Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000134

PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A, Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 45-A.

PARTE DEMANDADA: J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.662.629, y en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/08/1991, bajo el Nº 01, Tomo 13-A, en cualquiera de sus representante legales.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.L.Á., Inpreabogado Nº 42.165, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: É.N.B.T., É.A.B.R., E.J.R.P., Inpreabogado Nos. 82.188, 126.031 y 55402, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

El 27 de enero del año dos mil doce, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesto por Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A, contra el ciudadano J.R.A.H. y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., ya identificados, y condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida. El 02/02/2012, el abogado G.L.Á., apeló de la anterior decisión (Folio 581, P.3). El 13/02/2012, oyeron la apelación en ambos efectos y ordenaron su distribución (Folio 582, P.3). El 21 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 589, P.3) y el 29/03/2012, declaró su Incompetencia y declinó dicha competencia ante uno de los Tribunales Superiores competentes (Folios 590 al 598, P. 3). El 26/04/2012, se recibe el Asunto en esta alzada, dándosele entrada. Este Tribunal se declara Competente y se AVOCA al conocimiento de la causa, y fija el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 603, P.3), y el día fijado para el referido acto, este Superior dejó constancia de que las partes no presentaron escritos ni por sí, ni a través de apoderado (folio 604, P.3). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

El abogado L.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A.” interpuso demanda Nulidad de Contrato de Compra Venta contra del ciudadano J.R.A.H., y en contra la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., todos identificados; y en su escrito libelar entre otras cosas expresó, Que, celebró con el ciudadano J.R.A.H., un contrato mercantil denominado Cuentas en Participación, el cual fue suscrito el 08/05/2006, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando inserta bajo el N° 45, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el cual anexo marcado con la letra “b” (Folios 14 al 17, P.1). Que, el objeto del mencionado contrato, consistía en una asociación estratégica entre el Asociante, que en este caso era el ciudadano J.R.A.H. y la firma mercantil PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A., parte actora, denominada en dicho contrato como la Participante, en la cual ambas partes aportaban recursos, con el fin único de construir un proyecto civil sobre un lote de terreno que aportó al negocio común El Asociante y la inversión de recursos económicos, técnicos, administrativos y legales que aportó al mismo negocio La Participante. Que, con ese conjunto de aportes las partes se unificaban en torno a un negocio común que tenía como fin último participar en las utilidades que se derivaran del proyecto a construir o en sus perdidas, si las hubiere en los porcentajes y modalidades que se indican en el texto del citado contrato. Que, en la cláusula segunda el contrato de Cuentas en Participación, el Asociante, en la persona del ciudadano J.R.A.H., aportó al contrato de cuentas de participación, una parcela de terreno sobre la cual se construiría el proyecto y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización S.E., Avenida España entre calles 1 y 2, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio del estado Lara, cuyas dimensiones y linderos generales son: Norte: en 78,35 Mts., con terrenos que son o fueron propiedad de un estacionamiento de vehículos; Sur: en 78,35 Mts., con la Plaza S.E.; Este: en 21,50 Mts., con la Avenida España; y Oeste: en 21,50 Mts., con la Avenida Italia; lote de terreno le pertenece a el asociante, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15/07/2005, anotado bajo el Nº 10, Folio 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3º. Que, la actora, tenía la obligación de aportar los siguientes conceptos: 1) Realización de todos los análisis del potencial del desarrollo inherente al inmueble en cuestión, a fin de hacer una propuesta que conlleve a la ejecución de un proyecto civil que intente maximizar la rentabilidad de la inversión, respetando los parámetros establecidos por la Ley y sin sacrificar las bondades de un buen diseño desde el punto de vista de la arquitectura e ingeniería. 2) Gestionar y contratar la elaboración de todo el marco legal necesario para la culminación del propósito de la Asociación que conlleva desde la constitución de la Asociación, elaboración documentos de reservas, pre-venta, permutas, etc., hasta los documentos de condominio y venta. 3) Gestionar la elaboración de los estudios necesarios para la buena ejecución de la obra y proyecto. 4) Gestionar, encargar y elaborar los recaudos necesarios para la tramitación de un crédito a constructor ante una entidad bancaria nacional. 5) Presentar un presupuesto general para el desarrollo propuesto que incluya además de la construcción del mismo, todos los gastos y costos directos, como son documentos, proyecto, impuestos, intereses bancarios, administración, gerencia, inspección, ventas, etc. 6) Encargar y contratar la elaboración proyectos, cómputos, memorias y cálculos para la edificación. 7) Solicitar presupuestos para la ejecución de las obras, suministro de materiales y equipos, analizarlos a fin de seleccionar los más idóneos, considerando costos, ingeniería, tiempo de ejecución y características de los contratistas. 8) Llevar a cabo las gestiones de permisología ante la Alcaldía correspondiente, a fin de lograr las variables urbanas idóneas al proyecto, respetando los parámetros exigidos por la Ley. 9) Gerenciar y administrar toda la ejecución del proyecto y presentando informes de ejecución a la Asociación, cuando éstos sean requeridos. 10) Informar oportunamente y por escrito al asociante, de la evolución del proyecto y de las pre-ventas realizadas y sus montos, así como de las actividades o circunstancia de suma importancia en la ejecución del proyecto, cuando éstos sean requeridos. Que la valoración de tal aporte de la participante, por todas las gestiones a realizar contenidas en la presente cláusula, sería del quince por ciento (15%) de los costos y gastos generales de la obra a ejecutarse, monto éste que constituirá su inversión o aporte, que las utilidades, si las hubiere, luego de deducidos los gastos, serían del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los contratantes, y de igual manera reguló todo lo referente a la administración de proyecto períodos fiscales, mecanismos de distribución, vigencia del contrato, contingencias y liquidación, así como los mecanismos de resolución e indemnización en caso de incumplimiento de alguna de las partes, tal y como se desprende del clausulado del referido contrato. Que, todo lo relativo a la vigencia del contrato, contingencias y liquidación, así como mecanismos de resolución e indemnización en caso de incumplimiento de alguna de las partes, tal y como se desprende del clausulado del referido contrato, y a lo referido a la vigencia de las Cuentas de Participación, la cláusula décima del contrato expresamente, estableció que la duración sería de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, celebrado el 08/05/2006, por lo que el contrato se encontraba en vigencia hasta el día 08/05/2011, tiempo durante el cual estaría sometido a los derechos y obligaciones derivados del contrato de cuentas. Que, durante el tiempo transcurrido desde su suscripción hasta la presente fecha, la demandante dio cumplimiento a las cláusulas contractuales mediante el aporte que ésta última debía realizar, así procedió a la contratación de arquitectos y técnicos para la elaboración de un anteproyecto que fue debidamente presentado ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren y el cual contenía no solo un proyecto de arquitectura, sino también planos topográficos, mediciones y otras actividades propias para la conclusión y presentación del mencionado anteproyecto de obra civil en ejecución del contrato de Cuentas de Participación; discriminando en el libelo de demanda las actividades realizadas por la actora (Folios 05 al 06, P.1). Que, encontrándose la actora en la actividad de realizar el proyecto definitivo para el inicio de las obras, se informó respecto a que el ciudadano J.R.A.H., quien ya había aportado el citado inmueble a las cuentas en participación, procedió a darlo en venta a un tercero ajeno a la relación contractual, la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., ya identificada, representada por la ciudadana G.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.066, lo que constituye una violación al contrato. Que, el ciudadano J.R.A.H., a pesar de encontrarse el contrato en plena vigencia, nunca notificó, ni informó a la actora acerca de su voluntad de resolver el contrato celebrado, en vez de ello, en forma clandestina, procedió a darlo en venta con un anteproyecto ya elaborado y una inversión realizada por su co-contratante que era, conforme a la naturaleza del contrato, un participante en la masa de los aportes realizados, en la que necesariamente se incluye el inmueble aportado por el Asociante a las cuentas. Qué, continúa la parte actora, considerando la venta del inmueble a la empresa INVERSIONES BRICKET C.A., por parte del asociante, como no realizada, en virtud de encontrarse en vigencia el contrato de cuentas en participación que le impedía legalmente al ciudadano J.R.A.H., disponer en forma individual e inconsulta de la propiedad de un bien que está fuera de su patrimonio, excluido de él, en razón del aporte realizado a las cuentas conforme a los requisitos exigidos en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 361, por lo que él debió suscribir una operación de compra-venta con la mencionada empresa, realizando un acto de disposición que estaba impedido, pues dispuso de un bien que no le pertenece por las razones antes esbozadas. Que, por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que demandó por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMRA VENTA, celebrado por las partes al ciudadano J.R.A.H. y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A, ambos identificados, en la persona de cualquiera de sus representantes legales estatutarios, ciudadanos M.B.Y. y M.J.B.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nos. 16.003.281 3.322.799 respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente; o en la persona de sus directores, ciudadanos J.C.Á.Y., G.B.B. y/o N.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nos. 3.947.334, 4.385.066 y 2.544.495 respectivamente, contrato celebrado entre las partes según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 30/06/2008, registrado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 27°. Todo ello a los fines de que convenga en la demanda, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal de la causa. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. F. 1.400.000.00; solicitaron se decretare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, cuyo contrato de compra venta se demandó por Nulidad. Asimismo, solicitaron se decretase Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se le notifique a la empresa co-demandada BRICKET C.A., de que debe abstenerse de pagar el saldo del precio del inmueble adquirido de J.R.A.H., constituido por una parcela de terreno antes identificada por el monto de Bs. F. 700.000,00, a que hace referencia en el documento de compra-venta, tantas veces mencionado, debiendo a la fecha de vencimiento de la obligación de pago del saldo del precio previsto en dicho contrato, consignar dicha cantidad por ante el Tribunal, so pena de responder personalmente si incumple con el mandato dictado por el Juzgado competente, a los fines de que se decreten las medidas, indicando en el libelo de demanda, la manera como se encuentran acreditados (Folios 09 al 10, P.1). La demanda fue admitida 23/10/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.e.L. (Folios 59 al 60, P.1). El 27/10/2008, el referido juzgado, negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dada la carencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61, P.1). Lograda la citación, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante lo cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (Folios 75 al 97, P. 1). Abierto el lapso probatorio, el 04/03/2009, el abogado G.L.Á., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 111 al 113, P.1); y el 05/03/2009, los abogados apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron su escrito de promoción de pruebas (Folios 131 al 141, P.1). El 30/03/2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 144 al 151, P.1). El 13/04/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, declaró que la oposición formulada debía prosperar, siendo que las pruebas promovidas por la parte actora no podían ser admitidas (folio 152, P. 1); y en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 153, P.1). El 20/04/2009, el apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto, apelación oída en un solo efecto el 23/04/2009 (Folio 156, P.1).

El 21/07/2009, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró No ha Lugar Pronunciamiento Alguno en relación al recurso de apelación interpuesto (Folios 321al 326, P.2). Consecuencialmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia el 23/11/2009, declarando Sin Lugar la demanda, y el 24/11/2009, el apoderado Judicial de la parte actora, apeló, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02/12/2009 (Folios 348 al 349, P.2), correspondiéndole conocer según el turno al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, juzgado que el 11/02/2010, declinó su competencia (Folio 353 al 357, P.2). Luego el 13/04/2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa (Folio 375, P. 2). El 11/05/2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le dio entrada al asunto, aceptó su competencia y fijó para dictar Sentencia (Folio 393, P.2).

El 09/11/2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, reponiendo al causa al estado de admitir pruebas, quedando anulada la sentencia dictada en fecha 23/11/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; y el 01/12/2010, el titular del mencionado Juzgado se Inhibió (Folios 425 al 426, P.2). El 24/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, le dio entrada a la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se avocó al conocimiento de la causa (Folio 434, P.2). El 31/01/2011, el referido Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas (Folios 435 al 437, P.2). El 27/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la pretensión de Nulidad formulada de Venta en el presente caso, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga la revisión de las actas. Siendo así se observa: El presente caso, se trata de una Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentada por la empresa PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006 e INVERSIONES BRICKET, C.A.

En la contestación de la demanda los co-demandados la contestan de la siguiente forma: El apoderado judicial de J.R.A.H., la contesta así: Niega, rechaza y contradice el supuesto hecho que su poderdante haya violado los derechos y obligaciones que se pudieran derivar de un contrato de cuentas en Participación firmado con la parte demandante y autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 45, Tomo 45 en fecha 08/05/2006, como lo expresa el apoderado de la demandante, ya que del mismo instrumento presentado como instrumento fundamental, se evidencia que son completamente falsos tales hechos. Alega, que es evidente que en el mencionado contrato quedó estipulado en principio en la cláusula segunda y referente a una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.E., Avenida España entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, estaba condicionado a haberse materializado para posteriormente tuviera efectos tal aporte, conforme lo estipula el referido contrato en su cláusula tercera. En este sentido, en dicha cláusula se establece que “ambas partes se complementen ha hacer la respectiva participación al Registro Inmobiliario de tal negociación”, una vez autenticado el mismo, y cuyo valor del inmueble se estima en la cantidad de Bs. 600.000.000,00. Alega que tal obligación contractual del referido aporte, dependía de un hecho futuro e incierto, que siendo una condición mixta jamás se cumplió y dado que es cierto que dicho acontecimiento no sucederá se tiene por no cumplida; concluyendo, que al no ser realizada por ninguna de las partes su protocolización en el Registro inmobiliario Respectivo, estipulada como condición para que tuviera efecto dicho aporte, se tenga como no realizado, como efectivamente sucedió. Argumenta, que de haberse realizado por cualquiera de las partes la referida condición, el Registrador Inmobiliario le hubiese colocado la respectiva nota marginal al documento de propiedad del terreno, que no hubiese permitido la venta que se realizó posteriormente del mismo, pues en tal caso sí se hubiese perdido el derecho de propiedad de su mandante como lo establece el artículo 361 del Código de Comercio, dado a que hubiese verificado el aporte. Que, esa condición suspensiva mixta estipulada en la descrita cláusula tercera, también es una condición legal de estricto Orden Público, pues todo acto entre vivos, traslativo de propiedad de bienes inmuebles está sujeto a la formalidad de registro, en razón a lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil y si no se cumple con dicha formalidad no tiene efecto contra tercero, tal y como lo dispone el artículo 1924 ejusdem, que hacen que la misma no puede ser relaja por particulares y por ende se considere de Orden Público. Que, por tales razones es completamente infundado el supuesto incumplimiento por parte de su mandante y en consecuencia no cabe a derecho la aplicación del artículo 361 del Código de Comercio, que alega el apoderado actor, por lo que debe desestimarse con la declaratoria Sin Lugar de la demanda. Alega que la demandante nunca cumplió con ninguna de sus obligaciones fijada en el referido contrato relacionada con las participaciones y por lo tanto opone la excepción non adimpleti contratus. Denuncia fraude procesal, lo cual a su entender se presenta en el presente caso, dado a que el apoderado actor ha interpuesto la misma demanda en dos tribunales de igual competencia, con el fin de burlar la imparcial distribución que realiza la URDD Civil y quizás impedir la eficaz administración de justicia. Rechaza los supuestos fundamentos de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble o medida cautelar innominada de que la codemandada INVERSIONES BRICKET, C.A., debe abstenerse de pagar el saldo del precio del inmueble adquirido a su cliente constituido por la parcela de terreno, por un monto de setecientos mil bolívares, ya que no se encuentra acreditado Fomus Bonis Iuris Y Periculum In Mora. Impugna por exagerada e infundada la estimación de la demanda.

Por su parte la codemandada, INVERSIONES BRICKET, C.A., contesta la demanda en la cual niega rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la misma y todas cada una de sus partes, por ser completamente infundadas y contraria a derecho, y contradice el hecho que se demande a su poderdante por Nulidad de Contrato de Compra Venta, porque de los hechos que están plasmados en el expediente se evidencia que, lo peticionado por el actor es un reclamo surgido por un negocio jurídico celebrado por el codemandado J.R.A.H. y la empresa demandante del cual su representada INVERSIONES BRICKET, C.A., desconocía totalmente. Dicha circunstancia precisan la naturaleza de la acción, que se proponga, ya que la misma de la naturaleza jurídica del contrato y el pleito surge conforme lo expresa el apoderado de la demandante del contrato de cuenta de participación suscrito entre J.R.A.H. e INVERSIONES BRICKET, C.A., que al no tener que ver con los compromisos anteriores cumplidos o no cumplidos con el referido codemandado es ajeno a dicho pleito y por ende surge el error en la calificación de la acción al demandar la Nulidad de Contrato de Compra Venta propiedad de su presentada empresa INVERSIONES BRICKET, C.A., que en nada tiene que ver la parte demandante con dicho contrato. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante, de querer oponer un contrato de cuentas de participación firmados con anterioridad a la venta realizada, sin llenar los requisitos establecidos por la Ley y la doctrina. De tal forma que se evidencia en el contrato en cuentas de participación que el mismo no fue registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, desde la fecha en que fue firmado (08/05/06) hasta el día en que se protocolizó la venta ( 30/06/08), que tratándose de un contrato que versaba sobre un bien inmueble siendo un derecho real, estaba sujeto a Régimen de publicidad y al no llenar tal requisito, no puede ser opuesto a su mandante; además el mismo no tenía conocimiento de dicho contrato y observando, que el terreno se encontraba completamente desocupado, abandonado y el documento libre de todo gravamen, no podía presumir que estuviese comprometido con un tercero, siendo forzoso concluir que después de más de seis de haberlo adquirido debidamente registrado, no puede aceptar que se le pretenda oponer un documento no registrado. Que de tal forma, sin entrar a discutir, si aportó no el codemandado J.R.A.H. la referida parcela de terreno al indicado contrato en cuenta de participación, el mismo no tiene efecto contra su mandante INVERSIONES BRICKET, C.A, quien compró de buena fe y legalmente es la nueva propietaria del inmueble dado en venta, y que actualmente conserva todos sus derechos de propiedad y posesión sobre el mismo, y que en tal sentido, no tiene ninguna razón legal la parte demandante, para solicitar la nulidad del contrato de compra venta del inmueble objeto de la venta, ya que la misma es perfecta y cumple con los requisitos esenciales para su validez, y que tampoco la parte demandante no tiene capacidad, ni está autorizada para actuar en nombre de su representado. Rechaza la medida cautelar solicitada, cuando expresa en el punto (b) denominado periculum in danni, que dicha medida se solicita con el fin de salvaguardar los intereses económicos de la co-demandada INVERSIONES BRICKET, C.A., por ser temeraria y sin ningún fundamento. Que deja claro que su mandante tiene sus respectivos representantes y apoderados judiciales, con la suficiente capacidad para defender sus intereses, y no le ha autorizado a dicho demandante, ni a ningún otro interesado para que defiendan tales intereses, por lo que debe ser tenidos tales alegatos como no escritos y sin ningún valor en el presente juicio.

Finalmente, ambos co-demandados hacen el planteamiento de que la pretensión de la demandante luce confusa y sin claridad, pues por un lado expresa que la situación que plantea determina la anulabilidad de la venta realizada (artículo 1346 del Código Civil), que es una especie de Nulidad relativa, y por otro lado pareciera que solicita una nulidad absoluta.

Punto Previo:

Estimación de Pretensión: La parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 1.400.000,00, mientras que la parte demandada, rechazó la misma por exagerada. En este sentido establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demandada, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

En la presente causa, el demandante promovió como instrumento fundamental de la demanda el contrato de cuentas de participación, en la que se indica el aporte del inmueble identificado es de la cantidad de Bs. F 600.000,00, cuya venta es objeto de Nulidad. Por lo que, queda fijada a los efectos de estimación de la presente demanda la cantidad de Bs. F. 600, 000,00, así se declara.

Pruebas cursante en autos:

Probanzas promovidas por la parte actora: Con el libelo de demanda promovió lo siguiente:

  1. Copia certificada del poder conferido por la parte actora a favor de los abogados G.L.Á. y L.C., el cual cumple con los requisitos establecidos, en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la capacidad de la parte demandante en el presente juicio, así se declara.

  2. Copia certificada de contrato de asociación de cuentas en participación celebrada entre el actor y el ciudadano J.R.A.H., donde se evidencia el convenio celebrado entre las partes en la presente decisión, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil y cuya incidencia será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

  3. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A, inscrita el 18/08/2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 11, folio 57, Tomo 45-A, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la capacidad jurídica correspondiente a la demandante.

  4. Maqueta y Proyecto Edificio de Comercio y Oficina. M.d. marcada con las letras “c” y “d”, suscrita por la arquitecta Á.B., los cuales se desechan, porque se trata de instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Comunicaciones dirigidas a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Iribarren del cargo del urbanista G.P., fechadas 19/07/2006 y 06/06/2006, marcadas las letras “d”, “i”, “f”, donde en esta última se solicita la revisión de la propuesta arquitectónica, presentada por la arquitecto Á.B.. Oficio marcado con la letra “g”, de fecha 27/06/2006, en el a cual se le da respuesta a la primera consulta y propuesta arquitectónica. Comunicación marcada con la letra “h”, de fecha 07/12/2007, remitida por la arquitecto Á.B. a la abogada A.L.A.. Todas éstas actuaciones se valoran como prueba de las actividades realizadas en relación al convenio de la Asociación de Cuentas en Participación, celebrada entre el demandante y el ciudadano J.R.A.H.

  6. Copia certificada de venta de inmueble, objeto de la presente controversia realizada por el ciudadano J.R.A.H., con INVERSIONES BRICKET, C.A según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó registrado bajo el Nº 40 folio 325 al folio 331, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del Año en Curso, por la cantidad de Bs. F.1.400.000,00, que la compradora pagará de la siguiente manera: a) Bs. F 700.000,00, que declara recibir en este acto en dinero efecto de recurso legal a entera satisfacción el vendedor. B) El saldo restante, es la cantidad Bs. F. 700.000,00, al vencimiento de los ciento ochenta ( 180) días a la fecha de protocolización de la presente escritura, el cual se valora de acuerdo a los Artículo 1357 y 1360 del Código Civil.

  7. Copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23/08/1991, bajo el Nº 1, Tomo 13-A, el cual se valora como prueba de la personalidad jurídica correspondiente a la codemandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el lapso probatorio, presentó las siguientes probanzas:

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, consistentes en Anteproyecto y M.D. por la arquitecto Á.B., comunicaciones dirigidas a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, urbanista G.P., suscritas por J.R.A.H. y las respuestas a las mismas. Comunicación remitida por la arquitecto Á.B. a la abogada A.L.A.. Los expresados recaudos señalados anteriormente ya fueron valorados.

2) Planilla de liquidación de derechos de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nº 0114073385, de fecha 08/06/2006, con ello se prueba que se hicieron diligencia en relación a la protocolización del convenio de Asociación de Cuentas de Participaciones.

3) Constancia de trabajo de la arquitecto Á.B. la cual se desecha por no aportar nada a la presente controversia.

4) Promovió la declaración de la ciudadana Á.B.D.P., la cual relata que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.A.H.. Que hizo un trabajo en un inmueble ubicado en S.E., que luego de entregar el señor José el levantamiento topográfico, elaboró un anteproyecto para lo cual contrató dibujante e hizo un levantamiento topográfico, con lo que se armó un expediente con todos los recaudos exigidos por la alcaldía de Iribarren, que todas las gestiones las hizo por orden del Ingeniero C.D., quien era el que pagaba todos los gastos realizados. Que desconoce las razones por las que no se continuó con las gestiones ante la alcaldía. La testigo fue repreguntada sobre el mismo interrogatorio formulado.

La anterior declaración se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero con ello solamente se demuestra las actuaciones realizadas en relación al objeto del convenio de asociación de Cuentas de Participación, pero en modo alguno está referido al objeto de la presente pretensión de Nulidad de compra Venta del inmueble vendido a INVERSIONES BRICKET C.A.

Pruebas presentada por los Codemandados

En la contestación de la demanda:

1) Copia certificada de poder conferido por la codemandada INVERSIONES BRICKET, C.A, a favor del abogado E.J.R.P., el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del poder conferido por el codemandado J.R.A.H., a favor de los abogados E.B.T. y E.B.R., el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de Inspección Ocular practicada sobre el inmueble objeto de la demanda; el cual se desecha porque el mismo nada aporta a los hechos controvertidos.

Pruebas presentado por el codemandado ciudadano J.R.A.H.:

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo y la contestación, ya valorados.

2) Promovió informes de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se demuestra la falta de declaración a dicho organismo con la parte actora.

3) Promovió Informes de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.e.L. e Informes de parte del Banco Casa Propia Banco Universal y Banesco Banco Universal, a las cuales no se le da ningún valor probatorio porque no constan en actas sus resultas.

4) Promovió Informes de parte del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual consta que no se encontró ningún documento por el cual el ciudadano J.R.A.H. o la persona jurídica PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, aportaban el inmueble registrado en ésta oficina bajo el Nº 10. Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 15/07/2005, a una Asociación en cuentas de participación, abarcando dicha revisión el periodo comprendido desde el 08705/2006, hasta el 30/06/2008, pero sí se encontró un documento de venta suscrito por el ciudadano J.R.A.H. a la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C.A., con uso comercial y las edificaciones sobre él asentadas ubicado en la Urbanización S.E. entre calles 1 y 2, Nº 176, Parroquia S.R., Municipio Iribarren, cuyo título de propiedad es el mismo citado anteriormente. Dicho documento fue protocolizado el 30/’06/2008, bajo el Nº 40, Tomo 27, Protocolo Primero. Este hecho, no está controvertido entre las partes porque ambas lo reconocen.

5) Promovió Informes de parte del Registro Mercantil Primero del estado Lara, en la que consta que la empresa Proyectos Civiles el Pedregal 2006 C.A., no ha presentado por ante ese despacho los Libros Diario, Libro Mayor y de Inventarios para ser sellados.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que primiginiamente entre la compañía PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A, y el ciudadano J.R.A.H., se realizó un Contrato de Cuentas de Participación suscrito en fecha 08/05/2006, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 45, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, destacando en el mismo las cláusulas siguientes:

Cláusula Primera: OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la Asociación estratégica entre el asociante Y la participante, a través del aporte de recursos de cada una, con el fin único de construir un proyecto civil, sobre un lote de terreno que aporta al negocio común EL ASOCIANTE y la inversión de recursos económicos, técnicos, administrativos y legales que aporta al mismo negocio LA PARTICIPANTE. Con el conjunto de aportes, las partes se unifican en torno a un negocio común que tiene como definición, participar en las utilidades que aporte el proyecto a construir o en sus pérdidas si las hubiere, en los porcentajes y con las modalidades que se indicarán en el cuerpo del presente contrato. SEGUNDA: APORTE DE LA ASOCIANTE de Cuenta en Participación una (1) parcela de terreno, sobre el cual se construirán el proyecto, ubicado en la Urbanización S.E., Avenida España, entre calles 1 y 2, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas dimensiones y linderos generales son los siguientes: NORTE: En setenta y ocho metros con treinta y con treinta y cinco centímetros (78,35 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de un estacionamiento de vehículos: SUR: En setenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros ( 76,35 mts), con la plaza S.E.; ESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la Avenida Italia. Dicho lote de terreno le pertenece a EL ASOCIANTE, según se evidencia de documento debidamente PROTOCOLIZADO POR ANTE la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo 10, Folio 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3°. TERCERA: ASOCIANTE en su carácter de propietaria de la parcela de terreno descrito en la CLÁUSULA PRIMERA, a los efectos de este Contrato lo aporta a la Cuenta de Partición con LA PARTICIPANTE, para ser destinado al propósito común que da origen a esta negociación. En virtud del aporte realizado por EL ASOCIANTE y por cuanto la parcela de terreno pasa a formar parte de las Cuentas en Participación aquí celebrado, ambas partes se comprometen a hacer la respectiva participación al Registro Inmobiliario de tal negociación una vez autenticados el mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado , en concordancia con lo previsto en lo artículo 8 y 9 ejusdem que regulan los principios de negociación y de prelación registral. A los efectos contractuales y registrales y del valor del presente aporte se estima el valor del presente aporte se estima del valor del inmueble en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).

Como se puede observar, el destino de dicha obligación quedó determinado por la protocolización del documento en cuestión, de donde derivaba el concurso de voluntades para la consecución del fin común para ambos contratantes, es decir que existía una condición futura a cumplir, como era la mencionada protocolización del documento nombrado en el Registro Inmobiliario, el cual no fue realizada por ninguno de los contratantes, deduciéndose ello, de los mismo alegatos de las partes y del material probatorio proporcionado, no siendo éste un hecho controvertido y, como quiera que la presente pretensión no versa sobre la ejecución de contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, no tiene importancia si el codemandado J.R.A.H. cumplió o no con las obligaciones al inherentes al contrato de cuenta de participación, como tampoco lo es, si la compañía PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A., cumplió o no las obligaciones a que estaba comprometida en el mismo contrato, dado que la presente controversia está dirigida por el actor a procurar la nulidad del documento registrado en fecha 30/06/2008, ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, del inmueble dado en venta a Inversiones BRICKET C.A., así se declara,

Ahora bien, en el presente caso el demandante acompaña copia del Contrato de Cuentas de Participación, a que se hace referencia, el cual fue autenticado en fecha 08/05/2006, ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que el otro codemandado INVERSIONES BRICKE, C.A, adquirió el inmueble objeto de controversia, a través de un documento registrado el cual ya ha sido señalado up supra.

En efecto, es útil a este respecto realizar las siguientes consideraciones en torno al documento autenticado. En este sentido, un documento autenticado, de conformidad con las normas del Código Civil, ante un notario produce todos los efectos legales dispuestos en el artículo 1366 del Código Civil, concediéndole valor tan solo ad-probationem; es decir como medio de pruebas de las obligaciones o de contratos no solemnes, hasta prueba en contrario. Ahora bien, si el acto contenido en dicho documento es de aquellos que la Ley por disposición expresa, exige su registro para que tenga efectos legales y probatorios contra terceros, el documento privado autenticado no registrado no producirá ningún efecto respecto de terceros, hasta que sea registrado, ya que así lo establece el artículo 1924 del Código Civil, el cual indica, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Y en estos casos, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposición especial; basta al respeto el siguiente ejemplo: Se ha realizado una venta sobre inmuebles por un documento privado. Los otorgantes hacen autenticar el documento ante el Notario, con todas las formalidades legales. Ahora bien de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 1920 del Código Civil, todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, debe ser registrado. Por tanto, ese documento privado autenticado. A) No producirá ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble, hasta tanto no sea registrado; b) Además respecto a terceros, esa venta no podrá probarse con otra prueba, hasta tanto no conste en título registrado.

Del material probatorio se desprende, que solamente el documento en virtud del cual quedó plasmado el Contrato de Cuenta de Participación, donde aportaban el inmueble en referencia a la misma asociación, las partes únicamente efectuaron la autenticación del documento más no su registro, por lo que, el mismo no surte efecto contra terceros; en tanto la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, adquirió dicho inmueble del ciudadano J.R.A.H., a través de documento registrado en fecha 30/06/2008, el cual dio en venta el expresado bien, ubicado en la Urbanización S.E., Avenida España entre calles 1 y 2, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya dimensiones y linderos generales son los siguientes: Norte: En setenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (78,35 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de un estacionamiento de vehículos; Sur: En setenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (78,35 mts), con la plaza S.E., Este: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la Avenida España y Oeste: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la Avenida Italia. Que dicho lote de terreno le pertenece a el asociante, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 10, Folio 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3°, y que dicha venta es perfectamente válida por cuanto el expresado bien, no había salido del patrimonio del ciudadano J.R.A.H. y la compra venta reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil, como son 1°) Consentimiento 2° Objeto, y 3° Causa Lícita. En consecuencia, la presente pretensión de Nulidad de Venta no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 27/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, que declaró SIN LUGAR la pretensión de contrato intentada por PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A, contra el ciudadano J.R.A.H., y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., todos previamente identificados.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada

Se ratifica la condenatoria en costas dictada por el a-quo contra la parte perdidosa y se condena en costas a la misma en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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