Decisión nº WP01-R-2014-000292 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-002862

Recurso WP01-R-2014-000292

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., titulares de la cédula de identidad N° V.-25.175.700 y V.-18.931.215, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado R.M. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mis asistidos, y que justifique su detención judicial, loa (sic) funcionarios policiales no (sic) hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores y de las víctimas, es decir, solo consta el dicho de estas, asimismo no se evidencia que a mis patrocinados se les haya incautado algún elemento que guarde relación con los objetos que fueron denunciados, por otra debo indicar que de la declaración aportada por mis patrocinados en esta audiencia, las cuales deben considerase siempre como un medio para su defensa y no como elementos en su contra, se pudo conocer que los mismos se encontraban en la Comisaría de Guaracarumbo realizando los trámites para recuperar la moto que estaba retenida, hecho este que la defensa pudo corroborar y se le solicitó al Ministerio Público que recabara ante la mencionada Comisaría al igual que existen testigos que fueron promovidos ante el Ministerio Público, y luego de ser evacuadas le serán consignadas por la Defensa a esta Corte de Apelaciones. De la revisión de las actas que bien seguro la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, NO fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez llegar a la convicción de que mis representados fueron algunas de las cuatros personas que supuestamente ingresaron al interior de la viviendas encapuchados. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque (sic) se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal...En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido (sic) cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic) y en su lugar DECRETE LA L.I., a favor de los ciudadanos: L.E.P.T. Y J.A.P.D....

Cursante a los folios 50 al 57 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación al recurso de apelación, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...la defensa de manera temeraria, pretende desconocer el cúmulo de elementos de convicción aportados en el procedimiento, aún estando éste en su etapa inicial, queriendo hacer ver falsamente que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales recogido en las respectivas actas, menospreciando el testimonio de las víctimas NEIBELIS RONDÓN y M.M., que rielan en autos, las cuales señalan de manera precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, además de indicar, tener el conocimiento de la identidad de las personas que perpetraron los hechos, por conocerlos, en virtud de que los imputados son habitantes cercanos al lugar de residencia de estas víctimas, señalando que los mismos, no obstante se encontraban en principio con sus rostros tapados; en el transcurso del hecho se descubrieron las caras y fue entonces cuando estas personas logran identificarlos, además de señalar rasgos particulares de la anatomía de los mismos, estando estos testimonios recogidos en actas; lo que nos lleva al convencimiento de la autoría de los imputados, en la multiplicidad de delitos señalados por el Ministerio Público y que fueron acogidos por el juzgador. Además de lo anterior, las víctimas refieren la presencia de dos afectados más; a saber, los ciudadanos de nombres GUILARTE OWEN y LOZANO MARIENDELY, perfectamente ubicables, a quienes en su oportunidad les será requerido su testimonio a los fines de corroborar la versión de los primeros; siendo para el Ministerio Público, estos testimonios, junto a los elementos técnicos (Inspección Técnica del sitio del suceso) que rielan en actas, plurales y consistentes elementos de convicción que permiten responsablemente al juzgador y a esta Institución presumir que los ciudadanos: L.E.P.T. y J.A.P.D. son presuntos coautores de la multiplicidad de los hechos que se les atribuye; observando inadecuada la postura de la defensa, respecto a la no existencia de testigos, a parte de las víctimas; lo que se sucede, por cuanto los hechos se perpetraron con nocturnidad en el interior de una residencia de habitación, en la cual obviamente es infructuosa la pretensión de ubicar personas ajenas al lugar a los fines de que corroboren los hechos observados por los funcionarios actuantes, pero que, la declaración conteste de las víctimas, es indicio claro de la presencia de los imputados en el lugar de los hechos, desplegando las acciones constitutivas de delito…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado R.J.M. (sic) PACHECO, Defensor Público Penal 10° de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 24 de abril de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados, ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal....

Cursante a los folios 62 al 64 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23 de abril de 2014, de los ciudadanos L.E.P.T. Y J.A.P.D., toda vez que los mismos no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: No obstante, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a los hoy imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, 2) CO–AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente (sic), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D. en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, registro de cadena de custodia y experticias que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de alta severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.P.T. Y J.A.P.D., y designa como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas; CUARTO: Se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento solicitada por la defensa conforme al artículo 216 del texto adjetivo penal, y fija para el martes 29 de abril de 2014, a la hora de 12:00 del mediodía, la oportunidad paras la realización de dicho acto, quedando las partes presentes notificadas, se ordena oficiar lo conducente para el traslado de los imputados y se insta a la Oficina Fiscal a realizar lo necesario para asegurar la comparecencia de quienes actuarán como reconocedoras…” Cursante a los folios 25 al 33 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de sus asistidos, ya que en las actuaciones realizadas por los funcionarios no se evidencia la incautación de algún elemento que guarde relación con los hechos atribuidos; además de ello, considera el recurrente que no existen testigos que corroboren la actuación policial por lo que solicita que sea REVOCADA la decisión dictada por el Juez A quo, por estimar que existe violación del debido proceso, y en consecuencia se DECRETE LA L.I. o en su defecto se IMPONGA una Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D..

Por su parte, la representación fiscal señala que la defensa pretende desconocer los elementos de convicción que a su juicio fueron aportados en el procedimiento, aún y cuando en la audiencia de presentación de los imputados fueron presentados los testimonios de las víctimas NEIBELIS RONDÓN y M.M., en los cuales señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, además de indicar tener conocimiento de la identidad de las personas que perpetraron los hechos, detalles que permitieron señalarlos ante los órganos aprehensores; por lo cual la vindicta pública solicitó que se declare improcedente la pretensión contenida en el recurso de apelación, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, considerando el Ministerio Público que se encuentran satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24-04-2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de abril de 2014, rendida por la ciudadana M.M., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Vengo a denunciar que el día 22/04/2014 mientras me encontraba junto a mi hermana de nombre RONDÓN Neybelis, y mis dos hijos de nombre GILARTE Owen y LOZANO Mariendely en mi residencia Ubicada en la Parroquia Urimare, ingresaron al interior de la misma cuatro sujetos encapuchados, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos amarraron y lograron llevarse un (01) televisor marca HAIER valorado en doce mil (12.000,00) bolívares, un (01) Blueray marca LG, valorado en cuatro mil trecientos (4.300,00) bolívares, dos (02) planchas marca TITANIUN, ambas valoradas en cuatro mil bolívares (4000,00), dos (02) relojes marca MULCO, ambos valorados en treinta mil (30.000,00) bolívares, ocho (08) anillos de ORO. todos valorados en sesenta mil (60.000,00) bolívares, una (01) esclava de ORO, valorada en diez mil (10.000,00) bolívares, tres (03) teléfonos celulares; (01) uno marca BLACKBERRY, signado con el número 0424.259.29.17, uno (01) marca BLACKBERRY signado con número 0412.027.11.99 y uno (01) marca SAMSUNG, modelo GALAXY, signado con el número 0412.027.12.08, una (01) TABLET; todos valorados noventa mil (90.000,00) bolívares aproximadamente. Todo valorado en un valor total de doscientos diez mil trecientos (210.300,00) bolívares, así mismo treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo, posteriormente me quitaron las llaves de mi vehículo con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo COBRA, color PLATA, no poseo otros datos, valorado en treinta y dos mil (32.000,00) bolívares, también se llevaron una bolsa contentiva de los documentos del vehículo antes descrito. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO. “Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en el Barrio Aeropuerto, Parte alta, Sector Los Cascabeles, calle Principal, casa sin número, parroquia Urimare, estado Vargas, a las 10:00 horas de la noche el día 22/04/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona en particular se haya percatado del hecho que denuncia? CONTESTO: “Estaba mi hermana de nombre RONDÓN Neybelis, y mis dos hijos de nombre OSLARTE Owen (sic) Y LOZANO Mariendely”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados CONTESTO; "A través de mi persona” (SE DEJA C.D.H. (sic) ENTREGADO BOLETA DE CITACIÓN A LIBRADA (sic) A LOS CIUDADANOS PRECITADOS YA QUE FUNGEN COMO TESTIGOS EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN) CUARTA PREGUNTA: ¿Digas usted, alguna persona resultó lesionada para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas y la vestimenta que portaban los sujetos para el momento de perpetrar el hecho? CONTESTO: “Solo vi a uno que era de contextura delgada, tez morena, de 19 años de edad aproximadamente, portaba con vestimenta una camisa de color negro, pantalón de color azul, una gorra de color negro y portaba un antifaz; de los demás desconozco detalles, ya que me encontraba amarrada en el cuarto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características y cuantas armas de fuego utilizaron los sujetos para perpetrar el hecho? CONTESTO: "Pude observar dos armas de fuego pero no logré detallarlas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en mención se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que menciona como robado se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que denuncia? CONTESTO: "Si”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como robado? CONTESTO: "Si, posteriormente lo consignare" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrió el hecho existen sistema de vigilancia o circuito cerrado? CONTESTO: "No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? CONTESTO: "Si, de un ciudadano que conozco como L.E., ya que el mismo tiene tres días rondando mi residencia, además se rumora que el mismo se dedica al robo de residencias” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo duraron los ciudadanos en el interior de su residencia? CONTESTO: "Todo paso entre las 10:00 y 10:30 horas de la noche” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos en mención llegaron a comunicarse por algún radio portátil o teléfono celular mientras perpetraban el hecho? CONTESTO: "Sí, mientras dos se encontraban en el interior de mi residencia, se comunicaban con los otros dos sujetos que se encontraban en la parte exterior de la misma” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona Como L.E.? CONTESTO: "En Barrio Aeropuerto, Parte alta, Sector Los Cascabeles, calle principal, parroquia Urimare, estado Vargas” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No…” Cursante al folio 1 y vto., del cuaderno de incidencias.

    2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril de 2014, rendida por la ciudadana NEIBELIS RONDON ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    "…Resulta que el día de ayer en horas de la noche me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto escuchamos un ruido extraño, entonces cuando me fui asomar por la puerta de atrás de la casa, fui sorprendida por un sujeto quien ya se encontraba dentro de la casa y con un arma de fuego en la mano, obligándome a que me tirara en el suelo, inmediatamente aparecieron dos sujetos más, quienes procedieron a amararnos (sic) y comenzaron a revisar toda la casa, logrando llevarse la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo que tenía mi hermana en una cartera, los cuales eran producto de una venta de una moto que ella tenía la cual había vendido ese mismo día en horas tempranas a un muchacho que le dicen PICPA, de la parte baja del Barrio el Aeropuerto, también se llevaron varios teléfonos, un televisor, un Blue Ray, un mini Home Teather, un bolso del colegio del hijo de mi hermana, una gorra de color blanco con negro y rojo que dice Chicago, dos reloj Marca mulco (sic), uno de color negro y uno de color a.c. y una moto propiedad de mi hermana, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO (sic) PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Es (sic) ocurrió en la parte alta del Sector Vista al Aeropuerto, Barrio el Aeropuerto, casa sin número, Parroquia Urimare, estado Vargas, el día de ayer 22-04-2014, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos que participaron en el hecho? CONTESTO: "El primero que vi es de piel trigueña, contextura delgada, cabellos ondulados corte (sic), cara perfilada, como de un metro sesenta y tres centímetros de. estatura, tiene zarcillo y tiene un defecto en las dos orejas, este sujeto era el que tenía el arma de fuego, pero en un primer momento tenía la cara tapada con un trapo, pero cuando estaban revisando se bajaba lo que tenía en la cara y es por eso que lo puedo identificar, él vive en la parte baja del sector Los Cascabeles y trabaja en una construcción en el cerro de al (sic) frente, el otro de los sujeto es de piel trigueña, contextura delgada, cabellos crespos de color negro, como de un metro sesenta centímetros de estura, (sic) de aproximadamente 16 años de edad, cara perfilada, tiene zarcillos, ese sujeto lo reconozco por que él es sobrino de un sujeto que le dicen el MOCHO, quien también andaba con ellos, porque cuando se iban de la casa lo vi, pero él nunca entró a la casa, otro de los sujetos es de piel blanca, alto, contextura fuerte, como de 34 años de edad, ese tenía una máscara de carnaval, pero la hija de mi hermana si lo vi (sic) cuando se quitó la máscara”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, pero el de la máscara no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: "Tenían una pistola pequeña de color negro con gris, la cual se la pasaban entre ellos porque le querían dar un tiro (sic) mi hermana”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes descritos por su persona”. CONTESTO: Por ahí mismo por el sector Los Cascabeles, yo se llegar a las casas, pero ellos todos los días están trabajando en una obra que se ve desde mi casa". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce la identidad de los sujetos antes descritos? CONTESTO: "Si, el que tiene el defecto en las orejas se llama ENRIQUE, no se su apellido”. SEPTIMA PREGUNTA: "Diga usted, tiene conocimiento si dichos sujetos han estado detenidos ante algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "No se”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los objetos y el vehículo moto que se llevaron los sujetos? CONTESTO: "Dos teléfonos marca Black Berry, uno modelo 9320, con la línea 0412.027.11.99 y el otro modelo 9360, con la línea 0424.259.29.17, de color negros los dos, el primero valorado en 13.000,00 bolívares, el segundo 9500 bolívares, un teléfono marca Sansung, modelo Mini Galaxy, color azul, valorado 8.000 bolívares, con la línea 0412.027.12.04, un televisor marca Haier de 32 pulgadas color negro, valorado 6.000 bolívares, un Blue Ray marca LG, color negro, un Mini Home Teather, marca Loyister, valorado en 6.000, un bolso de colegio de color azul con negro, marca Wilson, valorado en 3200 bolívares, una gorra de color blanco con negro y rojo que dice Chicago, valorada en 1200, dos reloj Marca mulco (sic), uno de color negro y otro de color a.c., valorados 2.000 bolívares cada uno, ocho anillos de oro de mi hermana y una moto Marca Bera, modelo Cobra, color blanco con negro y rojo, año 2013, placa AD1B59K”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos pertenecen a alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “No se, pero los comentarios que he escuchado es que ya se han metido a otras casas”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, la identidad de las persona que se encontraban en el lugar para el momento del hecho? CONTESTO: “Esta mi hermana de nombre MARYERUN MENDEZ, la hija de e.M.L., el hijo de mi hermana O.G. y mi persona". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, resultaron lesionados en el hecho? CONTESTO: “No, pero los sujetos nos manoseaban ya que andábamos en ropa de dormir y querían darle un tiro a mi hermana porque la moto no les prendía". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos participaron en el hecho? CONTESTO: Yo vi a tres, pero mi hermana dicen que vio a cuatro y afueran (sic) estaban otros sujetos por (sic) uno de los que estaba adentro hablaba por teléfono con alguien que le preguntaba que como iba la cosa". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en alguna otra oportunidad había visto a dichos sujetos por la zona? CONTESTO: “Si, el sujeto del defecto en las orejas lo habíamos visto pasar por la calle con un arma en la mano dando vueltas". DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No”. Es todo…” Cursante a los folios 2, 3 y vto., del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE POLICIAL de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Inspector H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    "…Siendo las 16:00 horas y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el legajo K-14-0138-00999, incoadas ante esta oficina por uno de los delitos contra la propiedad (robo) y contemplado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (sic) (Robo de moto), me trasladé en compañía de los funcionarios A.G., R.A.. J.M., E.C.; las ciudadanas M.M., NEIBELYS RONDON (Parte agraviada), a bordo de la unidad Machito vehículo particular, hacía la parte alta del barrio aeropuerto, sector Los Cascabeles, calle principal, específicamente a una casa sin número, Parroquia Urimare, estado Vargas, a fin de realizar la respectiva Inspección técnica en el lugar y a su vez practicar las primeras pesquisas en torno al presente hecho, una vez en las adyacencias del lugar, las ciudadanas acompañantes de la comisión, nos señaló a una persona quien conducía una moto color rojo, como una de las personas que había participado en el presente hecho punible, por lo que previa identificación como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a abordarlo, quedando el mismo identificado corno J.A.P.D....titular de la cédula de identidad V-18.931.215, quien se encontraba a bordo de una moto MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ 150, COLOR ROJO, PLACA AB1Q85K, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC14BM021705, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1403771, así mismo a su vez el funcionario L.M....procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano y al vehículo respectivamente, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalístico, que nos conlleven al esclarecimiento del presente hecho, por lo que fue expuesto del motivo de nuestra presencia manifestando el mismo no tener conocimiento del hecho que para el momento nos ocupa, no obstante lo instamos a que nos acompañara, cumpliéndose lo pautado, seguidamente nos trasladamos a la morada donde ocurrió e! presente caso, una vez en la misma el funcionario E.C.…procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente. En este mismo orden de ideas optamos en realizar un recorrido a pie por el sector conjuntamente con las ciudadanas acompañantes de la comisión, a fin de dar con el paradero de un sujeto mencionado en el presente hecho como L.E. y los demás participes en cuestión, luego de un breve recorrido la ciudadana NEIBELYS RONDON, nos señaló a dos sujetos quienes se encontraban efectuando trabajos de albañilería en una obra del sector, por lo que con la premura del caso y previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo veloz huida, lo que originó una persecución logrando darle alcance a escasos metros, usando el uso progresivo diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar a dichos sujetos colocándole los anillos de seguridad (Esposas) a quienes el Funcionario R.A....procedió a realizarle la inspección corporal, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalístico que nos conlleven al esclarecimiento del presente hecho, quedando los mismos identificados como: W...A...P...O...B...de 17 años de edad...y L.E.P.T....titular de la cédula de identidad V-25.175.700. En este mismo orden de ideas procedí a efectuar llamada telefónica a nuestra oficina, a fin de verificar ante el sistema integrado de información Policial, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiesen presentar los sujetos en cuestión y la moto antes descrita, siendo atendida la comunicación por el funcionario Y.L., a quien expuse el motivo de la comunicación, manifestado el mismo luego de una breve espera, que dichos ciudadanos y el vehículo clase moto, no presentan solicitud ni registro policial. En vista de que los sujetos arriba mencionados fueron reconocidos por la parte agraviada y las descripciones fisonómícas (sic) aportadas en las entrevistas coinciden con los mismos, se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen y evidencian la participación de los mismos en el presente hecho punible, por lo que procedí a leerle sus derechos...le informamos al Jefe de Investigaciones de esta oficina, inspector Jefe A.R., quien ordenó que los sujetos en mención fuesen puestos a la orden del Juzgado de control respectivo, por lo que se efectuó llamada telefónica a la abogado J.L., Fiscal auxiliar (sic) 02° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y a la abogado NELIDA (sic) LLERENTE, Fiscal V del Ministerio Público en materia de responsabilidad penal al niño y adolescente (sic), a fin de informarle sobre dicha aprehensión, dándose los mismos por notificados. Consigno mediante los derechos de imputados debidamente firmados por dicho ciudadano, cabe destacar que la moto MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ 150, COLOR ROJO, PLACA AB1O85K, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC14BM021705, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1403771, le será practicada la experticia de ley y posteriormente será trasladada a estacionamiento Bolpart 21 ubicado en Tanaguarena donde quedara a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conozca de la presente causa…” Cursante a los folios 5, 6 y vto., del cuaderno de incidencias.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0722 de fecha 23 de abril de 2014, realizada por los funcionarios A.G. y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido este, protegida por una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave, no presentando signos de violencia, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en concreto rustico, paredes sin frisadas, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando un espacio que funge como sala comedor donde se observa un juego de muebles, dos repisa (sic), una cocina, un televisor y muebles acordes al lugar en regular (sic) presentando evidentes signos de registro y desorden, posteriormente nos trasladamos hasta el área de la habitación, con su entrada ubicada en sentido norte desprovista de puerta, visualizando en su interior una cama, un ventilador y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, acto seguido nos trasladamos al área de la sala con su entrada ubicada en sentido este, desprovista de puerta observándose en su Interior un juego de mueble, una repisa y accesorios acordes al lugar presentando evidentes signos de registro y desorden, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalística, siendo infructuoso el mismo, Es todo…

    Cursante al folio 7 y vto., de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 9700-0138-184-14 de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el detective Agregado M.J., en su condición de experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, adscrito a la Brigada de Vehículo de esta Sub Delegación, en la que se lee entre otras cosas lo siguiente:

    …MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno del despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: MOTO. MARCA EMPIRE. MODELO OWEN-150. AÑO: 2012. COLOR: ROJO. PLACA AB1O85K. TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC14BM021705. SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ140377. El mismo tiene un valor aproximado de 18.000, Bs. F. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería (Cuadro) donde se lee la cifra: 812K3CC14BM021705, se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial del motor presenta la cifra: KW162FMJ1403771, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 1.- El Serial de la carrocería (Cuadró) se lee: 812K3CC14BM021705, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de motor se lee: KW162FMJ1403771; se encuentra ORIGINAL. 3.- La unidad en estudio se encuentra en estacionamiento interno de este despacho, a la orden del fiscal qué conozca la causa…

    Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 23 de abril de 2014, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    …1. UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR ROJO, PLACA AB1085K, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC14BM021705, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1403771...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 25 al 33 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, se evidencia que el ciudadano L.E.P.T., expuso lo siguiente: “…Yo ese día el martes 22 de abril como a las 6 de la tarde iba para Guaracarumbo, me agarraron los polivargas (sic), los papeles que me había llevado eran de otra moto, llamaron al dueño de la moto que se llama Josué para que llevara los papeles, los llevó nos retuvieron como hasta las 3 de la mañana, estábamos en el módulo de Guaracarumbo Josué, William y yo. Nos dejaron presos y nos soltaron como a las 3 de la mañana, cuando nos fuimos para casa y me paro a la 7 de la mañana para ir a trabajar a la obra y veo a los PTJ (sic) que habían agarrado a unos muchachos ahí (sic) y cuando voy a mi casa a las 12 a comer me agarraron a mí, hasta ahorita. Es todo.” Seguidamente la fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual fue el motivo por el cual usted se encontraba retenido en el modulo? Contesto: Porque iba a comprar unas medicinas al hijo del mocho y me detuvieron porque está prohibido manejar moto después de las 7 de la noche y duré hasta la tres de la mañana. 2.- ¿En compañía de quién se encontraba cuando manejaba la moto? Contesto: Con Williams. Seguidamente el Defensor Público pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted qué persona observó o vió cuando lo detuvieron los funcionarios policiales? Contesto: Solo Williams, que venía conmigo. 2.- ¿Diga usted qué personas lo fueron a buscar a las 3 de la mañana y donde pueden ser ubicadas? Contestó: Pierina, la mujer del mocho y Clarita mi hermana y pueden ser ubicadas en barrio Aeropuerto, vereda 2, sector II, callejón V.D.V., Clarita vive debajo y Pierina vive arriba como para subir las escaleras a tres casas. Es todo...”

    Así mismo, el ciudadano J.A.P.D. a los fines de ejercer su derecho a ser oído, expuso: “…Yo le presté mi moto a Enrique para que me hiciera un favor de buscar una ropa que estaba allá, en Las Tunitas o en Mamo, yo estoy hablando del día miércoles cuando ocurrió el robo, en eso llegó mi sobrino diciendo que lo habían agarrado con la moto, mi sobrino es W.P., que lo agarraron los policías, que se había llevado los papeles que no eran de la moto, y yo fui a la comisaría con los papeles de la moto para que la verificarán y en ese momento en que están verificando la moto, le llega a una llamada a los policías y era de un robo, por Guaracarumbo por el camino de tierra y los policías se fueron y nos dejaron ahí, revisando los papeles de la moto y como hasta la madrugada nos soltaron. Es todo.” Seguidamente la representante fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede indicar fecha y hora de la verificación de la moto? Contesto: mi sobrino Williams llegó a la casa como a las 10 de la noche, diciendo que se había llevado los papeles de la moto que no eran. 2. ¿Quiénes estaban en la comisaría? Contestó: Williams, Enrique y yo. Ellos se fueron como a las 9 de la noche a hacerme el favor. 3.- ¿Donde fueron ellos a buscar esa ropa, específicamente? Contestó: Por el sector de Mamo, iban a buscar a una tía de mi esposa de nombre Á.P.. 4.- ¿Tiene conocimiento si Williams y Enrique conducían la moto? Contestó: Sí, Enrique venía manejando la moto y William con él. 5.- ¿Conoce a las personas que realizaron la denuncia? Contesto: Sí. 6.- ¿A qué se dedica usted? Contestó: A construcción y a moto taxi. 7.- ¿Tiene algún seudónimo? Contestó: Después que tuve el accidente me llaman mocho. Seguidamente el defensor público, pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si se hizo acompañar de alguien cuando era trasladado al módulo policial de Guaracarumbo, y en caso afirmativo señale con quién y dónde pueden ser ubicados? Contestó: Sí, mi hermano que le pedí la moto para ir a verificar los papeles de la otra, se llama BRAYANZON PEÑA, y los policías que estaban ahí. Es todo...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 23 de abril de 2014, siendo las 11:45 horas de la mañana se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas una ciudadana de nombre M.M. a fin de formular una denuncia y en consecuencia expuso que estando en compañía de los ciudadanos NEIBELIS RONDÓN, GILARTE OWEN Y LOZANO MARIENDLY en su vivienda ubicada en el Barrio Aeropuerto, Parte alta, Sector Los Cascabeles, calle Principal, casa sin número, parroquia Urimare, estado Vargas, ingresaron al interior de la misma cuatro sujetos encapuchados, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los amarraron y logrando sustraer un (01) televisor, un (01) Blueray, dos (02) planchas, dos (02) relojes, ocho (08) anillos de ORO, una (01) esclava de ORO, tres (03) teléfonos celulares, una (01) TABLET, todo por un valor estimado de doscientos diez mil trecientos (210.300,00) bolívares, así mismo treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo, al igual que un vehículo tipo moto y sus respectivos documentos de propiedad, valorada en treinta y dos mil (32.000,00) bolívares; seguidamente funcionarios adscritos a la Sub Delegación del estado Vargas constituyeron una comisión y se trasladaron hacia el sitio del suceso a fin de realizar la inspección técnica de rigor, ello en compañía de las ciudadanas denunciantes M.M. y NEIBELYS RONDON, quienes en las adyacencias de la vivienda señalaron a una persona, quien conducía una moto color rojo, como una de las personas que había participado en el hecho, por lo que los Funcionarios procedieron a abordarlo, realizando la inspección corporal respectiva, el cual quedó identificado como J.A.P.D., seguidamente los funcionarios realizan un recorrido a pie por el sector y es cuando la ciudadana denunciante NEIBELYS RONDON, le señala que unos sujetos que se encontraban realizando trabajos de albañilería en una obra del sector también eran parte de las personas que participaron en los hechos, es cuando proceden a abordarlos y se genera una persecución siendo estos detenidos preventivamente, realizándole la revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado uno de ellos como L.E.P.T. y el otro aprehendido resultó ser un menor de edad; en consecuencia consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que las víctimas son contestes en manifestar que varios sujetos se introdujeron en horas de la noche en su vivienda y bajo amenaza de arma de fuego las sometieron, las amarraron y sustrajeron diversos objetos y un vehículo moto, por lo que queda satisfecho en requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en lo que respecta a este ilícito.

    Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., se advierte que en las actas que cursan en la presente incidencia no consta ninguna declaración rendida por las víctimas M.M. y NEIBELYS RONDON que corroboren lo asentado en el acta policial que cursa a los folios 5, 6 y vto., de la incidencia, en lo que respecta al señalamiento por parte de las referidas ciudadanas de los hoy imputados como las personas que ingresaron a su casa armados y las despojaron de sus bienes; además de ello, se observa que la ciudadana M.M. manifestó sólo haber visto a uno de los sujetos al cual describió, quien poseía un antifaz y la ciudadana Neibelyz Rondón describe a tres sujetos, uno de los cuales es menor de edad, circunstancias estas que no se encuentran corroborada en este momento procesal con otro elemento de convicción, ya que la primera de las mencionadas como bien lo informó solo vio a uno de los sujetos, el cual además cargaba un antifaz, por lo que no puede corroborar la información suministrada por la segunda de las nombradas, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho en este momento el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mismos, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO se refiere. Y así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, esta Alzada advierte que dichos delitos forman parte de la misma acción que configuró el delito de ROBO AGRAVADO, ya que al momento de cometerse éste, es cuando los sujetos se apoderan además de los otros objetos de las llaves y los documentos del vehículo tipo moto del cual también fueron despojadas las víctimas, esto es no se trataron de acciones ilícitas distintas o ocurridas en diversos momentos y en cuanto a la Privación Ilegítima de la Libertad, este es parte del inter criminis del delito de ROBO AGRAVADO, ya que este ilícito priva ilegítimamente de libertad a la persona que resulta víctima, mientras el mismo se lleva a cabo, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mismos, en cuanto a estos ilícitos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    En relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solo existe el dicho de la ciudadana NEIBELYS RONDON, el cual no se encuentra corroborado hasta este momento procesal con otro elemento de convicción, ya que es la única que refiere a un menor de edad como uno de los sujetos que ingresaron a la causa y asimismo, es la única que refiere que los sujetos en cuestión las manoseaban, por lo que consideramos que no se encuentra demostrado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mismos. Y así se decide.

    Por último, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados L.E.P.T. y J.A.P.D. se haya asociado con anterioridad a la perpetración de los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos imputados y, en su lugar se decreta la L.S.R. de los mismos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: L.E.P.T., titular de la cédula de identidad número V-25.175.700 y J.A.P.D., titular de la cédula de identidad número V-18.931.215, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    WP01-R-2014-000292

    RMG/NS/RCR/HD/Jesús

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