Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: Nº 3319

RECURRENTE: Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446.-

ABOGADO DE LA RECURRENTE: abogado V.A.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, con Domicilio Procesal en: Calle Muñoz Cruce Con A.G., Edificio Las Palmas, Planta Baja, San F.D.A.,

RECURRIDO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EL LIBERTADOR (UPEL EL MACARO).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 01 del corriente mes y año, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446, debidamente asistida por el abogado V.A.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, con Domicilio Procesal en: Calle Muñoz Cruce Con A.G., Edificio Las Palmas, Planta Baja, San F.D.A., correspondiente a la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EL LIBERTADOR (UPEL EL MACARO).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., interpuesto al respecto de la cual observa:

Alega la Querellante:

Que inicio su relación laboral desde el 01 de Julio de 1999, tal como se evidencia en el (anexo “A” folio 8) en fecha 29-07-1999, mediante Sesión Ordinaria Nº 36 dictada por el C.D., de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), específicamente instituto pedagógico rural “El Macaro” con sede en San F.D.A., mediante la cual se designo para ocupar el cargo de Coordinadora De La Extensión Apure a partir del 01-07-1999, hasta el 22 de Febrero del 2008, fecha esta donde se presento un ciudadano identificándose como Prof. A.M. y le informo que debía hacer entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora De La Extensión Universitaria De Apure, sin que mediara una notificación formal por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), y que en un lapso breve dicha notificación se me entregaría por escrito, y tal efecto se levanto un acta con fecha 22-02-2008, donde solamente se dejo constancia del inventario, no obstante hasta la presente fecha, no ha sido notificada de parte de la universidad de una manifestación formal de “destituirla” del cargo que venía desempeñando. Es decir, que no ha dictado un acto administrativo que conlleve a sacarme del cargo, y en donde se me informe de los motivos de la decisión y de los recursos que a tal efecto pudiera ejercer en caso de no estar de acuerdo con la misma, lo que es evidente la existencia en el presente caso de una violación de los derechos, y con esta actuación se me colocado en un estado de indefensión.

La querellante solicita:

Que en la Querella Funcionarial se han declarado a su favor el amparo en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales violentados por la actuación material o vía de hecho ejecutada por el Prof. A.M., actuando en nombre y representación DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), mediante la cual se le destituyo del cargo de Coordinadora De La Extensión Universitaria Del Estado Apure, por cuanto la misma es violatoria de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al derecho a ser oído, todos de rango constitucional.-

Que una vez declarado como violentados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por la Vía De Hecho ejecutada por el Prof. A.M., se me restablezca la situación jurídica infringida, y como consecuencia se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando es decir COORDINADORA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) DE LA EXTENSIÓN APURE, mientras se le tramita la acción principal, incluyendo el derecho a percibir los beneficios socios económicos derivados del ejercicio del cargo.-

Conjuntamente con la Querella Funcionarial la recurrente ejerció una acción segundaria el A.C., con un basamento legal en el artículo 5 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener de manera oportuna un restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, ya que se está en presencia de una Vía De Hecho que ha violentado de forma expresa los derechos de la recurrente es por ello que ejerció la acción de A.C. en contra de la vía de hecho que la “destituyo” del cargo y que esta la presente fecha no ha sido notificada formalmente de la decisión de prescindir de sus servicios como Coordinadora Por Parte De La Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL (Instituto Pedagógico Rural El Macaro) extensión apure solicitando en la misma: Primero: que declare a su favor el amparo en el goce y ejercicio de is derechos y garantías constitucionales violentados por la actuación material o vía de hecho ejecutada por el Prof. A.M., actuando en nombre y representación DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), mediante la cual se le “destituyo” del cargo de Coordinadora De La Extensión Universitaria Del Estado Apure, por cuanto la misma es violatoria de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al derecho a ser oído, todos de rango constitucional, Segundo: Que una vez declarado como violentados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por la Vía De Hecho ejecutada por el Prof. A.M., se me restablezca la situación jurídica infringida, Tercero: Que igualmente como consecuencia se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando es decir COORDINADORA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) DE LA EXTENSIÓN APURE, mientras se le tramita la acción principal, incluyendo el derecho a percibir los beneficios socios económicos derivados del ejercicio del cargo.-

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana BAEZ BAEZ Y.C., ejerció una acción de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EL LIBERTADOR (UPEL EL MACARO), por cuanto en fecha 22 de Febrero del 2008 se presento un ciudadano identificándose como Prof. A.M. y le informo que debía hacer entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora De La Extensión Universitaria De Apure, sin que mediara una notificación formal por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), y que en un lapso breve dicha notificación se me entregaría por escrito, y tal efecto se levanto un acta con fecha 22-02-2008, donde solamente se dejo constancia del inventario, no obstante hasta la presente fecha, no ha sido notificada de parte de la universidad de una manifestación formal de “destituirla” del cargo que venía desempeñando. Es decir, que no ha dictado un acto administrativo que conlleve a sacarme del cargo, y en donde se me informe de los motivos de la decisión y de los recursos que a tal efecto pudiera ejercer en caso de no estar de acuerdo con la misma, lo que es evidente la existencia en el presente caso de una violación de los derechos, y con esta actuación se me colocado en un estado de indefensión, es evidente que en el presente caso existe una vía de hecho por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por cuanto no sea dictado algún acto, por el cual la recurrente pueda ejercer las defensas que crea conveniente si así la universidad pretende tomar alguna decisión en relación al cargo que ostenta desde el 01-07-1999.-

Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de los profesores universitarios, debido a la funciones que ejercen, no se encuentran sujetos al régimen general que le es aplicable a todos los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y es con fundamento en este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en decisión Nro. 242 de fecha 20 de febrero de 2003, la Sala expreso:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido específica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

Tal criterio fue impuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual desde mayo de 2004 se encuentra derogada, empero la misma Sala Político Administrativa en decisión que resolvió un conflicto de competencia presentado, y bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio antes citado (2004) y ratificó la competencia de las ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, al tratarse el presente caso de una QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., interpuesto por una trabajadora universitaria en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EL LIBERTADOR (UPEL EL MACARO), con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgado revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:

El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTICULO Nº 5 “Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...)

NUMERAL 30º “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; (...) El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)’.

Es decir que quienes conocen este tipo de acciones son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estás se limitarán a conocer todo lo concernientes a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El (sic) C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, estas son competentes para conocer todos los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a este Juzgado Superior, este ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declaro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Negrillas y subrayado por este Tribunal).

Siendo así, no hay duda para este Juzgador que la competencia para conocer de la presente acción, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.INCOMPETENTE: para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., interpuesta por la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446, debidamente asistida por el abogado V.A.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, con Domicilio Procesal en: Calle Muñoz Cruce Con A.G., Edificio Las Palmas, Planta Baja, San F.D.A., en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EL LIBERTADOR (UPEL EL MACARO).

  1. DECLINA: la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (03) días del mes de Octubre del (2008).

La Jueza Superior Titular.

Dra. M.G.S..-

La Secretaria Titular

I.F..

Exp. Nº 3319.

MGS/ivfo/Gaby.

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