Decisión nº 225-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 15 de noviembre de 2011.

Años 201° y 152°.

Visto escrito contentivo de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar presentado por los abogados en ejercicio Mac D.G.S. y J.d.C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.176.412 y 12.970.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 82.052 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre una parcela de terreno propio, así como las mejoras y bienhechurías que estén construidas sobre dicha parcela, la cual consta de seiscientos veintisiete metros cuadrados (627 mts 2), ubicada en el Barrio La Quinta, final calle 4 con avenida 1, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, circunscrito dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos municipales; SUR: avenida 4, vía las Peñitas; ESTE: calle en proyecto y OESTE: mejoras de I.C.. Dichas mejora y bienhechurías constan de una casa quinta de cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada en madera, sala de estar, baño, corredor, garaje, closet, perforación de agua, teléfono, tanque aéreo, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, techo de acerolit, cielo raso, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 16, Protocolo I, tomo I adicional, folios 36 al 37 de fecha 29 de agosto de 1997.

Alegan los apoderados de la parte actora, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto cursa solicitud de partición y liquidación de comunidad de gananciales de los ciudadanos M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, parte demandada en el presente juicio y F.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.088.597, la cual cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual se pacta en la parte c, numeral cuarto de dicha solicitud, que en el supuesto de vender el bien objeto de la medida, la demandante debe entregarle a su ex cónyuge ya identificado, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a título de compensación, dentro de los diez días consecutivos siguientes al recibo de la totalidad del precio de la venta; expresando el accionante, que tal acto constituye una disminución patrimonial de la demandada, configurándose de esta forma el Periculum In Mora y al solicitar un derecho legalmente consagrado originado en una sentencia definitivamente firme fundamentada en norma de rango legal y constitucional se configura el Fumus Bonis Iuris.

A los fines de proveer sobre lo solicitado este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a las medidas cautelares y en especial sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispone el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, lo siguiente:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

En referencia a los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa:

Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el juez sólo cuando:

a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora.

De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…

.

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al decreto de la medida, expresa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así entre otras, la sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), en la cual se expuso los siguiente:

“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso I.A. contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”. (omisis). “En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo estableció en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

. Omisis “Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

De lo anteriormente expuesto se concluye que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de nuestro m.T., la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que esta sentenciadora acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con la carga procesal de aportar medios de pruebas para la procedencia de la misma.

En este orden de ideas, el solicitante fundamenta su solicitud en el argumento de la existencia de una solicitud de partición y liquidación de comunidad de gananciales, intentada por la demandada y su ex cónyuge, alegando que en la parte c, numeral cuarto de dicha solicitud, se pactó una erogación monetaria que podría conllevar a una disminución patrimonial de la demandada, quien según afirma el solicitante, se ha negado a pagar el monto de lo demandado en la presente causa de estimación e intimación de honorarios, no permitiendo su citación o notificación en los diferentes juicios en que se encuentra inmersa.

Así tenemos que cursa en los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) en la presente causa, copia simple de la solicitud de partición y liquidación de bienes, intentado por la demandada y su ex cónyuge, consignados por el demandante a los fines de comprobar los extremos legales para la procedencia de la medida. De la revisión exhaustiva de la mencionada copia, observa este Tribunal que la misma contiene una partición y liquidación amistosa, no contenciosa de la comunidad de gananciales, en la cual las partes en el petitorio se limitan a solicitar la homologación del mencionado acuerdo, evidenciándose que a la demandada, M.I.M.G., se le adjudican en propiedad bienes muebles e inmuebles, lo cual permite concluir a este Tribunal que la prueba consignada por el solicitante no aporta elementos de convicción, ni indicios que hagan presumir que la demandante al celebrar el mencionado convenio de partición amistoso pueda sufrir una disminución de su acervo patrimonial que haga ilusoria la ejecución del fallo, por el contrario, dicho convenio de partición demuestra que posee bienes de fortuna con los cuales podría cumplir con el pago reclamado en caso que se llegase a demostrar su procedencia y sea condenada efectivamente a ello, tampoco comprueba la negativa de la accionada a darse por citada o notificada en los juicios intentados en su contra lo cual conllevaría a una tardanza en el proceso judicial y por ende, un perjuicio para el demandado; razón por la cual y en aplicación de los preceptos legales y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que la existencia de una solicitud de homologación de acuerdo de partición y liquidación de bienes procedentes de la comunidad de gananciales no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en caso de declararse con lugar la presente demanda y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, es forzoso NEGAR la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.

TERCERO

se ordena aperturar cuaderno separado, el cual se iniciará con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 488.

Sent. Nº 225-2011.

BXMR/jmab.

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