Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2.005

194º y 145º

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 12 de Enero de 2005, por el ciudadano R.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.304.742, asistido por el abogado J.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.897, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, éste Juzgado observa:

I

DE LA NARRATIVA

La parte accionada señala textualmente en su escrito lo siguiente: “(…) En fecha 23 de noviembre de 2004 me fue notificado, mediante Memorandum firmado por el Funcionario instructor Dr. M.R.B., Director-Decano que en su última condición ha procedido a aperturarme averiguación administrativa, notificación que dice que formula de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 5º. del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a fin de que tenga acceso a mi expediente y ejerza mi derecho a la defensa(…). En fecha 30 de noviembre de 2004 el mismo Director-Decano me remitió mediante memorandum el Acta de Formulación de cargos (…) En la misma fecha, en comunicación entregada en la Dirección, puse en conocimiento del Dr. M.R.B. de lo irregular que era el procedimiento abierto en mi contra y le formulé un llamado a recapacitar a fin de enmendar los errores cometidos (…). Sin embargo, en lugar de enmendar los errores procedimentales cometidos, el Dr. M.R.B., decide, de manera absurda y abusiva, retener los cesta tickets que me corresponden durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, aduciendo que ello se hace en virtud de que actualmente se le instruye averiguación administrativa por presuntas inasistencias injustificadas al trabajo (…). En este caso se hace evidente que el Dr. M.R.B., antes identificado, en representación del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en su condición de AGRAVIANTE QUERELLADO, violó mi derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, supra transcrito, al pretender despedirme mediante un procedimiento que no me corresponde como trabajador de esa institución toda vez que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto de inamovilidad y el Estatuto de la Función Pública. (…) Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de interponer la presente acción de a.c. a los fines de que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y siguientes en cuanto fueren aplicables a la presente acción, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, se subsane la situación jurídica infringida y en consecuencia: PRIMERO: Se ordene a la parte agraviante, ya identificada, suspender el proceso iniciado en mi contra por violatorio de la Garantía Constitucional al debido proceso contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se le ordene a la parte agraviante que me haga entrega de los Cesta Tickets que me fueron retenidos indebidamente en violación del ordinal 2 del citado articulo.

Habiendo quedado así plasmado los elementos de hecho y de derecho que impulsaron al presunto agraviado a presentar Solicitud de A.C., esta Sentenciadora observa que en su pretensión el accionante establece como petición que éste Tribunal ordene la suspensión del proceso iniciado en su contra, así como la entrega efectiva de los cesta tickets que a su decir le fueron retenidos indebidamente.

Ahora bien, esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional considera menester señalar lo establecido por la Administrativista Dra. H.R.D.S., en su obra el RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA, en cuanto al Persona directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales y Experimentales:

La jurisprudencia contencioso administrativo funcionarial se había encargado de precisar que sólo el personal directivo, académico, docente, y de investigación de las Universidades Nacionales, era el que resultaba incluido en el régimen de excepción que preveía la Ley de Carrera Administrativa, por los que los empleados administrativos que prestaban sus servicios a las Universidades Nacionales se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, salvo la existencia en el ente universitario de un estatuto de personal propio.

(…) Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Publica cambia substancialmente éste esquema, e incluye al personal administrativo de las Universidades Nacionales dentro de la excepción de aplicación del régimen funcionarial ordinario, siéndoles aplicable en principio, lo previsto en la Ley de Universidades. (…) No obstante, debemos advertir que la Ley de Universidades no consagra el régimen de empleo público del personal administrativo de las Universidades Nacionales, como sí lo hace expresamente respecto al personal directivo, docente y de investigación, por lo que tal inclusión dentro de la excepción aludida, traerá como consecuencia graves dificultades que, sin duda alguna, le tocará afrontar a la jurisdicción contencioso-administrativa funcionarial.

(…) Por otra parte, aún cuando la norma prevista en el parágrafo único del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se limitó a expresar sólo a las “Universidades Nacionales”, debemos incluir dentro de tal categoría -al igual como se hacía bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa- al personal directivo, académico, docente, de investigación y, ahora también administrativo, de las Universidades Experimentales, dado que sitien su organización y funcionamiento está sometido al reglamento que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

(…) debemos tener presente que al personal de los Colegios e Institutos Universitarios, dependientes del MINISTERIO DE educación, se les aplicará la Ley de Carrera Administrativa, y en la actualidad, se les aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…) También resulta importante resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 12 de julio de 2002, modificó el criterio competencial que había sostenido por varios años, en el que se afirmaba que estando excluidos los docentes universitarios de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa conocer y decidir de las reclamaciones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, sino a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por aplicación del numeral 3 del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia… (…)

(…) “…aún cuando los docentes universitarios que presten sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juez que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponde”.

(…) En definitiva, la señalada decisión la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo dejó establecido el criterio según el cual “…cuando la pretensión deducida sea de a.c., de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

De la posición doctrinaria -in commento- se desprende que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo el personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales debe considerarse excluido del ámbito de aplicación de esta ley sino también el personal de esta misma clase que se encuentra adscrito a las Universidades Experimentales. Señala además la autora que aún y cuando dicho personal no se encuentre bajo la regulación de la legislación funcionarial ello no obsta para que las reclamaciones relativas a la relación de empleo público sean conocidas y sustanciadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo sentido y como corolario a la doctrina antes analizada, entra esta Sentenciadora a determinar si tienen o no competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259 lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)

.

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas transcritas regulan por una parte lo referente al debido proceso y al principio constitucional del juez natural y por otra parte señalan lo relativo a la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, cabe señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5:

Articulo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

.

Articulo 5:“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Del análisis efectuado a los artículos -in commento- así como a la posición doctrinaria antes transcrita, esta Juzgadora observa que la presente Acción de A.C. se ha intentado contra un acto administrativo de carácter particular; entendiéndose por acto administrativo tal y como lo consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 como : “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”, y siendo que en el caso de marras, el presunto agraviante es el Director – Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Miranda “José Manuel Siso Martínez”;resulta pues, forzoso para éste Tribunal concluir que el juez natural en el presente caso, es el Juez Contencioso Administrativo, quien tiene sin lugar a dudas competencia para decidir la presente causa.

Señala además la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… (…)

. (subrayado y sombreado nuestro).

En caso de dudas, se observará, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerarse incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano R.T., en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

A tales efectos se ordena la remisión inmediata al Tribunal distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continúe conociendo de la presente acción. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo arriba indicado.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

MGT/JMM/lp

Exp. Nº Amp. 0011-05

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