Decisión nº 09-1290 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000386

DEMANDANTE: PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 11, tomo 45-A, representada por su presidente, ciudadano C.L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.090, de este domicilio.

APODERADOS: G.L.A. y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 126.030, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.662.629, de este domicilio y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 1, tomo 13-A, representada por su factor mercantil, ciudadana G.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.066, de este domicilio.

APODERADO DE JOSE

RADWAN ABOU HASSOUN: E.A. BECERRA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de contrato de compra-venta.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1290 (Asunto: KP02-R-2009-000386).

Con ocasión al juicio por nulidad de contrato de compra-venta, interpuesto por la firma mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., contra el ciudadano J.R.A.H. y la sociedad mercantil Inversiones Bricket, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2009 (f. 42), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual no admitió las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2009 (f. 46), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de igual fecha, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Asimismo se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual fue interpuesto el recurso de apelación y del auto que admitió el mismo. En fecha 01 de julio de 2009, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos. Del folio 49 al 55, consta los del co-demandado J.R.A.H. y del folio 57 al 62, los de la parte actora. En fecha 10 de julio de 2009, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 64 al 73).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, estableció que:

Revisadas las actuaciones que anteceden, y siendo la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora y al respecto observa:

La parte demandada se opone a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora ya que –a su decir- la promoverte no señaló el objeto que pretende alcanzar con cada uno de los medios probatorios promovidos. Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora no señala el objeto del medio probatorio promovido, por lo que no se realizó conforme al criterio jurisprudencia establecido por nuestro M.T., razón por la cual la posición (sic) debe prosperar y no se declara que no pueden ser admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y rse (sic) así se decide

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Se recibió de la URDD civil el presente expediente, a los fines de conocer de la apelación de la parte actora, conforme consta en oficio Nº 1102 del 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 10 de junio de 2009 (f. 47), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto que admitió el mismo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P.; contra D.M.B.D.P. y B.J.B.D.F., dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

(…)

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación, ni del auto que admitió el mismo, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aún cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato de compra-venta, interpuesto por la firma mercantil PROYECTOS CIVILES PEDREGAL 2006, C.A., contra el ciudadano J.R.A.H. y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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