Decisión nº KP02-R-2009-001301 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001301

Parte Demandante: Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/08/2005, bajo el N° 11, Tomo 45-A.

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Apoderado Judicial de la Parte Demandante: L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.030.

Parte Demandada: J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 10.662.629 y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23/08/1991, bajo el N° 01, tomo 13-A, en cualquiera de sus representante legales ciudadanos M.B.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.003.281, en su carácter de presidente, ciudadano M.J.B.K., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.322.799, en su carácter de vice-presidente, ó en la persona de sus directores ciudadanos J.C.A.Y., G.B.B. y/o N.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.947.334, 4.385.066 y 2.544.495 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.A.B.R. y E.J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 126.031 y 55.402, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato (APELACIÓN)

Visto el presente asunto contentivo de la acción por nulidad de contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., en contra del ciudadano J.R.A.H., y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., el cual se recibe en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, por distribución que hiciera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), a los fines de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la referida causa, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, y visto igualmente que el mencionado Juzgado remite el asunto bajo oficio Nº 2027 a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario entrar a revisar primeramente su ámbito de competencia en cuanto a la materia que ostenta respecto al caso de autos.

De La Competencia

La competencia para conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el artículo 5, y en la misma quedó suprimida la competencia en materia civil-personas e igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991 a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en tal sentido y en virtud de lo expuesto anteriormente, siendo que en el presente caso se ha ejercido una acción por nulidad de contrato (contrato mercantil denominado cuentas de participación) en donde ambas partes tienen el carácter de sociedades mercantiles, se estima que estamos en presencia de un contrato esencialmente mercantil aunado al hecho de que el referido contrato tuvo por objeto constituir una asociación estratégica entre ambas figuras de derecho mercantil a los fines de desarrollar sus actividades comerciales, por lo que al estar presentes la actuación de sujetos de comercio, evidentemente toda controversia con ocasión al contrato suscrito por éstos encuentra su regulación y un fuero atrayente en el Código de Comercio y por tanto como acto de tal naturaleza aunque sea suscrito por un sujeto no comerciante.

En este sentido el artículo 2 numeral 23 del Código de Comercio, en cuanto a los actos de comercio, cataloga como tal a:

Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Por otro lado, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil, por lo tanto se presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio. Todo lo cual según se desprende de las actas, se subsume al caso de auto, en virtud de que se somete al control jurisdiccional un contrato mercantil denominado cuentas de participación entre dos comerciantes y la naturaleza del mismo no es de carácter esencialmente civil.

Por otra parte, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, señalan lo siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso estamos en presencia de un acto de naturaleza mercantil y en donde ambas partes son sujetos de comercio pues la naturaleza del contrato cuya nulidad se solicita se celebró para el desarrollo de las actividades de aquéllos, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el juicio por nulidad de contrato (cuentas de participación), interpuesto por la Sociedad Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., en contra del ciudadano J.R.A.H., y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., y así se decide.

Decisión

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Su Incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Segundo

Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.

Tercero

Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R..

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.-

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