Decisión nº 161 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 25 de abril de 2006, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano T.D.J.P.V., en contra de la Empresa Mercantil USICA C.A, en la persona de su Administrador Principal, ciudadano H.J.S.H., alegando: Que inició relación laboral, en fecha 04 de diciembre de 1999, para la empresa Control y Seguridad “CONSECA”, empresa que luego pasó a ser UNIVERSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL USICA C.A., desempeñándose como oficial de seguridad; que cumplía horario de trabajo variado; que devengó como salario inicial Bs.120.000,oo mensuales; que en fecha 10-01-2005, fue despedido injustificadamente por su representante legal; es por lo que reclama: ANTIGÜEDAD: Bs.2.346.165,12; VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.615.903,36; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.13.384,80; BONO VACACIONAL: Bs.333.018,24; UTILIDADES: Bs.543.782,40; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.2.248.646,40; PREAVISO: Bs.642.470,40; SALARIOS RETENIDOS: Bs.160.617,60, solicitó se pague la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.6.903.988,32), solicitó que mediante experticia se realice los cálculos correspondientes al fideicomiso, así como el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente, finalmente valora la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de febrero de 2006, la empresa demandada UNIVERSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (USICA), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la Presunción de la Admisión de Hechos y ordenó la remisión del asunto al Juez de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las Documentales consistentes en:

Constancia de trabajo, de fecha 04 de junio del 2003, expedida por el supervisor General de la Empresa USICA, C.A., ciudadano O.A.V. al ciudadano T.d.J.P.V., que corre inserta al folio (28). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano T.d.J. Pedraza, se desempeñó como oficial de seguridad para la empresa demandada, Universal Seguridad Integral C.A. (USICA). Y así se decide.

Solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 30 de Septiembre de 2005, que corre inserto al folio (29). No se le concede valor probatorio por cuanto, la misma NO ES VINCULANTE y se entrega a los usuarios a título informativo. Y así se decide.

Liquidación de vacaciones. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma esta en blanco y no esta firmada por ninguna de las partes involucradas en este Juicio. Y así se decide.

Contrato individual de trabajo entre Universal de Seguridad Integral C.A, USICA, de fecha 22 de agosto de 2001, y se anexa la hoja de liquidación de vacaciones en blanco, que corre inserta del folio (30) al (32). No se le concede valor probatorio, por cuanto no están suscritos por las partes involucradas en el presente Juicio. Y así se decide.

Testimonial de los ciudadanos:

C.C.C., cédula de identidad N° V-22.644.152. Al interrogatorio formulado respondió: Que conoce al Sr. T.d.J. desde hace más de 15 años; que el Sr. T.d.J. trabajó para USICA en el año 2005, porque trabajaron juntos; que el Sr. T.d.J. fue despedido injustificadamente de la empresa; que le consta que el Sr. T.d.J., no ha recibido prestaciones sociales ni él tampoco; que el Sr. T.d.J. dejó de trabajar para USICA, el 10-01-2005. A las repreguntas respondió: Que le consta que el Sr. T.d.J., no ha recibido remuneración, porque a él le hicieron lo mismo, ni la última quincena; que el interés que puede tener es que le arreglen el tiempo que estuvo en la empresa; que sólo falta por arreglar al Sr. Pedraza y a mí. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que él trabajó para la USICA 6 meses; que salió en el año 2005; que no recuerda en que fecha despidieron al Sr. T.d.J.; que el día que despidieron al demandante lo despidieron a él también, ó sea en el mismo día, porque pidieron que les dieran tiempo completo para cobrar más dinero. No se le concede valor probatorio por cuanto el testigo incurre en sus deposiciones en contradicciones y no le constan los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.

Eudys A.V.T., cédula de identidad N° V-16.861.164. No compareció a rendir su testifical. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la Testimonial de los ciudadanos:

S.E.C.G., Cedula de Identidad N° V-14.265.339. Al interrogatorio formulado respondió: Que en el mes de febrero de 2005, se desempeñaba en la empresa FONSECA distribuyendo correspondencia, cheques etc; que le consta los pagos de salarios a los trabajadores por parte de la empresa FONSECA, que el Sr. T.d.J., trabajó en FONSECA; que su nombre aparece en los recibos; que el Sr. T.d.J., dejó de trabajar más o menos el 9 o 10 de enero de 2005. A las repreguntas respondió: Que actualmente trabaja para otra empresa, la cual surgió después de FONSECA; que le consta que el Sr. T.d.J., no volvió a trabajar en FONSECA, porque no volvió a ver su nombre en los sobres, donde va el dinero que le corresponde a cada trabajador; que no conoce al Sr. T.d.J., sólo lo distingue porque trabajaba en la compañía donde él trabajó. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que FONSECA y USICA son las mismas empresas; que USICA emplea más o menos a 15 oficiales; que él se encargaba de transportar los sobres y los depósitos; que él revisaba cada sobre y a quien iba dirigido; que él llevaba los sobres era a la oficina de la empresa; que no sabe porque el Sr. T.d.J., dejó de trabajar para la demandada; que no le consta los hechos, ó sea no sabe porque el Sr. T.d.J., se retiró; que no le consta que el Sr. T.d.J., haya recibido prestaciones sociales, sólo sabe que había un sobre con una cantidad de dinero para él. No se le concede valor probatorio por en sus deposiciones incurren en contradicciones y no le consta los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.

A.C.U.H., R.G. y L.G.G., Cedulas de Identidad N° V-9.227.402, V- 14.265.339 y V-10.158.721. No comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano T.D.J.P.V., en contra de la Empresa Mercantil USICA, en la persona de su Administrador Principal, H.J.S.H., alegando: Que inició relación laboral en fecha 04 de diciembre de 1999, para la empresa Control y Seguridad “CONSECA”, empresa que luego pasó a ser UNIVERSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (USICA) desempeñándose como oficial de seguridad; que devengó como salario inicial Bs.120.000,oo mensuales; que en fecha 10-01-2005, y que fue despedido injustificadamente.

Por su parte la demandada no compareció a la prolongación Audiencia Preliminar fijada para el 8 de febrero de 2006, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ha operado la consecuencia de la presunción de admisión de hechos de carácter relativo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero sostuvo:

“…Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la Audiencia Preliminar, la contumancia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

(Subrayado de la Sala).

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la certificación ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (Prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta, que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (Presunción Juris Tantum) siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Juris Tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confesión ficta sea declarado y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Asimismo, analizadas las actas que constan en el expediente, se evidencia que la demandada no promovió pruebas fehacientes que la favorecieran, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por la Ley. Y así se decide.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dispone:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresa así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazó, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). (Negrillas del Tribunal).

La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 257 estableció las pautas que deben seguir las Leyes Procesales y de conformidad con el artículo supra trascrito (Art. 135), ha operado la confesión, ya que el demandado no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad legal. Y así se decide.

Por otra parte, el representante judicial de la empresa demandada alegó en la audiencia de juicio, la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, el actor dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada el 10-01-2005 y la demanda fue interpuesta el 11-01-2006. En tal sentido, el artículo 1952 del Código Civil, dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse una obligación, por el transcurso del tiempo y demás condiciones que establezca la ley”.

Igualmente del artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, se desprende: “Que es en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante”.

Pero en el presente caso, en el nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, en el presente caso el alegato de prescripción, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio como lo hizo la demandada, por lo que tal alegato se tiene como no hecho. Y así se decide. (Negrillas del Tribunal)

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, y el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la citada Ley.

El referido artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tengan por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De acuerdo a la forma como se desarrolló el proceso y la audiencia de juicio al no haber contradictorio y por cuanto el actor logro demostrar el vínculo laboral con la demandada, hubo inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondía a la empresa demandada, probar los demás hechos y conceptos demandados, lo cual no lo hizo.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de verificar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados, quedando establecidos de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD del 07-12-99 al 07-12-00: 45 días a razón de Bs.4.800,00 es igual a Bs.216.000,00; del 07-12-00 al 07-12-01: 62 días a razón de Bs.5.280,00 es igual a Bs.327.360,00; del 07-12-01 al 07-12-02: 64 días a razón de Bs.6.336,00 es igual a Bs.405.504,00; del 07-12-02 al 07-12-03: 66 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.543.628,80; del 07-12-03 al 07-12-04: 68 días a razón de 10.707,84 es igual a Bs.728.133,12; del 07-12-2004 al 07-01-05: 5 días a razón de 10.707,84 es igual a Bs.53.539,20. VACACIONES del 07-12-99 al 07-12-00: 15 días a razón de Bs.4.800,00 es igual a Bs.72.000,00; del 07-12-00 al 07-12-01: 16 días a razón de Bs.5.280,00 es igual a Bs.84.480,00; del 07-12-01 al 07-12-02: 17 días a razón de Bs.6.336,00 es igual a Bs.107.712,00; del 07-12-02 al 07-12-03: 18 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.148.262,40; del 07-12-03 al 07-12-04: 19 días a razón de 10.707,84 es igual a Bs.203.448,96. VACACIONES FRACCIONADAS del 07-12-2004 al 07-01-05: 1,25 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.13.384,80. BONO VACACIONAL del 07-12-99 al 07-12-00: 7 días a razón de Bs.4.800,00 es igual a Bs.33.600,00; del 07-12-00 al 07-12-01: 8 días a razón de Bs.5.280,00 es igual a Bs.42.240,00; del 07-12-01 al 07-12-02: 9 días a razón de Bs.6.336,00 es igual a Bs.57.024,00; del 07-12-02 al 07-12-03: 10 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.82.368,00; del 07-12-03 al 07-12-04: 11 días a razón de 10.707,84 es igual a Bs.117.786,24. UTILIDADES del 07-12-99 al 07-12-00: 15 días a razón de Bs.4.800,00 es igual a Bs.72.000,00; del 07-12-00 al 07-12-01: 15 días a razón de Bs.5.280,00 es igual a Bs.79.200; del 07-12-01 al 07-12-02: 15 días a razón de Bs.6.336,00 es igual a Bs.95.040,00; del 07-12-02 al 07-12-03: 15 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.123.540,00; del 07-12-03 al 07-12-04: 15 días a razón de 10.707,84 es igual a Bs.160.617,60; del 07-12-2004 al 07-01-05: 1,25 días a razón de 10.707,84 es igual a Bs.13.384,80. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.1.606.176,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.642.470,00. PREAVISO: 60 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.642.470,40; SALARIOS RETENIDOS: 15 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.160.617,60, sumando un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.831.987,72).

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.831.987,72), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.D.J.P.V., en contra de la Empresa Mercantil UNIVERSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (USICA), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.831.987,72). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya ordenados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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