Decisión nº PJ0022008000052 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.079.868 y domiciliado en la Urbanización Colinas de Pequiven, calle 06, casa N° 06, Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.340.

DEMANDADAS: ESTACIÓN DE SERVICIO LLANO PETROL C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO BOCA DE AROA II C.A.) . Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22-marzo-1993, bajo el N° 64, Tomo III.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogado R.R.V.P.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.632.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 06-agosto-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.442.144, en su carácter de Director-Gerente (encargado) de la Firma Mercantil Estación de Servicios de Boca de Aroa, C.A,, debidamente asistido por los abogados R.R.V.P. y A.M.P.B.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.632 y 31.006 respectivamente, en fecha 06-agosto-2008, contra la sentencia del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06-agosto-2008, en la cual vista la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar, señala la constatación de la admisión de los hechos y declara parcialmente con lugar la acción intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano R.F.B.P., en fecha 20-mayo-2008; admitida en fecha 22-mayo-2008, por diferencia de prestaciones sociales en contra de la ESTACION DE SERVICIO LLANO PETROL C.A; el Tribunal A quo, en fecha 06-agosto-2008, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte no compareciente a la audiencia preliminar, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que inicio su relación laboral para la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVCIO LLANO PETROL C.A (Boca de Aroa, Estado Falcón) en fecha 11-enero-2003

 Que se desempeñaba inicialmente con el cargo de bombero de Isla, durante una año aproximadamente

 Que posterior a ese año su patrono le asigna el cargo de encargado

 Que realizaba dos funciones como encargado y bombero de isla en forma permanente y consecutiva sin días de descanso

 Que se retira de la misma en forma justificada en fecha 29-septiembre-2007 y donde le presento a la empresa su carta de renuncia en la fecha indicada

 Que considera que su retiro es justificado en el sentido que duro 02 meses de reposo porque perdió todos los bellos de su cuerpo

 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 33.142,85 y Bs. 928.000,00 mensual

 Que laboró en un horario de trabajo de 24 por 24 horas sin día de descanso alguno

 Que para el momento de su retiro no gozaba de Seguro Social ni de Seguro Privado

 Que esto lo trae a colación en virtud de su enfermedad

 Que mantuvo la relación laboral por un lapso de tiempo efectivo de 03 años y 11 meses

 Que la empresa le cancela la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que equivale a Bs.F. 4.000,00 por concepto de prestaciones sociales

 Que reclama por concepto de antigüedad por el primer año la cantidad de Bs.F. 3.908,58

 Que reclama por concepto de antigüedad por el segundo año la cantidad de Bs.F. 548,57

 Que reclama por concepto de antigüedad por el tercer año la cantidad de Bs.F. 1.524,57

 Que reclama por complemento de antigüedad Bs.F. 1.491,43

 Que reclama por indemnización por despido 150 días

 Que reclama por preaviso 90 días

 Que reclama por vacaciones y bono vacacional 12 días

 Que reclama por utilidades fraccionadas 10 días

 Que reaclama por vacaciones fraccionadas 24.1 días

 Que reclama por días feriados 196 días

 Que reclama por salarios retenidos la suma de Bs.F. 1.988,57

 Que reclama intereses sobre prestaciones sociales

 Que reclama un total de Bs.F. 28.687,88

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta Sentencia donde se evidencia que la demandada ESTACION DE SERVICIOS LLANO PETROL, C.A (BOCA DE ARO, ESTADO FALCÓN), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el A-QUO lo siguiente:

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Bombero de Isla a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LLANO PETROL, C.A., (BOCA DE AROA ESTADO FALCON), en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 01 de Noviembre de 2.003 hasta el día 29 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual manifiesta el actor renunció justificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 24 por 24 horas y devengaba un salario básico mensual de Bs. 928,00. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.687,84), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años y 11 meses. SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 928,00. SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 30,93 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 928,00 / 30 días x 10(días que corresponden de bono) / 360 = 0,86. ALICUOTA DE UTILIDADES: 928,00 / 30 días x 15(días que corresponden de utilidades) / 360 = 1,29

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33,08. PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.641,48) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 231 días a razón de un salario integral de Bs. 33,08. SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Sobre el particular, se observa que de la narrativa del libelo de la demanda, el actor manifiesta que presentó carta de renuncia por cuanto consideró que su retiro estaba justificada, pero a los autos no existe alegato de causal alguna ni elemento probatorios que demuestren o justifiquen que el patrono incurrió en alguna de las causales previstas en los literales A,B,C,D,F y G del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, referentes a: a) Falta de Probidad, b)Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a cualquier miembro de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con el; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, mas por el contrario, de la narrativa que hace el trabajador en su libelo, se estaría definiendo y refiriendo a un proceso judicial por Enfermedad Profesional, que no es nuestro caso. En consecuencia y con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA. TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, Lo peticionado por la parte, en referencia a Vacaciones y Bono Vacacional, este Tribunal observa que la parte demandante no especifica a que año corresponden, por lo que este tribunal igualmente desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA CUARTO UTILIDADES FRACCIONADAS ( ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 10 días a bonificar a razón de Bs. 30,93, suman la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 309,30). QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 23.83 días a razón de un salario diario de Bs. 30,93, que totalizan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 737,06). SEXTO: DÍAS FERIADOS. En cuanto al concepto reclamado por días feriados, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados. Con respecto a lo peticionado por la parte en referencia a los días feriados trabajados, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que su jornada era de 24 por 24 pero no indica los días feriados trabajados, sino que indica un número de (196) días feriados laborados, lo que matemáticamente nos revela que aproximadamente todos los días feriados contenidos en el tiempo de servicio (03 años y 11 meses) fueron laborados, cayendo indudablemente el trabajador en una evidente contradicción, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Sobre este punto el juzgado la acuerda en cuanto ha lugar, y al respecto y a los fines de su calculo se acuerda practicar experticia complementaria del fallo y para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandada le abono la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir a la cantidad de Bs. 8.687,84. En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión lo cual hace en los siguientes términos:

• Que el Tribunal difirió le reproducción por escrito de la decisión y es claro que estamos en audiencia preliminar y no en el procedimiento de juicio

• Que existen justificados motivos para la incomparecencia a la audiencia preliminar fijada el 30-07-2008 a las 11;00 a.m., y llegó a las 11:14 motivado a caso fortuito y fuerza mayor, ya que se traslado desde las 10:00 a.m., aproximadamente para comparecer antes de las 11:00, venia de Boca de Aroa, hasta la sede del Tribunal, calculando que llegaba en 25 0 30 minutos, pero había ocurrido un accidente y el trafico estaba congestionado

• Que solamente se la debe al trabajador Bs. 44 que están los recibos de pago

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

En el presente caso, el recurrente trata de justificar su incomparecencia, alegando que salio de Boca de Aroa, a las 10:00 de la mañana, con tiempo suficiente, puesto que para llegar a la sede del tribunal, calculaba entre 25 o 30 minutos, pero un accidente que ocurrió en la vía, que no lo involucraba, le demoraron la llegada en 14 minutos, por lo que consigna al momento de ejercer por escrito su recurso de apelación, una comunicación emanada, por solicitud del apelante, del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en el cual señalan, que según consta del libro de novedades asignada al modulo de A.V.d.T., información sobre el accidente ocurrido el día 30 de Julio de 2008 a las 6.40 am en la Autopista Puerto Cabello Valencia, Km 13, sector el Palito; motivado a la colisión de dos vehículos de carga pesada ocasionando un retraso vehicular en ambos sentidos.

En criterio de quien decide, el hecho que el recurrente haya salido de Boca de Aroa, con apenas una hora de anticipación, siendo un hecho conocido, que en dicha vía, así como en la autopista Puerto Cabello – Valencia, ordinariamente ocurren accidentes de transito, que provocan constantes retrasos, ocasionados por distintas razones, entre ellos el pésimo estado de la vialidad, pareciera evidenciar que no fueron lo suficientemente diligentes y previsivos, si a ello se agrega, que de la comunicación o c.d.I. se desprende que el accidente que aparece reflejado en libro de novedades, ocurrió a las 6.40 de la mañana, no pareciera configurarse un eximente de responsabilidad, en cuanto a la inasistencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

No obstante lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el presente caso, la parte recurrente invoca la ocurrencia de un accidente que produjo un retraso, pero de la prueba consignada, expedida por INVIAL, se evidencia del libro de novedades una colisión acontecida a las 06:40, es decir con más de tres horas de antelación, además se señala que dicha colisión fue en la Autopista Puerto Cabello – Valencia, a la altura del Palito, lo que indica, que si el Recurrente se dirigía a este sede desde Boca de Aroa, no ha tenido que afectarlo dicho accidente.

  2. La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida. En el caso que nos ocupa se trató de un incidente, que si bien es cierto pudiera eventualmente catalogarse de sobrevenido, la ocurrencia del mismo no esta debidamente probado.

  3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo cual no se adecua al incidente señalado, puesto que de haberse probado el mismo, dichos accidentes ocurren frecuentemente en la vía utilizada por el recurrente, así como en la Autopista Puerto Cabello – Valencia, por lo que dichos acontecimientos son totalmente previsibles, y por lo tanto subsanables con las medidas adecuadas, como salir con la debida antelación.

  4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia no fue probada y en caso de serlo era totalmente previsible, por lo que deja de tener relevancia si proviene de factores externos y ajenos a las partes

Hechas todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Y así se decide.-

Ahora bien, es menester para esta Alzada pronunciarse sobre dos aspectos adicionales expresados por el recurrente en la Audiencia de Apelación; en primer lugar en relación al diferimiento de la reproducción por escrito de la sentencia por parte del Tribunal de Mediación respectivo, lo cual según su decir le estaría vedado, por corresponder esto al procedimiento de juicio propiamente dicho: En lo que respecta a este argumento, ciertamente los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del país, ante la gran cantidad de audiencias y actos celebrados diariamente, y como consecuencia del factor tiempo, al suscitarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar-en el llamado primitivo-que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al afecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del Juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia.

En este orden de ideas, se verifica entonces que no existe una sujeción total a lo establecido en la norma adjetiva laboral, ante la aplicación de la normativa legal establecida en el referido artículo 159, que sólo resulta aplicable a los jueces de juicio de los circuitos judiciales laborales; no así a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, por encontrarse previsto dentro del Capitulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en sujeción al orden procesal estatuido (artículo 131 ejusdem), el Juez de mediación debe sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta, la cual debe contener todos los elementos constitutivos de la misma, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

De lo anterior se derivaría que, de no efectuarse dicha actuación en los términos antes referidos, conllevaría a determinar que dicho acto de juzgamiento no contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquel que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, en virtud de los estrictos requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y que provocaría inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión, en cuanto a la oportunidad en la que puede ejercer su derecho subjetivo de apelación contra la misma; toda vez que, al ceñirse a la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurriría en apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se lleve a efecto el referido acto.

Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los Juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia en un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

Ante tal realidad, nuestro m.T. ha considerado, bajo los supuestos del análisis reproducido, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada-de ser el caso-sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra la decisión.

Por último, en cuanto a las denuncias realizadas por el apelante sobre que la sentencia es contraria a derecho, de una revisión exhaustiva de la misma se verifica, aún valorando los recibos incorporados en copia simple con el escrito de apelación, que los mismos no evidencian en todo caso sino el pago de algunas semanas de trabajo, por lo que se constata que esta perfectamente ajustada a derecho la decisión del A quo. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.442.144, en su carácter de Director-Gerente (encargado) de la Firma Mercantil Estación de Servicios de Boca de Aroa, C.A,, debidamente asistido por los abogados R.R.V.P. y A.M.P.B.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.632 y 31.006 respectivamente. Y así se decide.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-agosto-2008, .en la cual señala que vista la incomparecencia de la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LLANO PETROL, C.A., (BOCA DE AROA ESTADO FALCON), ni por si ni apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, constatándose la admisión de hechos con respecto a la citada empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarando parcialmente con lugar la acción intentada . Y así se decide.

 Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos que continúe el curso de la causa de conformidad con lo pautado. Y así se decide.

 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 03:24 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria

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