Decisión nº 2071 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000261

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.798.724, asistido por el abogado en ejercicio P.L.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.446.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: A.C. (Con ocasión al juicio por DESALOJO, seguido por los ciudadanos I.R.H.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.494.291 y 3.699.661, respectivamente, en contra del Recurrente, ciudadano F.R.P..

MATERIA: CIVIL

Por auto de 21 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior da entra al presente recurso de A.C. ejercido por el abogado en ejercicio P.L.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.446, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por DESALOJO, seguido por los ciudadanos I.R.H.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.494.291, en contra del Recurrente.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de A.C., lo hace en los términos siguientes:

I

Alega el accionante, que demanda en recurso de A.C. al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por cuanto en el fallo recurrido fue declarada con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos I.R.H.G. y J.G.V..

Que con ocasión al mencionado fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Contencioso en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que en tal sentido, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2009, ratificando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

Que en razón de lo antes expuesto fundamenta la presente acción en los artículos 27 de la Constitución Nacional, y 1, 6, ordinal 5º, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y pide al Tribunal se anule la sentencia dictada por la Primera Instancia en fecha 10 de febrero de 2009 (Expediente Nº BP02-V-2008-2766) y se suspendan los efectos del referido fallo.

II

Así las cosas, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

El ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial…Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, se administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del Artículo 8 de la Convención Americana

. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 – comentada por el Dr. F.Z.- Pág. 305-06)

En relación al planteamiento esgrimido por el recurrente, es necesario resaltar que en materia de amparo constitucional la competencia viene determinada tanto por el criterio material o de afinidad como por el territorial y eventualmente por el orgánico privilegiado, vale decir, que la competencia objetiva y consecuencialmente el derecho a ser juzgado por el Juez natural en esta materia viene dado por la conjugación de los títulos competenciales que atribuyen el conocimiento del asunto a un Tribunal determinado que actúa en sede constitucional y a quien se le atribuya la competencia constitucional, siendo perfectamente viable en la secuela del proceso de amparo constitucional, en su interposición o tramitación, que el Tribunal ante quien se interponga la acción, considere, de oficio o a instancia de parte que carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la acción, caso en el cual, puede y plantea el conflicto objetivo de competencia a que se refiere el artículo 7º de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0002, Caso E.M.M., en Amparo, en cuanto a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

.

Con base a lo anteriormente narrado y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos observa este jurisdicente que el presente recurso de A.C. incoado por el ciudadano F.R.P. contra decisión de fecha 10 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en primer grado de la jurisdicción, y contra el fallo de Alzada, de fecha 02 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció de la apelación del Tribunal de origen, por violación flagrante a la Constitución, en lo que respecta a los derechos constitucionales y legales conexos referentes a la demanda de desalojo incoada por ante el Tribunal de mérito por los ciudadanos I.R.H.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.494.291, en contra del Recurrente.

Ahora bien, con base al principio de iura novis curia y al principio del Juez natural considera el Tribunal que la acción de amparo incoada por el recurrente planteada en forma simultánea contra el Tribunal de Primera Instancia y el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, resulta errónea, y siendo que conforme a lo expuesto ambos Tribunales conocieron sobre el mismo asunto, es decir, el tribunal de mérito falló en primer grado como tribunal de conocimiento y el Tribunal superior falló en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, por lo cual la juridicidad del asunto fue revisada por el Tribunal de alzada y en este sentido la acción de amparo por presunta violación de actos lesivos a los derechos constitucionales debió ser incoada contra ese Tribunal Superior exclusivamente, y por cuanto este Tribunal Superior es de la misma jerarquía del referido Tribunal; por lo tanto la competencia para conocer de los amparos que se intenten contra las decisiones de última instancia emanada de los Tribunales de la República, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, las acciones autónomas de amparo contra sentencia que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia o primer grado de la jurisdicción.

Siendo esto así, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia se declina la Competencia de este despacho en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, mediante Oficio que se ordena librar. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del recurso de A.C. ejercido por el Ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.798.724, asistido por el abogado en ejercicio P.L.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.446, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y contra el fallo de Alzada emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con ocasión al juicio por DESALOJO, seguido por los ciudadanos I.R.H.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 24.494.291 y 3.699.661, respectivamente, en contra del Recurrente.

En consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso de A.C., a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (04:12 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR