Decisión nº 1913 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y ESTABLILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El recurso de queja objeto de este pronunciamiento, fue presentado en la fecha 21 de marzo del año 2.002, por el Dr. C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.827, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y de transito en esta, quien actúa a los fines procesales del recurso interpuesto, con el carácter de apoderado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, persona jurídica de derecho público creada por Decreto No. 2176, de fecha 27-07-83, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 32.777 de la misma fecha; carácter que se evidencia del instrumento-poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha 24 de abril del año 2.001, el cual quedo inserto bajo el No. 18, Tomo 23 de los respectivos libros de autenticaciones, y lo acompañó al libelo.

En el curso de la sustanciación del recurso, el apoderado de la Universidad, Dr. C.C.R., haciendo uso de la facultad que a tal fin le confiere el instrumento-poder acompañado, sustituyó reservándose su ejercicio y para ejercerlo en forma conjunta o separadamente, el mandato en referencia, en las personas de las abogadas, M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.423 y R.M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.031.

Igualmente el apoderado actor, estableció como domicilio procesal de su representada la siguiente dirección: Edificio Tamarindo, Piso 06, Oficina 6-1, Consultoría Jurídica, entre 5ta Av. de Nueva Caracas y Boulevard de Caria, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Estimó la acción propuesta a través del recurso, en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. 3.550.197,88).

El recurso propuesto obra en contra del ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. 3.156.520, quien se desempeñó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Alega el apoderado accionante que el ciudadano L.M.A.P., en ejercicio del cargo de Juez Provisorio del Tribunal referido anteriormente, en el expediente signado con el No. 2.708, contentivo del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por el ciudadano J.R., en contra de su representada la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; dictó sentencia definitiva en la fecha 30 de enero del año 2.001, declarando con lugar la acción propuesta, cuya ejecución se llevó a efecto, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 30 de enero del año 2.001, solo en lo que respecta a la reincorporación del trabajador, alegando que al momento de la ejecución hubo oposición a la misma por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, fundamentada en que para poder practicarse la ejecución de la medida debió notificarse al núcleo de la UPEL- EL MACARO, Aragua, en la persona de la ciudadana decano Dra. A.D.d.P..

Con posterioridad a la verificación de tal acto procesal, el Tribunal a cargo del Juez contra quien obra el recurso de queja, ordenó la ejecución de la sentencia, comprendiendo tal ejecución, el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo y las costas, decretando y ordenando llevar a efecto embargo ejecutivo sobre bienes de la accionada; lo cual hizo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 05 de diciembre del año 2.001; sobre activos de la accionada en la cuenta bancaria propiedad de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador No. 301-205409-1 de la entidad Corp Banca, agencia San F.d.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.650.790,22).

Fundamenta el accionante el recurso propuesto en el supuesto de hecho contenido en el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal 5to del articulo 830 del Código de Procedimiento Civil, imputando al Juez contra quien obra el recurso ignorancia o negligencia inexcusable, no dolosa, sin intención, durante la tramitación, sustanciación y fase de ejecución de la sentencia, lo cual conllevó, en opinión del proponente del recurso, a la violación de los principios o garantías constitucionales referidas al debido proceso y la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y al principio de la legalidad procesal contenido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, según los textos de la primera y segunda denuncia del libelo.

Por el texto de la tercera denuncia, con fundamento en el ordinal 5to del articulo 830 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por el Juez contra quien obra el recurso, el supuesto de hecho referido al exceso u omisión indebida contra disposición legal expresa de pronunciamiento, al infringir, según la denuncia, el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Y con fundamento al mismo ordinal y a la misma situación de hecho, por la cuarta denuncia del libelo, señala como infringidos el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como el supuesto de hecho del articulo 313 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 15 de la Ley de Universidades, que exonera el pago de las costas a su representada, imputando en tal sentido a la actuación del Juez, la falsa aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estima y reclama los daños y perjuicios a que se contrae la acción en los siguientes conceptos y cantidades:

1) La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.487.736,96), por concepto de pago indebido de costas procesales.

2) La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00). Por concepto de pago indebido de preaviso.

3) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.400,00), por concepto de pago indebido de antigüedades.

4) La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), por concepto de pago indebido de indemnización de preaviso por despido injustificado comprendido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), por concepto de pago indebido de indemnización de pago por antigüedad por despido injustificado comprendido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 58.079,70), por concepto indebido de intereses sobre antigüedad comprendido en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

7) La suma de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202.465,68), por concepto de pago indebido de indexación.

8) La suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 220.039,11). Por concepto de pago indebido de intereses sobre prestaciones.

Finalmente por la parte petitoria del libelo solicita:

1) Se declare que hay merito bastante para someter a juicio al ciudadano: L.M.A.P. quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

2) Que una vez acordado el antejuicio de merito, se declare con lugar el recurso de queja interpuesto y se establezca la responsabilidad del Juez ciudadano L.M.A.P., en materia civil.

3) Que se condene al ciudadano L.M.A.P., a resarcir a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) núcleo Apure, los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta consumada por el Juez ciudadano L.M.A.P..

4) Se condene al ciudadano L.M.A.P., al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.730.921,45), por concepto de daños y perjuicios, conforme a la estimación contenida en la demanda.

5) Se condene al ciudadano L.M.A.P. por concepto de costas procesales causadas con ocasión del presente recurso, calculadas prudencialmente en el 30 % del valor de los daños a resarcir, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 819.276,43).

6) Se condene al ciudadano L.M.A.P. por concepto de indexación judicial como consecuencia de la perdida del valor adquisitivo experimentado por mi representada la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con ocasión del agravio causado en su patrimonio, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Constituido el Tribunal, a los fines del conocimiento del recurso, en la fecha 01-12-03, y dentro del término de ley, el Juez notificado Dr. L.A.P., compareció debidamente asistido del abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.929, y en el respectivo escrito de informe, señaló como domicilio procesal el siguiente: Calle Mariño, Parte posterior del edificio de La Voz de Apure, diagonal a la Avenida Miranda, Escritorio Jurídico del Dr. A.A.S., en esta ciudad de San F.d.A.; y respecto a la acción propuesta con relación a la primera denuncia del libelo expuso:

Que actuó ajustado a derecho, por cuanto en materia laboral la experticia se hace por un solo experto a tenor de lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; que estando citada la parte demandada para la litis contestación, se entiende citada y a derecho para todos casos del proceso como lo dispone el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, que no hay necesidad de nueva citación y notificación.

Que la ejecución de la sentencia, se llevó a efecto en dos fases: una relativa a la reincorporación y pago de salarios caídos; y la otra con fundamento a lo dispuesto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevee la ejecución forzosa de la sentencia en los términos que la misma fue ejecutada, ante la negativa del patrono de reincorporar y pagar los salarios dejados de percibir luego de transcurrido el lapso para cumplimiento voluntario

Señala que el pago de las costas se acordó por la condición de débil jurídico del trabajador y en atención al carácter eminentemente social del derecho que lo ampara.

Concluye, que no existió de su parte conducta omisiva alguna, ni negligencia inexcusable por lo que solicita que se deseche la acción propuesta.

Finalmente opone como defensa la caducidad de la acción, señalando al respecto que la sentencia que se señala como productora del agravio, se produjo en la fecha 30 de enero del año 2.001, que quedó definitivamente firme, y que es diez meses después cuando se interpone el recurso, señalando que a tenor de lo dispuesto en los artículos 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil, se le absuelva y se deseche el recurso, pues indica que contra la sentencia que se señala como agraviante no se interpuso recurso alguno, quedando firme la misma; solicitando condena de multa y pago de las costas

II

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La doctrina tradicional, considera el recurso de queja, como una acción autónoma, cuyo objeto es, hacer efectiva la responsabilidad civil del Juez, cualquiera que sea el carácter con que actué, a fin de indemnizar el perjuicio patrimonial que cause a una de las partes en el ejercicio de sus funciones y por error inexcusable o negligencia no dolosa en su actuación.

La legitimación en el ejercicio de tal acción la confiere el legislador a la parte perjudicada directamente y a sus causahabientes, previendo especialmente en el articulo 834 del Código de Procedimiento Civil, el agotamiento previo de la vía ordinaria a los fines de impedir el perjuicio, cuya subsanación pretende a través de la acción de queja, sin lo cual resulta improcedente esta última acción; en consideración a que el daño no provendrá entonces del actuar del Juez, sino de la omisión de la parte quejosa.

También el ejercicio del recurso en consideración, está sujeto a un lapso que la doctrina considera de caducidad, cuyo término es de cuatro meses contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya acaecido en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consignada la omisión irremediable que haya causa el agravio, así lo dispone expresamente el articulo 835 ejusdem.

Ahora bien, en la causa en análisis, se observa que los hechos a los cuales se contrae el recurso propuesto, tienen su origen en el juicio seguido por el ciudadano J.R., contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Núcleo Apure), en el cual el Tribunal a quo, dictó sentencia en la fecha 30 de enero del año 2.001, sentencia está que quedó definitivamente firme, contra la cual el quejoso no ejerció el recurso ordinario de apelación, ni el extraordinario de invalidación, ni ningún otro.

Por consiguiente, el supuesto de hecho verificado y apreciado anteriormente, resulta suficiente para la desestimación del recurso de queja propuesto a tenor de lo dispuesto en el articulo 834 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se aprecia de las copias certificadas acompañadas al ejercicio del recurso, que la fase de ejecución se llevó a efecto, en conformidad con lo que respecto a los juicios de estabilidad laboral, prevee el articulo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera, aprecia y así lo deja establecido esta alzada, que el supuesto agravio con fundamento al cual el quejoso interpone el recurso lo es la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del año 2.001, contra la cual no interpuso el quejoso oportunamente reclamo alguno y no el auto de fecha 04 de diciembre del año 2.001, que decretó el embargo ejecutivo, que el quejoso señala como materializador del agravio, pues tal acto es una consecuencia procesal de la declaratoria de firmeza de la sentencia proferida, que se llevó a efecto con sujeción a lo dispuesto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a las consideraciones anteriores, se declara desestimado el recurso de queja propuesto por el Dr. C.C.R., en su carácter de apoderado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en contra del ciudadano L.M.A.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento a que la acción que se señala como agraviante, provino de una acto procesal, constituido por una sentencia de fondo definitivamente firme, que en su oportunidad fue susceptible de ser impugnada por vía del recurso procesal de apelación, el cual no se ejerció, lo que hace que también el recurso propuesto resulte manifiestamente infundado y así queda decidido.

Las consideraciones anteriores y el pronunciamiento emitido, que conduce a dictar una decisión absolutoria, hacen vinculante para el Tribunal la aplicación del articulo 847 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al quejoso la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se le impone una multa por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cuya liquidación deberá hacerse a favor del Fisco Nacional, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

En concordancia con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley de Universidades, se exonera de costas a la institución quejosa, y así queda decidido.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar o desestimado el recurso de queja propuesto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, representada por los Doctores C.C.R., M.S., R.M.S.P., inscritos en el Inpreabogado balo los Nos. 13.827, 4.423 y 27.031, respectivamente, en contra del ciudadano L.A.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Absuelto de la pretensión a que se contrae el recurso propuesto, al ciudadano L.A.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 847 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente infundado el recurso de la queja propuesta, se le condena a la institución quejosa Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a pagar una multa de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor del Fisco Nacional.

CUARTO

Se exonera de costas a la institución quejosa por virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades.

Líbrese por secretaría, el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los fines que la parte quejosa la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales, en el lapso de diez días contados a partir de que consta en autos su notificación.

Notifíquese de esta decisión a las partes, en razón de que fue dictada fuera el lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese y resérvese el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

Los Jueces Asociados,

Dr. J.C.S.D.. J.S.B..

Dra. Z.B.B.

La Secretaría,

C.Z.B.B.

EXPTE. Nº 1.913

JCS/JSB/ZBB/CZBB/ner

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