Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-951-01

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. K.H., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

• IMPUTADO: PEDRAZA F.A., Venezolano, nacido en fecha 26-12-1969, titular de la cedula de identidad N° 9.346.866, de profesión u oficio educador, de estado civil soltero, de 40 años de edad, domiciliado en carrera 2 con calle 1 Barrio las Mercedes, casa N° 1-25, Telef. 0277-2915080 Colon Estado Táchira.

• DEFENSA: ABG. E.C., Defensora Pública Penal.-

• SECRETARIA: ABG. M.C.P.

• DELITOS: CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO Y ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 301 Y 464 encabezamiento del Código Penal.-

DE LOS HECHOS

Para el día 26-01-2001, el ciudadano F.A. Pedraza, fue aprehendido en la sede de la 21 Brigada de Infantería del Ejercito de esta ciudad; dado a que en la referida fecha, se presentó, por ante ese Organismo, el ciudadano F.A.R.P., buscando a un presunto teniente de ese organismo, que siete (07) días atrás cuando salía despidiéndose, había sacado la mano al vehículo taxi que él manejaba; solicitándole un servicio hasta el sector de Barrio Sucre, Parte Alta de esta ciudad, sitio en donde se bajo y le pago con un billete de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); billete que guardo y que ese día, para el momento en que lo fue a utilizar, para pagar unas cosas, le informaron que el mismo, estaba falso; razón por la que se presentó en la 21 Brigada de Infantería del Ejercito, con el propósito de ubicar a la persona, a quien le hizo la carrera y verificar si era militar.

Al llegar al referido organismo, converso acerca de los hechos, con el Oficial de servicio en la Prevención, quien le participó de que a un Sargento de ese organismo, este ciudadano, también le había dado un billete de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) a cambio de dos billetes de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y que el billete que este señor, le entregó al Sargento, resultó ser falso.

Posteriormente, paso a hablar con el Comandante de la Infantería, y fue en ese momento, cuando llegó a la Infantería, el ciudadano F.A. Pedraza, indicándole un Sargento, si esa era la persona a quien le había hecho la carrera y le había dado el billete, reconociéndolo de inmediato; circunstancias éstas, por las que el Coronel de la Infantería, lo retuvo y llamó a una comisión d e.D.d.S. y Orden Público de este Estado.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogada K.H., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado E.C. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expuso: “En conversaciones previas con mi defendido este me ha manifestado que quería admitir los hechos, así mismo, solicito se les otorgue a los mismos la rebaja del Ley correspondiente, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado PEDRAZA F.A.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRAZA F.A., por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO Y ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 301 Y 464 encabezamiento del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

DOCUMENTALES

• ACTA POLICIAL, de fecha 26 de ENERO DE 2001, SUSCRITA PO EL Distinguido G.O.H., adscrito a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado.

• DENUNCIA Nro. 073, de fecha 26 de Enero de 2001, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado.

• OFICIO NRO. 002, emitido por el General de Brigada, R.S.M., mediante el cual remite a la Dirección de Seguridad y Orden Público al imputado de autos.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-134-LCT-0393, de fecha 06 de Febrero de 2001, suscrita por los expertos E.S.P. y S.A.M.S., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EVIDENCIA consistente en dos (02) billetes de la denominación VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) signados con los seriales Nros. A71647933 y A75267027.

• OFICIO NRO. 20-F03-390 de fecha 15 de Febrero de 2002, emitido por dicho Despacho Fiscal al Defensor del Acusado.

• TELEGRAMA NRO. 20-F03-083 de fecha 15 de Febrero de 2002, emitido por dicho Despacho Fiscal, al emitido por dicho Despacho Fiscal.

• ACTA DE DILIGENCIA de fecha 21 de Febrero de 2002, suscrita por el Defensor del emitido por dicho Despacho Fiscal.

PRUEBA PERICIAL:

• DECLARACIÓN del la ciudadana E.S.P., experto en Criminalística, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• DECLARACIÓN del ciudadano S.A.M.S., experto en Criminalística, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• DECLARACIÓN del ciudadano G.O.H., Distinguido con Placa Nro. 1486, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público De este Estado.

• DECLARACIÓN del ciudadano J.E.S., Distinguido con Placa Nro. 1765, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público De este Estado.

• DECLARACIÓN del ciudadano C.C., Sub. Inspector, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• DECLARACIÓN del ciudadano F.A.R.P., identificado plenamente en la causa, en su carácter de víctima.

• DECLARACIÓN del ciudadano L.E.S., identificado plenamente en la causa, en su carácter de víctima.

• DECLARACIÓN del ciudadano JHAN A.B.P., identificado plenamente en la causa, en su carácter de testigo.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por PEDRAZA F.A., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO Y ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 301 Y 464 encabezamiento del Código Penal; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO Y ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 301 Y 464 encabezamiento del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO es pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses de prisión, que este tribunal acoge en su límite máximo, es decir, tres (03) meses de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; la pena para el delito de ESTAFA SIMPLE es uno (01) a cinco (05) años de prisión, que este tribunal acoge en su limite mínimo, es decir, uno (01) de prisión, en virtud del artículo 37 del Código Penal. En estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, seis (06) meses de prisión. Por lo que la pena en concreto es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, es decir, de la mitad de la misma, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a PEDRAZA F.A., identificado supra, en la PENA PRINCIPAL DE NUEVE MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Así mismo en vista de tal solicitud este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de PEDRAZA F.A., Venezolano, nacido en fecha 26-12-1969, titular de la cedula de identidad N° 9.346.866, de profesión u oficio educador, de estado civil soltero, de 40 años de edad, domiciliado en carrera 2 con calle 1 Barrio las Mercedes, casa N° 1-25, Telef. 0277-2915080 Colon Estado Táchira. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano PEDRAZA F.A., Venezolano, nacido en fecha 26-12-1969, titular de la cedula de identidad N° 9.346.866, de profesión u oficio educador, de estado civil soltero, de 40 años de edad, domiciliado en carrera 2 con calle 1 Barrio las Mercedes, casa N° 1-25, Telef. 0277-2915080 Colon Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.

En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad dictada al acusado PEDRAZA F.A., en fecha 14 de Diciembre de 2009, todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra del ciudadano: PEDRAZA F.A., identificado por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO Y ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 301 Y 464 encabezamiento del Código Penal en contra del ciudadano imputado de autos, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a PEDRAZA F.A.; identificado en autos a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO Y ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 301 Y 464 encabezamiento del Código Penal en contra del ciudadano imputado de autos.

TERCERO

CONDENAR al ciudadano: PEDRAZA F.A., ya identificado; a la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION.

CUARTO

CONDENAR a PEDRAZA F.A., ya identificado; a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal

QUINTO

SE CONDENA a PEDRAZA F.A.; ya identificados al pago de las COSTAS PROCESALES.

.

SEXTO Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.S.C.P.

SECRETARIA

Causa: 6C-951-01

LAHC/LC

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