CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., Y/O CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A. VS. DECISIÓN DE FECHA 18/10/2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Número de resoluciónPJ0742013000124
Número de expedienteFP02-R-2013-000282
Fecha18 Noviembre 2013
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PartesCONSTRUCTORA PEDECA, C.A., Y/O CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A. VS. DECISIÓN DE FECHA 18/10/2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000282

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/07/1955, bajo el N° 19, Tomo 16-A, y/o CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/02/2010, bajo el N° 6, Tomo A-7.

APODERADA JUDICIAL: J.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 110.164.

RECURRIDA: Decisión de fecha 18/10/2013, proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/10/2013, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, contra la P.A. Nº 2011-00089 dictada el 10/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado B.S.C.B., le dio entrada al presente recurso, por lo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 70 del presente recurso escrito de apelación presentado por la abogada J.D.F., apoderada Judicial de la empresa Constructora Pedeca C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar C.A., mediante el cual estableció:

(…) a los f.d.A. a la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013 donde declara Inadmisible el recurso por no haber subsanado en el lapso…

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 66 al 68):

(…) En fecha 18 de Septiembre del año 2013, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede judicial, ordenó la subsanación del presente Recurso de Nulidad en virtud de lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (L.O.J.C.A.), en su numeral “4”, por no acompañar la documentación indispensable para verificar su admisibilidad.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que una vez librada la Boleta de Notificación a la parte Recurrente, la cual ordenaba que corrigiera su libelo de demanda, dentro del lapso de los Tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación que a tal fin se le practique, en apego a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (L.O.J.C.A.), ya que en caso contrario, se declararía su inadmisibilidad, ésta se dio por notificada en fecha 09-10-2013, siendo consignada por el alguacil en fecha 10-10-2013 y certificada por el Secretario de Sala en fecha 11-10-2013.

Ahora bien, habiéndose agotado íntegramente los tres (3) días hábiles otorgados a la parte Recurrente a los fines de que subsanara lo indicado, sin que la misma haya efectuado subsanación alguna, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción es inadmisible…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto, bajo las siguientes consideraciones:

El escrito de nulidad de acto administrativo, contra la P.A. Nº 2011-00089 de fecha 10 de mayo del 2011, al cual le fue asignado la nomenclatura FP02-N-2013-000003, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 02 al 09), esta dirigido es a impugnar la notificación por carecer de susceptibilidad de producir efectos por estar defectuosa de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en fecha 17/07/2013, esta Alzada vista la apelación que ejerciera la hoy recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/06/2013, la cual declaró inadmisible por haber precluido el lapso de caducidad el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2011-00089 dictada el 10/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profirió sentencia mediante la cual “(…) declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el a quo que declaró la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., en contra de la P.A. Nº 2011-00089 dictada el 10 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., en el entendido que al ser la notificación defectuosa no produjo ningún efecto, razón por la cual, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no empezó a transcurrir, comenzando en consecuencia a partir de la presente declaratoria…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, se constata de la decisión parcialmente transcrita dictada por esta Alzada, que se materializó el fin perseguido por la hoy recurrente, que era que se emitiera un pronunciamiento sobre la nulidad de la notificación librada al representante legal de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la p.a., que declaró el reenganche de la ciudadana Y.C.E.B. y el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir (folios 14 al 26), por no cumplir con lo dispuesto en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, no puede deja pasar por alto esta Alzada el error procesal en que incurre el tribunal a quo al proseguir la causa dictando despacho saneador y por consiguiente proferir la sentencia recurrida sobre el recurso de nulidad, por cuanto evidentemente ya había alcanzado el fin perseguido, ya que el escrito supra mencionado no esta dirigido a atacar la tan mencionada p.a., sino el defecto en la notificación sobre lo cual ya hubo pronunciamiento al respecto. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., y se repone la causa al estado de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17/07/2013, en el entendido que “(…) el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no empezó a transcurrir, comenzando en consecuencia a partir de la presente declaratoria…”, vale decir (17/07/2013), igualmente se deja establecido que una vez recibido el presente expediente por el a quo el mismo deberá dar por terminada la presente causa ya que como se dijo precedentemente ya fue declarada la nulidad de las notificaciones que era el objeto por la cual la hoy recurrente interpuso la acción inicialmente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/10/2013. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17/07/2013, igualmente se deja establecido que una vez recibido el presente expediente por el a quo, el mismo deberá dar por terminada la presente causa, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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