tribunal.- Esta regulación legal expresa significa en este caso que el Instituto demandante (ICAP), no ha dado cumplimiento a su obligación de impulsar el proceso instaurado por el, transcurriendo en exceso el lapso de 30 días fijado por el Legislador…”

Es necesario para quien aquí Juzga señalar que de la sentencia apelada se desprende que la perención breve fue declarada en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales de acuerdo a la reiterada y pacifica jurisprudencia nacional, sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia, y mantenida por nuestro m.T., Tribunal Supremo de Justicia, sobre este procedimiento, y verificándose que efectivamente la decisión recae sobre la falta de impulso procesal que se observó por la parte demandante en relación con las diligencias que debieron ser practicadas, a los fines de la prosecución de la causa, es por lo que este Juzgado, en virtud de que se verificó que efectivamente transcurrieron con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante no cumplió con la obligación arancelaria que preveía la Ley de Arancel Judicial, ni presentó diligencias en las que ponía a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo ello así, y visto que efectivamente se verificó la falta de impulso procesal, resulta forzoso para este Tribunal declara Sin lugar la apelación Interpuesta. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el abogado E.M., en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, contra sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la

Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de a.d.A.D.M.O. (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

S.E.S..

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy tres (03) de mayo de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

SES/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4252

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