Decisión nº 052-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de marzo de 2008

197° y 148°

No. 052-08

EXPEDIENTE: N° S5-2008-2258.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones en Sede Constitucional decidir acerca de la admisibilidad o no de la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

Esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, observa:

CAPITULO I

DE LA ACCION DE A.C.

El accionante del amparo denuncia como violados por el referido Juzgado los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 106, 125 numeral 1, 131 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Cinco de Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Sala actuando en sede Constitucional, a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., y al respecto se aprecia, que no están dadas ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De igual modo se constata que el accionante ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, luego de haberse dado cumplimiento en fecha 03 de Marzo de 2008 al despacho saneador, ordenado por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de Febrero de 2008, en consecuencia, procede esta Sala a ADMITIR la presente Acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C.. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACCIONANTE

Vistas las pruebas ofrecidas por el accionante de la presente Acción de A.C., esta Sala, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero del 2000, decidirá en la audiencia si ha lugar o no a las pruebas promovidas, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en fecha 22 de febrero de 2008, en el escrito de A.C. en el que se señala textualmente lo siguiente:

…SOLICITAMOS QUE SE DECRETE, de conformidad con lo previsto (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición al Juzgado agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal antes referida o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada en este criterio, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra nuestro patrocinado ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

Considera esta Sala en Sede Constitucional que la medida cautelar innominada antes aludida resulta adecuada toda vez que se trata de la suspensión de la tramitación procesal de la causa N° 10191-07 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, y las actuaciones del Ministerio Público relacionadas con el accionante del Amparo, que se derivan de la misma causa, es por ello que esta Alzada actuando en Sede Constitucional esgrimiendo y ponderando los elementos existentes en autos y la naturaleza de la presente acción de amparo, y a los fines de no comprometer el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula una justicia adecuada, responsable y transparente a los fines de evitar una lesión adicional la cual es probable y la magnitud del daño que se puede causar DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos.

Con justa razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156, de fecha 24-03-2000, en el caso corporación L’ Hotels, C.A, señaló textualmente lo siguiente:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.

Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra… (su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.

Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.

Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos del fallo accionado, de manera que copia de esta decisión pueda oponerse al Tribunal que en cumplimiento del mandamiento de ejecución pretenda embargar los bienes de la accionante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y en consecuencia:

PRIMERO

ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

SEGUNDO

Con relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes del Amparo esta Sala decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la admisión y evacuación de las mismas.

TERCERO

DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos, esto es, prohibición al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

CUARTO

Acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Segundo, la remisión de la causa N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas en la audiencia Constitucional que se fijará en su oportunidad legal

Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C..

Regístrese, publíquese, diarícese, ofíciese al Juez señalado como presunto agraviante, y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese al referido Juez y al Fiscal 52° del Ministerio Público del a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la presente Acción de A.C. y de la Medida Cautelar Innominada decretada. Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

Ponente

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes y se libraron los Oficios Nos. 147-08 y 148-08.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-

Causa No. SA-5-2008-2258

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de Marzo de 2008

197° y 148°

OFICIO N° 148-08

CIUDADANO

FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que designe a un Fiscal para que conozca en relación a la acción de A.C. interpuesto por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 vinculante dictada en fecha 01/02/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

EXP. N° S5-2008-2258

JOG/Yaneth.-

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SALA CINCO

Caracas, 05 de Marzo de 2008

197° y 148°

NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., que por auto de esta misma fecha dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes del Amparo esta Sala decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la admisión y evacuación de las mismas.

TERCERO: DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos, esto es, prohibición al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

CUARTO: Acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Segundo la remisión de la causa N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas en la audiencia Constitucional que se fijará en su oportunidad legal

Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C..

Se servirá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

Nombre:________________ Fecha:___________ Hora:________ Firma:_____

Domicilio Procesal: Centro Villasmil, Ño Pastor a Puente Victoria, piso 3, Oficinas 304-305, Caracas

NOTA: Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes.

EXP. Nº S5-2008-2258

JOG/Yaneth.-

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ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de Marzo de 2008

197° y 148°

NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano DR. A.J.F.P., en su condición de Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de esta misma fecha dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes del Amparo esta Sala decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la admisión y evacuación de las mismas.

TERCERO: DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos, esto es, prohibición al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

CUARTO: Acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Segundo la remisión de la causa N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas en la audiencia Constitucional que se fijará en su oportunidad legal

Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C..

Se servirá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

Nombre:________________ Fecha:___________ Hora:________ Firma:_____

Anexo: Copia certificada de la acción de a.c..

NOTA: Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes.

EXP. Nº S5-2008-2258

JOG/Yaneth.-

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CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de Marzo de 2008

197° y 148°

NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que por auto de esta misma fecha dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes del Amparo esta Sala decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la admisión y evacuación de las mismas.

TERCERO: DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos, esto es, prohibición al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

CUARTO: Acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Segundo la remisión de la causa N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas en la audiencia Constitucional que se fijará en su oportunidad legal

Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C..

Se servirá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

Nombre:________________ Fecha:___________ Hora:________ Firma:_____

NOTA: Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes.

EXP. Nº S5-2008-2258

JOG/Yaneth..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de Marzo de 2008

197° y 148°

NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano A.P.P., que por auto de esta misma fecha dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes del Amparo esta Sala decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la admisión y evacuación de las mismas.

TERCERO: DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos, esto es, prohibición al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

CUARTO: Acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Segundo la remisión de la causa N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas en la audiencia Constitucional que se fijará en su oportunidad legal

Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C..

Se servirá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

Nombre:________________ Fecha:___________ Hora:________ Firma:_____

Domicilio Procesal: Centro Villasmil, Ño Pastor a Puente Victoria, piso 3, Oficinas 304-305, Caracas

NOTA: Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes.

EXP. Nº S5-2008-2258

JOG/Yaneth.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de Marzo de 2008

197° y 148°

OFICIO N° 147-08

CIUDADANO

DR. A.J.F.P.

JUEZ CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a Usted, a los fines de solicitarle con carácter de extrema urgencia se sirva remitir a esta Sala, la causa signada bajo el N° 42C-10191-07 (Nomenclatura del Despacho que Usted dirige), seguida en contra del ciudadano A.P.P., en atención a la acción de a.c.es que incoara en su contra.

Requerimiento que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

Nombre:________________ Fecha:___________ Hora:________ Firma:_____

EXP. Nº S5-2008-2258

JOG/Yaneth.-

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