Decisión nº 12.492 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de agosto de 2007

197° y 148°

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanas P.M.S.G. y Y.J.Z., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.288.805 y V-9.888.699 respectivamente, domiciliadas en la población de El Sombrero, estado Guárico y aquí de tránsito; asistidas por el ciudadano Abogado J.A.V., Inpreabogado 121.660, domiciliado en la Av. F.d.M.O., número 79-A, edificio grupo Bande Maracay, estado Aragua.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

  1. UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO “RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA”, en la persona de los Profesores C.A., Coordinador General del Área de Postgrado; Rosa D’Amico, Coordinadora de Investigación y Postgrado y R.M., Coordinadora de la Maestría en Enseñanza de la Historia; con domicilio en la sede de dicho centro de enseñanza, ubicada en la Avenida “Las Delicias” de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.

  2. Ciudadana M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.520.748, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la sede del Instituto Pedagógico de Caracas en “El Paraíso”.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: 12.492

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

CAPÍTULO ÚNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que la acción intentada por las presuntas agraviadas, las ciudadanas P.M.S.G. y Y.J.Z., en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, en la persona de los profesores C.A., Coordinador General del Área de Postgrado; Rosa D’Amico, Coordinadora de Investigación y Postgrado y R.M., Coordinadora de la Maestría en Enseñanza de la Historia; y la ciudadana M.V.V., a quienes señalan como presuntos agraviantes de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Las universidades nacionales son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía; la cual implica, entre otras potestades, el poder dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades. Dicha autonomía es, a su vez, controlada por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos que le son propios, a través del C.N.d.U., única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios. Actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDA

A su vez, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; mientras que el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que en primera instancia sean afines en la materia del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la petición de amparo.

TERCERA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las garantías del Juez natural y del acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, estableció en fecha 12 de julio de 2002 lo siguiente:

…Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde –como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en a.c., cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de a.c., de nulidad de actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia…

CUARTA

Se evidencia del contenido de la solicitud de amparo interpuesta que la pretensión de las presuntas agraviadas se refiere a la denuncia de una supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (artículo 49 Constitucional) por parte de una Universidad Nacional Experimental; por lo que observa este Juzgador que la materia objeto de juzgamiento en el presente procedimiento corresponde a la competencia de un Tribunal especial, cual es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por aplicación del contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto; por lo que lo procedente en derecho es la inmediata remisión de lo actuado a dicho Tribunal competente por la materia, para que sea éste quien conozca de la controversia planteada, todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo intentada por las demandantes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de las Circunscripciones Judiciales de Aragua y Guárico, con sede en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, para que conozca del caso bajo examen. Remítase el presente expediente original mediante oficio, constante de catorce (14) folios útiles. Líbrese Oficio.

EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

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